Marco Revelli en La política perdida pelotea con los enunciados la justicia antes que el poder o el poder antes que la justicia, para mostrar que el orden político clásico experimentará, en su opinión, metamorfosis, desafíos, eclipses y caídas, donde se asumirán distintos rostros y nombres.1
A propósito de la justicia, lo resuelto el pasado 16 de noviembre de 2021, por la Suprema Corte que invalidó el artículo décimo tercero transitorio del decreto de reformas de 7 de junio de ese año –que ampliaba el período del presidente de la Suprema Corte y de consejeros de la Judicatura Federal– abre un espacio de diálogo para fortalecer los principios de autonomía e independencia judicial.
El debate sobre la independencia judicial ha estado latente en México ante la natural tensión que provoca la transición democrática del poder. Sin embargo, desde 2019, el debate sobre la independencia judicial ha tomado un nuevo rumbo en el país, ha surgido un fuerte debate en el discurso público al respecto y ha habido varios episodios que van desde la reducción de remuneraciones hasta la ampliación del mandato en órganos cúspide del Poder Judicial de la Federación.
Los tribunales tienen un rol protagónico en la garantía de los derechos, cuya inercia misma atrae ese margen de acción a las parcelas del ámbito político porque el debate privado del derecho humano defendido en el caso judicial adquiere una dimensión pública, cuando el interés colectivo, desea conocer cómo exigir la reivindicación de sus propios derechos.
Con eso, se generan naturales tensiones al interior del Estado, entre los poderes constitucionales; por lo que la independencia judicial adquiere una posición de incremento graduable desde lo cualitativo y, ante ello, deben atenderse los alcances y límites que la función judicial tiene en el terreno de lo político.
La independencia judicial es un principio institucional fundante del Estado constitucional de derecho. Su existencia evita socavar los resultados esperados que se plasman en las decisiones constitucionales y se constituye como un pilar normativo para eludir que se convierta al poder judicial en un poder institucionalmente frágil o directamente dependiente de poderes dominantes. Por ello, goza de ser un principio de carácter explicativo, justificativo y legitimador al interior de todo sistema jurídico.2
Aquí presentamos algunas tesis que pueden sembrar inquietudes y propuestas que a mediano plazo sean la cosecha de los tribunales constitucionales que tanto merece nuestro país ante las injusticias que claman reivindicación.

Ilustración: Fabricio Vanden Broeck
Desenredos metodológicos
1. Para evitar prejuicios lectivos, aquí se presentan ideas en construcción, para ilusionarnos con la posibilidad de la ilusión realizable, diría Pierluigi Chiassoni, “la ilusión de que hay ilusiones menos ilusorias que las demás”,3 acerca del concepto de independencia judicial que demandan los sistemas jurídicos contemporáneos.
2. El método kelseniano sirve para distinguir que el tema por su interrelación con otros tópicos, debe hacer una sutil escisión, para evitar el sincretismo. Así, los límites razonables del ejercicio de la función judicial en el marco político, evita que decisiones judiciales se conviertan, en palabras de John Austin, en “un tejido de expresiones inciertas”.4
3. El texto retoma las tesis clásicas sobre independencia judicial (i. tesis de la imparcialidad, en su doble vertiente, tanto de virtud judicial como de principio de justicia y ii. tesis de la legitimidad democrática de los tribunales, a través de la argumentación jurídica), para señalar que estas son precondiciones transversales al ejercicio de la función judicial y ofrece cuatro tesis en construcción que sin desconexión con las clásicas, enfatiza en los alcances y límites de quienes ejercen la función judicial, en su responsabilidad que impacta en lo político.
Cuatro tesis en construcción
1.ª tesis: Independencia judicial desde el dominio en diversidad de saberes. Quien juzga debe manejar con estupenda habilidad el conocimiento técnico-jurídico, desde una visión panorámica de la teoría constitucional, teoría moderna de los derechos fundamentales y la perspectiva de género, pues sus conocimientos en estas materias son la herramienta diaria a través de la cual la ciudadanía puede depositar su confianza en que cada asunto será tratado con la máxima capacidad y un alto estándar de razonamiento jurídico. Ese conocimiento técnico-jurídico debe entrelazarse con otros dominios del saber (sociología, historia, antropología, psicología, filosofía, etcétera) porque la complejidad de los conflictos de la humanidad, requiere para su solución, una perspectiva multidisciplinaria y hermenéutica, para entender la problemática a partir de una visión holística y sabiduría prospectiva. Ahí es donde los procesos de formación y selección de juzgadores, debe ser de absoluta excelencia.
2.ª tesis: Independencia judicial desde el enfoque político en sentido estricto. La formación técnica es un elemento relevante para ejercer la judicatura, pero insuficiente para el perfil ideal. Es necesario también el dominio que deben tener las personas juzgadoras sobre teoría y filosofía política (inmersas aquí las teorías de la justicia);5 no solo en cuanto al saber abstracto de la relevancia de la función política que ejercen, sino para construir su delimitación y alcances, en correlación con el resto de los ámbitos del poder.
La combinación jurídico-política del documento constitucional, implica que existe una interdependencia de ambas cualidades que tiende a producir una contradicción en el papel de tribunales, al excluir la importancia de su actividad del espectro político, pero sujetando la legitimación de sus decisiones a un documento con origen en esa misma naturaleza.
Los tribunales para delimitar los alcances de sus decisiones en relación con los otros poderes deben tener en cuenta dos aspectos: a) que entre los poderes no existen jerarquías o funciones de verticalidad entre sí y, b) que los tribunales de naturaleza constitucional son órganos terminales. Por ello, deben existir límites en correlato con los otros poderes, para evitar excesos.
Así, los tribunales pueden reconocer sus diferencias operativas frente a otros poderes, por ejemplo, advertir que los límites y alcances de la actividad legislativa, en la dimensión de su impacto político, se encuentra en el coto vedado sobre los derechos humanos; mientras que el poder judicial lo encuentra en el ámbito de interpretación configurativa en la protección de esos derechos humanos.
3.ª tesis: Independencia judicial desde el enfoque político en sentido amplio. Quien juzga comprende y vive lo político en lo personal y en lo colectivo porque es algo inherente e incluyente de la experiencia. El principio de división de poderes erige al Poder Judicial de la Federación como un contrapeso que lo hace guardián de la Constitución; así que por añadidura cada una de sus decisiones constitucionales, implica comprender que se enmarca en un escenario de interés y trascendencia colectiva.
Las personas juzgadoras deben tomar su posición de vigilancia de la Constitución en correlación con la pluralidad de intereses sociales que tienen cauce en relación con otros poderes y, hacerlo con una habilidad prospectiva de que la decisión final debe asumir ese tacto desde la vivencia de lo político, como una brújula de cuidado, dado que sus sentencias necesariamente tendrán un impacto en el ámbito político y social del país.6
Por tanto, esa actividad de interpretación constitucionales de vital importancia para la actividad política porque impacta en los proyectos implementados a partir de una postura ideológica y, quien juzga cuenta con más amplia perspectiva si advierte tal dimensión.7
4.ª tesis: Independencia judicial desde el rol asumido al juzgar. La reforma judicial encabezada por el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia, Arturo Zaldívar se apoya en dos pilares fundamentales la lucha al nepotismo y a la corrupción, así como la formación de perfiles de juzgadores de excelencia. Para alcanzar tales metas constitucionales, se deben construir los mejores perfiles para evitar la vacuidad normativa y lograr un sistema de justicia efectivo e integral.
Juegan un papel destacado las cartografías identitarias que se presenta en los pasillos de la justicia cotidiana, desde los que se asumen roles en los tribunales y en los foros litigiosos. La clasificación en forma de crítica transversal sirve de apoyo a la ocupación formativa de juzgadores.
a) la esquiva errante: Se destaca por el uso constante de falacias, cuenta con una personalidad fuerte como orador, a veces amenazante u hostil, tiene poca disposición dialógica, aunque se muestra transparente, da sospechas de su sinceridad hacia la verdad.
b) la hiperracionalista: Se caracteriza por una adhesión exclusiva al logos y a las formas lógicas; la obsesión sobre la racionalidad le conduce al formalismo; busca encajonar los problemas en la ilusión de completitud normativa de las reglas y su esfuerzo se agota en la estructura de razonamiento, como herramienta única de justificación.
c) la aplaudida sensacionalista: Se le asocia con el activismo deliberado y quizás en ocasiones artificioso; la vanidad de los reflectores le hace usar amortiguadores interpretativos para superponerse al legislador, imprimiéndole rasgos fuertemente ideológicos (conservadores minimalistas en retroceso; o también, liberales maximizadores de efímera ejecución).
d) la constructivista ecualizadora: Ve las fuentes del derecho en su versión autoritativa y, promueve las lecturas interpretativas en evolución. Construye rutas jurídicas de descubrimiento de derechos o desarrollo de estos y aprovecha los engranajes procesales, procurando evitar en todo momento las distorsiones o cambios bruscos al interior del sistema normativo. Hace injertos en la vieja matriz constitucional vigente, para eventualmente modificarla siendo paciente.
e) la prudente justificadora: Su fuente está en el concepto de equidad aristotélica, es retrospectivo y hermenéutico; se identifica con corrientes igualitarias y empatía con las injusticias. Aunque puede guardar cierta distancia con los reflectores, está pendiente y se involucra en las discusiones críticas sobre los límites de la función judicial.
La clasificación no se agota en la personificación de juzgadores y puede trasladarse a cualquier rol que asumen las partes en un proceso judicial (litigantes, postulantes, etcétera) y éstas pueden combinarse, por ejemplo, ser esquiva errante e hiperracionalista o, bien, tomar características de un tipo y de otro o una combinación que produzca uno nuevo.
La taxonomía intenta ayudar a ser conscientes del rol que cada quien como jurista asume en el escenario procesal y, con ello, cuidar la objetivación del razonamiento jurídico por el que transita una decisión, lo cual detona que se perciba con mayor nitidez los alcances y límites de la función judicial en el ámbito de lo político, para consolidar la independencia judicial.
Hacia el cierre, pero con puntos suspensivos
1er. punto suspensivo. Las reformas constitucionales de 2021 en materia judicial se armonizan con las anteriores reformas de 2011 sobre derechos humanos, al posicionar en la agenda nacional, el protagonismo de un poder judicial de excelencia para garantizar los derechos de las personas. La independencia judicial debe asegurar la máxima transparencia y racionalidad en los procesos de formación y selección de jueces, para darle cauce a la meta constitucional y, evitar “arrebatar por un lado, lo que [se] promete por el otro”.8
2da. punto suspensivo. Montaña Pinto considera que los tribunales además de ser garantes de la Constitución, sea defensores de los derechos y no agentes del status quo;9 por eso, quien juzga debe comprender los alcances de su actividad en lo político y, diferenciar su experiencia política misma.
3er. punto suspensivo. “Justicia animada, guardián de lo justo” reflexión de origen aristotélico explicado por santo Tomás de Aquino en la Summa Theologiae que nos habla de la circunspección propia del caminar, el cuerpo viviente y atento que sin desconocer el destino, aunque la vereda sea sinuosa, persiste en buscar la justicia. Ante ello, el voto de confianza sí, pero con reservas. Esto se hace manifiesto en el sentir colectivo y cotidiano, de que la función política de la judicatura llegando va a la metamorfosis y desafíos, evitando los eclipses y las caídas, con rumbos constitucionales, a los que, por clamor popular, no debe tardar mucho tiempo en llegar.
Antonio Guiza Cabrera. Licenciado en derecho, con estudios de especialización en Alta Justicia Constitucional y Perfeccionamiento en Protección de Derechos Fundamentales por la Universidad de Pisa, Italia. Maestro en derecho civil por la Universidad de La Salle Bajío. Máster en argumentación kurídica por la Universidad de Alicante, España con doble posgrado en la Universitá degli Studi di Palermo, Italia.
Ramsés Samael Montoya Camarena. Especialista en derecho constitucional y doctor en derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro. Máster en derechos fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid y máster en argumentación Jjurídica por la Universidad de Alicante, España y la Universidad de Palermo, Italia. Profesor en la Escuela Federal de Formación Judicial y en la Universidad Autónoma de Querétaro.
1 Revelli, Marco, La Política Perdida, Madrid, Ed. Trotta, 2008, pp. 40-46.
2 Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Barcelona, Ed. Ariel, 1996, pp. 19-25.
3 Chiassoni, Pierluigi, Ensayos de metajurisprudencia analítica, México, Ed. Derecho Global, 2018, p. 11.
4 Austin, John, “The uses of the study of jurisprudence” en Hart, H.L.A., The province of jurisprudence determined, New York, Ed. The Noonday Press, 1954, pp. 350-374.
5 En octubre de 2000, Ronald Dworkin durante una conferencia dictada en Neva York, se preguntaba ¿Deben nuestros jueces ser filósofos? ¿Pueden ser filósofos? Cuya respuesta apuntó a que se ganaría mucho si las personas juzgadoras conocieran de los problemas y teorías filosóficas que subyacen a los conflictos jurídicos, sobre todo en materia de filosofía política. Dworkin Ronald, “¿Deben nuestros jueces ser filósofos? ¿Pueden ser filósofos?”, Isonomía, núm. 32, abril 2010, pp. 7-29.
6 Sanin Restrepo pone a discusión precisamente esa necesidad de que la abogacía cuente con mayores elementos filosóficos, para resolver los problemas jurídico. Al respecto indica: “[…] problemas como que la Constitución está construida con materiales ideológicos que rebasan cualquier posibilidad de concreción netamente jurídica. ¿Qué legitima que nueve abogados puedan descubrir un conjunto válido de principios objetivos? […] No se entiende por qué un abogado pueda tener una mejor aproximación metodológica a la despenalización del aborto que un filósofo o un teólogo, por lo tanto ¿es la interpretación de la Constitución una cuestión jurídica? […]” Sanin Restrepo, Ricardo, Teoría crítica constitucional, San Cristobal de las Casas, Ed. Centro de Estudios Jurídicos y Sociales Mispat, 2011, p. 201.
7 José Ramón Cossío lo apunta con precisión:“[…] En el futuro, el modo como se interprete nuestra Constitución será un asunto de la mayor importancia, pues de ello dependerá que ciertas propuestas políticas y sociales sean consideradas como válidas, y otras no, con el consiguiente efecto en lo que hace a sus posibilidades de establecimiento como normas obligatorias […]”Cossío, José Ramón, Constitución, tribunales y democracia, Distrito Federal, Ed. Themis, 1988, p. 144.
8 Gargarella recordando el análisis de Juan Bautista Alberdi acerca de las contradicciones externas de las Constituciones, retoma esa frase emblemática para el constitucionalismo. Gargarella, Roberto, La sala de máquinas de la Constitución. Dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010), Madrid, Ed. Katz, 2015, p. 298.
9 Prólogo de Montaña Pinto, Juan en Gargarella, Roberto, La justicia frente al gobierno, Quito, Ed. Corte Constitucional para el Periodo de Transición, 2011, p. 29.