En meses pasados, la Suprema Corte de Justicia resolvió dos asuntos que han cambiado de manera significativa la percepción jurídica y social del juicio de amparo. Me refiero a los casos conocidos como Yo Contribuyente y Mexicanos Primero. Ambos presentan diferencias sustanciales entre sí, pero comparten un elemento en común no menor: el interés legítimo.

En efecto, en los dos casos, buena parte de su punto neurálgico giraba en torno al interés legítimo; y si bien los demandantes ofrecieron argumentos sólidos para probarlo, los fallos varían justo en este aspecto: mientras que el interés legítimo no fue reconocido en Yo Contribuyente; en Mexicanos Primero, sí. Veamos.
A diferencia del interés jurídico, el interés legítimo no exige un derecho subjetivo literal y expresamente tutelado para poder utilizar el juicio de amparo. Más bien, exige un vínculo entre el quejoso y un derecho humano, del cual derive una afectación a su esfera jurídica, dada una especial situación frente al orden jurídico. Es decir, el quejoso debe diferenciarse del resto de los ciudadanos para poder alegar una violación a su esfera jurídica y no confundir su interés con uno simple.
En este contexto, en diciembre de 2012, el Ejecutivo Federal publicó la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 (LIF-2013). El artículo 9º de esta ley otorgó diversos beneficios fiscales a los estados y los municipios; entre ellos, la condonación del pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de ejercicios anteriores hasta 2012, y otorgó una reducción de 60% y 30% para los años de 2013 y 2014, respectivamente.
En consecuencia, un grupo de 19 ciudadanos presentó una demanda de amparo en la que reclamó una afectación a su patrimonio, en su carácter de contribuyentes. Esto debido a que la condonación disminuye el potencial recaudatorio de ingresos, lo que implica que el Estado esté obligado a requerir mayores contribuciones y se diseñen mayores impuestos, los cuales recaerían sobre el patrimonio de los contribuyentes.
Sin embargo, la Suprema Corte sostuvo que los quejosos no tenían interés legítimo, ya que no contaban con una especial situación frente al orden jurídico porque los efectos del reconocimiento del interés legítimo –y, en consecuencia, de la concesión del amparo- beneficiarían a un colectivo más amplio: contribuyentes y no contribuyentes. Es decir, de otorgar el amparo, el incremento en la recaudación que implicaría la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 9° de la LIF, sería resentida por cualquier ciudadano mexicano contribuyente o no, en mayores y mejores obras públicas, asistencia social, calidad en la educación, etcétera.
Por su parte, el caso Mexicanos Primero parte de lo siguiente: dentro del Informe de Resultados de la Fiscalización a la Cuenta Pública de los años de 2009 y 2010, la Auditoría Superior de la Federación (ASF) detectó irregularidades en el manejo, destino y aplicación de los recursos públicos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB). Tales como, por ejemplo, pagos ilegales y pagos a comisionados y aviadores. Sin embargo, la ASF incumplió con algunas de las acciones a que está obligada constitucionalmente; en concreto, promover la aplicación de sanciones administrativas y penales contra los responsables ante la Secretaría de la Función Pública y la Procuraduría General de la República.
Ante esto, dos asociaciones civiles, Mexicanos Primero, A.C. y Justicia Justa, A.C., promovieron un juicio de amparo en el que se ostentaron como quejosas y reclamaron la violación al derecho a la educación, en relación con los fines y objetivos de ambas asociaciones.
Aquí la Corte, sin embargo, en la correspondiente sentencia, sí sostuvo que sólo una de las dos asociaciones (Mexicanos Primero) contaba con interés legítimo porque existía una relación entre la asociación y el derecho humano violado –en este caso, el derecho humano a la educación-, toda vez que el objeto social de Mexicanos Primero consiste precisamente en la defensa de los derechos educativos; no así el caso de Justicia Justa. En este sentido, si no se hubiese concedido el amparo, la Corte impediría que esta asociación se desarrollara conforme a los fines y objetivos para los cuales fue creada.
Ahora bien, resulta evidente que los mexicanos que contribuyen al gasto público, conforme lo establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, se ubican dentro de la categoría de contribuyentes, lo cual los diferencía del resto de los ciudadanos y, en consecuencia, aquéllos están en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de la sociedad. No obstante, en Yo Contribuyente, la Corte decidió no reconocer el interés legítimo porque los efectos de la sentencia implicaban beneficiar no sólo a los quejosos, sino a toda la sociedad. En cambio, en Mexicanos Primero, a pesar de que los efectos de la sentencia también beneficiaban a toda la sociedad, los ministros determinaron sí reconocer el reconocimiento del interés legítimo.
Esto indica que el estudio de los efectos de las sentencia va de la mano con las características de la parte quejosa y, por ello, resulta más complicado para los ciudadanos de a pie acudir al juicio de amparo invocando un interés legítimo, que una asociación civil, constituida y reconocida. De ser así, la figura del interés legítimo –al menos como la están entendiendo la mayoría de los ministros de la Suprema Corte- ignoraría los efectos prácticos para los cuales fue creada: fomentar el acceso a la justicia en una sociedad heterogénea y en constante cambio.
Pero, con independencia de los criterios de la Corte para reconocer o no el interés legítimo, la labor de los litigantes ha sido extraordinaria. La trascendencia de estos amparos no es menor; el impacto jurídico ha logrado materializar la figura del interés legítimo y modificar principios como el de relatividad de la sentencia, construida sobre la base del interés jurídico, la cual, paulatinamente, ha logrado interpretarse de forma progresiva acorde con los derechos humanos.
Lidana Montoya Fernández. Abogada por el CIDE. Twitter: @Lidana_Montoya Agradezco a Luis M. Pérez de Acha y a José Roldán Xopa, los conocimientos y la información que me han brindado para la elaboración de este texto.
Buen día, mi nombre es Juan Carlos González Cancino soy miembro de Constitucionalistas Mexicanos y coautor del Tratado de Amparo que lleva por título “Curso de Amparo”.
En relación al artículo expreso una opinión en contrario:
Es falso afirmar que el interés legítimo no exige la existencia de un derecho subjetivo. Lo anterior se confirma con el propio texto del artículo 103 constitucional que establece los objetos de protección del juicio de amparo, a saber, derechos humanos, garantías y competencias. Y es el caso que tanto los derechos humanos como las garantías cuentan con la facultad de exigencia propia de los derechos subjetivos.
Al respecto es importante mencionar que la expresión “en virtud de su especial situación frente al orden jurídico” empleada por el artículo 107 constitucional no se refiere a la ausencia de un derecho subjetivo sino al nexo causal existente entre el acto reclamado y la afectación ocasionada en el derechos humano o garantía por la autoridad. Para aquellos interesados en conocer más al respecto sugiero visiten la Sección “Legitimación activa en el juicio de amparo” del Tratado al que he referido, mismo que está disponible en línea en la siguiente dirección: http://gonzalezcancino.com/3-procedencia-del-juicio-de-amparo/las-partes-en-el-juicio-de-amparo/