El Juego de la Suprema Corte • Elecciones 2024 ante la justicia


La agenda (no) paritaria del Tribunal Electoral

Durante los últimos procesos electorales el Tribunal Electoral ha sido una pieza fundamental en la concreción de una política auténticamente paritaria. Este tribunal se ha caracterizado por la adopción de decisiones que han favorecido el acceso de las mujeres a los cargos públicos de elección popular y otras más encaminadas a contribuir la erradicación de la violencia en contra de las mujeres.

Pero, en los últimos meses, ya iniciado el actual proceso electoral federal, se han emitido algunas sentencias por parte de este órgano jurisdiccional que deben preocuparnos. Y, por lo mismo, es indispensable analizarlas críticamente.

Ilustración: Estelí Meza

Causales de inelegibilidad por haber cometido violencia política de género

Entre 2019 y 2020 se dieron dos importantes reformas constitucionales. La primera, conocida como paridad en todo. La segunda, conocida como la reforma de la violencia política de género que reguló distintos aspectos de este tipo de violencia. En específico, y relevante para este análisis, se reguló que la violencia política de género puede ser una infracción administrativa, sancionada por las autoridades administrativas electorales, pero en algunos casos puede ser un delito,1 sancionado por las autoridades penales.2

A partir de esta reforma, el Tribunal Electoral desarrolló algunos criterios relevantes en torno a la imposibilidad de que una persona que ha incurrido en violencia política de género pueda aspirar a una candidatura. La finalidad era contribuir a desincentivar este tipo de conductas.

Durante el 2020 y 2021 se adoptaron resoluciones que partían de la base de que las legislaturas tienen libertad de configuración para regular los supuestos en los que las personas pueden ser inelegibles. Por tanto, en caso de que alguna legislación local incluyera, como causal de inelegibilidad, el que una persona haya sido sancionada por las autoridades electorales por violencia política de género. Dicha causal era, en principio, constitucional.3

Esta decisión cambió en el último año, a raíz de una reforma constitucional del año pasado. En específico, esa reforma modificó el artículo 38, el cual prevé los supuestos en los que se suspenden los derechos o prerrogativas de la ciudadanía. En concreto, se incorporó la fracción VII que señala textualmente como motivo de suspensión de derechos: “Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos”. Y remata en el último párrafo de esta fracción que, en esos casos, la persona no podrá ser registrada como candidata a cualquier cargo de elección popular.

Ahora bien, vale puntualizar dos aspectos en torno a este artículo: por una parte, se refiere a supuestos de suspensión de derechos, no de causales de inelegibilidad y; a su vez, de esta disposición no se desprende que las legislaturas locales no puedan regular causales de inelegibilidad vinculadas con este tipo de violencia.

No obstante, quienes integran el Tribunal Electoral estimaron que ese artículo reducía la libertad configurativa de las legislaturas locales para regular causales de inelegibilidad relacionadas con la violencia por género. Como consecuencia, limitaron también la posibilidad de que una legislatura local establezca, como causal de inelegibilidad, el contar con una sanción administrativa en esta materia.

Al resolver diversos recursos (SUP-JDC-306/2024; SUP-JDC-741/2023; SUP-RAP-96/2024, entre otros) una mayoría del Tribunal Electoral estimó que el artículo 38, fracción VII constitucional nos indica que las legislaturas locales sólo podrán impedir que una persona acceda a una candidatura cuando haya incurrido en un delito de violencia política de género, pero contar con una sanción administrativa (dictada por una autoridad electoral) por este tipo de violencia ya no puede ser motivo de impedimento para aspirar a una candidatura.

Sin embargo, este criterio enfrenta problemas serios. Por ejemplo, no se hace cargo de la diferencia que existe entre suspensión de derechos y causales de inelegibilidad. Y tampoco se hace cargo de que, en aquellas legislaturas locales donde se exigía no contar con una sanción administrativa por este tipo de violencia para aspirar a un cargo de elección popular, esto era un requisito de elegibilidad, no una causal de suspensión de derechos.

Igualmente, evade explicar en dónde puntualmente esta disposición establece la prohibición de que las entidades federativas regulen causales de inelegibilidad, sobre todo a la luz del propio texto constitucional federal que otorga a las legislaturas la posibilidad de regular las reglas y requisitos para la postulación de candidaturas. O sea, las causales de elegibilidad.

Además, tampoco analizaron qué sucede con el resto de los requisitos de elegibilidad. Es decir, si según el criterio del Tribunal Electoral los únicos supuestos en que se puede declarar inelegible a una persona son los previstos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución. ¿Qué pasa, entonces, con el resto de los requisitos de elegibilidad como la residencia o la edad? Y ¿por qué limitar la libertad configurativa de las legislaturas sólo a casos de violencia política de género?

Pero, sobre todo, con esta decisión oscurecieron la necesidad de implementar consecuencias trascendentales ante este tipo de infracciones y, con eso, desincentivar este tipo de violencia.

Esta decisión lleva a cuestionarnos si realmente queremos que nuestros candidatos sean personas que han incurrido en violencia política de género, cuando uno de nuestros objetivos es erradicar la violencia en contra de las mujeres.

De igual manera, deberíamos cuestionar qué tipo de mensajes se están mandando con este nuevo criterio, pues cuando la consecuencia de incurrir en violencia política de género puede ser alta, como el no ser elegible para acceder a una candidatura, entonces existen desincentivos para no incurrir en este tipo de conductas.

Igualmente, se ignora la necesidad de contar con mecanismos que sancionen eficazmente este tipo de conductas y, con esto, que garanticen a las mujeres un espacio libre de violencia para poder desenvolvernos en el ejercicio de nuestros derechos político-electorales.

Finalmente, se debería de cuestionar qué tan válido es que ese Tribunal imposibilite a las legislaturas locales a regular estas cuestiones, a pesar de que, en su agenda legislativa, tengan como prioridad el erradicar la violencia en contra de las mujeres.

Pero esto no termina ahí, porque ese mismo criterio se trasladó a los requisitos para aspirar a una consejería en los institutos electorales locales.

En efecto, al resolver el SUP-JDC-415/2024 una mayoría decidió que fue incorrecto que el INE excluyera a una persona que aspira a ser consejera de un instituto electoral local, al contar con una sentencia administrativa por esta violencia, a pesar de que esto era un requisito previsto en la convocatoria de ese concurso.

En esa decisión se estimó que las causales de suspensión de derechos previstas en el artículo 38 constitucional, fracción VII, eran también trasladables a las consejerías electorales -como si no permitirles aspirar a ese cargo por no cumplir con los requisitos de la convocatoria se traduce en una suspensión de derechos. Según el Tribunal Electoral, nuevamente, sólo se les puede impedir la posibilidad de ocupar una consejería electoral cuando cuenten con una sentencia penal por delito de violencia política de género.

Con esto, la Sala Superior, sin hacerse cargo de la seriedad de problemas e inconsistencias que tiene este criterio, tampoco analizó si éste era automáticamente trasladable a las consejerías locales. Es decir, dejó de advertir la diferencia de una candidatura de elección popular y una consejería electoral, y si esta diferencia era relevante para el criterio que estaba adoptando.

Finalmente, dejó de analizar que su decisión implicaba validar que quienes integran el máximo órgano de dirección de los institutos locales puedan contar con una sentencia administrativa de violencia política de género, a pesar de que esos órganos administrativos son los órganos encargados de tramitar, investigar e instruir los procedimientos y las quejas por este tipo de violencia.

Decisiones anti-paritarias

Por otro lado, también vemos decisiones que menoscaban el principio constitucional de paridad de género y, en consecuencia, el derecho de las mujeres a acceder a los cargos públicos.

Recordemos que, en otras ocasiones, en Tribunal Electoral ha sido puntual en reconocer prácticas que buscan evadir las reglas de paridad de género y, como consecuencia, emitir sentencias que busquen evitar este tipo de prácticas.

Sin embargo, el SUP-REC-372/2024 presentaba una oportunidad para seguir construyendo criterios que permitan evitar el fraude a las reglas de paridad de género. En esa cadena impugnativa, se evidenciaba cómo los partidos políticos que participan en coalición pueden intercambiar candidaturas y acomodar las demarcaciones en las que que cada partido postularía candidaturas para, con ello, evadir el cumplimiento de los bloques de competitividad en materia de paridad de género.

En el caso, se trató de una postulación en una alcaldía de Ciudad de México. Se trataba de una demarcación donde la fuerza electoral del PRI es alta y, por tanto, sus posibilidades de triunfo también lo son, pero no así para el PAN. En el convenio de coalición se acordó que sería el PAN quien postularía en esa demarcación, sin embargo, decidió postular a un militante del PRI, lo cual, en principio, es válido.

No obstante, el militante del PRI que postuló el PAN ya había sido delegado anteriormente en esa demarcación, y era una persona plenamente identificable en esa alcaldía como militante del PRI, o sea, sus posibilidades de triunfo eran altas.

Como consecuencia de esto, se estaba evadiendo la finalidad de los bloques de competitividad en el marco de la paridad de género porque, el resultado material era que el PRI tendría a más candidatos que candidatas en las demarcaciones en las que su fuerza electoral es alta y, como consecuencia, se estaban reduciendo las posibilidades reales de que las mujeres accedan al cargo.

Como se observa, se trataba de un problema jurídico que ameritaba un análisis mayor, a fin de determinar si esta práctica resultaba válida o si, en el fondo, se trataba de una forma de evadir el principio constitucional de paridad de género. Sin embargo, la Sala Superior estimó que el recurso ni si quiera era procedente, porque no advirtió la importancia y trascendencia de emitir un criterio general, aplicable a todos los casos en los que los partidos políticos deciden participar de forma coaligada, que llevara a evitar este tipo de prácticas posiblemente fraudulentas.

Por otro lado, al resolver el SUP-REC-434/2024, que se relacionaba con la sustitución de una candidata a un ayuntamiento de Guanajuato, el Pleno decidió que si bien, en un mundo ideal, esa sustitución debía recaer en una mujer porque con esto se protegía la vertiente cualitativa de la paridad de género, avaló que fuera un hombre quien ocupara esa candidatura.

¿La razón? Porque faltaban escasos días para la celebración de la jornada electoral y se debía privilegiar la certeza al electorado, que tenía derecho de conocer, con suficiente tiempo, quién ostenta efectivamente la candidatura.

Sería una razón plausible si no fuera porque, en esa misma sesión, se resolvió el SUP-REC-532/2024, en donde ese mismo Tribunal ordenó la cancelación del registro de un candidato a una presidencia municipal en un ayuntamiento de Morelos, al considerar que era inelegible, por ser deudor alimentario. Por lo visto, en este caso la certeza al electorado pasó a segundo plano.

Estas controversias, analizadas desde una perspectiva de género, habrían tenido consecuencias distintas. En específico, habrían llevado al Tribunal Electoral a emitir decisiones que maximicen los derechos político-electorales de las mujeres, como lo ha venido haciendo en los últimos procesos electorales.

Como ya se mencionó, el Tribunal Electoral ha sido enfático en no retroceder en los objetivos de la paridad de género. Además, ha sido pionero en decisiones en favor de los derechos político-electorales de las mujeres. Sus decisiones han contribuido a que hoy, por ejemplo, tengamos el mayor número de gobernadoras de toda la historia de México, y que contemos con legislaturas tanto federal, como locales, integradas de forma paritaria. Sobre todo, han contribuido a normalizar la presencia de mujeres en el espacio público que, hasta hace poco, se pensaba exclusivo de hombres.

Esperemos que en lo que resta de este proceso electoral se retome ese camino.

Alexandra D. Avena Koenigsberger. Secretaria de Estudio y Cuenta Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


1 Según se desprende del artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

2 Para mayor claridad, en el texto se utilizará el concepto de sentencia o sanción administrativa para hacer referencia a la determinación de una autoridad electoral respecto de si una persona ha incurrido en violencia política de género en el ámbito administrativo-electoral. Por su lado, se hará referencia a delito o sentencia penal por violencia política de género, cuando se trate de decisiones emitidas por jueces penales respecto de la actualización de este delito.

3 Ver SUP-REC-911/2021; SUP-REC-405/2021 y SUP-RAP-138/2021, entre otros.