Vivimos en un mundo de constante cambio, en el que las instituciones se ven forzadas a adaptarse a las necesidades sociales para continuar siendo relevantes. Esta transformación ocurre en un doble sentido, ya que a la par de responder a los estímulos externos, las instituciones también brindan los marcos cognitivos y morales necesarios para que los individuos interpreten las diferentes situaciones que surgen y que actúen en función de ellas.1 Partiendo de esta relación de dos vías, el enfoque institucionalista2 permite analizar los fenómenos sociales a través de un estudio sobre cómo las instituciones influyen en el comportamiento de los individuos.
Al respecto, existen varias propuestas analíticas para explicar el impacto que tienen las decisiones judiciales en la sociedad.3 Al analizar una decisión judicial en el ámbito electoral a través del enfoque institucionalista, se puede apreciar que esta no es solo una simple respuesta institucional a un conflicto determinado entre dos partes. En realidad, las sentencias sirven de brújula para los actores que participan en fenómenos similares, puesto que se generan “incentivos” que propician o inhiben un determinado comportamiento.
En virtud de lo anterior, es importante reconocer los efectos de las decisiones judiciales; por ejemplo, la reciente definición de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que confirmó la convocatoria del Senado de la República para la renovación de magistraturas electorales locales. En específico, nos interesa reflexionar sobre las expectativas que genera una convocatoria general y neutral ante un caso como el del Tribunal Electoral de Puebla en el que se debía prever una alternancia del género mayoritario.

Ilustración: Belén Garcia Monroy
La alternancia del género mayoritario en los tribunales electorales locales: el caso de Puebla
Dos ciudadanas cuestionaron la convocatoria del Senado de la República para renovar una vacante en el Tribunal Electoral de Puebla.4 La actual composición de ese tribunal es mayoritariamente del género masculino (dos hombres y una mujer), por lo que las actoras cuestionaron la convocatoria al considerar que solamente debería contender por el cargo el género femenino. Esto a partir de lo establecido por el artículo 106, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) que ordena expresamente la alternancia del género mayoritario en la integración de los tribunales electorales locales.
La Sala Superior definió que no era necesaria una convocatoria exclusiva para mujeres a partir de tres argumentos principales:
1. La convocatoria fue redactada de manera general para incluir las diferentes situaciones de todos los estados que renovarían sus magistraturas electorales.
2. El contenido de la convocatoria se consideró como neutral y sin sesgos, pues la publicación abierta buscó la participación de ambos sexos en condiciones de igualdad.
3. En la convocatoria se prevé aplicar el artículo 106 de la LEGIPE en la etapa de designación, como parte de una facultad discrecional del Senado.
Una minoría votó en contra de esa postura, porque estimó que se debería cambiar la convocatoria para que el Senado observara el principio de paridad en todas las etapas del procedimiento. Además, consideró que la actuación del Senado debe ser conforme a lo establecido por la LEGIPE, no solo en una de las etapas, sino en todas, desde la convocatoria hasta la designación. Además, se consideró que es deber de la Sala Superior decidir en apego a la norma de paridad de género y maximizar los derechos humanos que, en el caso concreto, debieron proteger los intereses del género femenino.5
Este caso nos permite analizar, a partir del enfoque institucionalista, como el actuar del Senado de la República y la sentencia de la Sala Superior pudieron generar ciertas expectativas en la ciudadanía en relación con la conformación de este órgano electoral.
El mensaje de las instituciones a la ciudadanía: expectativa vs. realidad
En este caso, se formaron expectativas para ambos géneros a partir de dos decisiones institucionales, la convocatoria general y neutral del Senado, y la sentencia de la Sala Superior de mantenerla.
La convocatoria emitida por el Senado de la Republica
La convocatoria emitida por el Senado generó expectativas en perjuicio de los participantes de ambos géneros. Esta decisión formó, para el género masculino, la expectativa de que cualquiera, sin importar el género, pudiera participar en este proceso de renovación del Tribunal Electoral de Puebla. Incluso, se permitió que un magistrado de la actual integración del referido tribunal mantuviera la pretensión por renovar su cargo al haber sido aceptado su registro.
Para las mujeres aspirantes, la convocatoria frustró sus expectativas de un proceso en el cual no tendrían que contender con el género sobrerrepresentado en el tribunal, puesto que se les obligó a contender en condiciones de igualdad y neutralidad.
La decisión de la Sala Superior
A partir de la decisión de la Sala Superior, también se pueden retomar los argumentos que desarrollaron la mayoría y la minoría sobre las expectativas de los participantes, así como profundizar sobre las posibles expectativas que se generaron en respuesta a esta sentencia.
De acuerdo con la postura de la mayoría, la candidatura masculina mencionada solo cuenta con una expectativa de derecho, pues el permitir que un magistrado participe para su ratificación no quiere decir que vaya a ser seleccionado. Por otra parte, la minoría argumentó que la convocatoria generaba expectativas injustificadas para los participantes masculinos, puesto que, según el mandato de alternancia del género mayoritario en la LEGIPE, nombrar a un hombre para el cargo de magistrado sería una medida ilegal.
La decisión de la Sala también genera expectativas sobre el tipo de impartición de justicia y el compromiso de esta institución con el cumplimiento del mandato de paridad de género. Según la postura de la minoría, no se cumplieron las expectativas legítimas del género femenino puesto que la impartición de justicia no se realizó de manera óptima en función del deber de tutela de los derechos humanos previsto en el artículo 1.º constitucional. En el caso concreto, se perdió la oportunidad de maximizar la protección en favor del género femenino y de transmitir el mensaje de que las instituciones legislativas y judiciales mexicanas están comprometidas con la paridad sin margen de discrecionalidad.
El hecho de que una resolución judicial fomente expectativas irrealizables y que rompa con expectativas legítimas va en contra del trato digno de las personas y de su autonomía. A la luz de la obra de Carlos Nino Santiago, se entiende que el principio de la dignidad de la persona prescribe tratar a los hombres y mujeres “de acuerdo con sus voliciones y no en relación con otras propiedades sobre las cuales no tienen control”.6 En este sentido, las decisiones institucionales deben valorar a las personas por su actuar y voluntad y deben orientarse en el sentido de disminuir desventajas estructurales que los individuos no controlan, como el género y las consecuencias que este les propicia.
Por otro lado, el principio de la autonomía de la persona debe entenderse como el valor intrínseco que tiene para el ser humano la persecución de planes de vida y de ideales de excelencia. De esta manera, tanto la convocatoria que emitió el Senado como la decisión de la Sala Superior atentaron en contra de esos principios porque generaron una expectativa de escenarios, tanto a hombres como a mujeres, que no eran válidos de acuerdo con el marco normativo.
Reflexiones finales
Los avances que se han obtenido en México para hacer de la paridad de género una realidad no podrían entenderse sin la labor de los diferentes esfuerzos institucionales. La paridad se ha construido a partir de la voluntad política de las legislaturas que plasmaron mandatos legales y constitucionales en favor de lograr una paridad en función del género. Esta misma iniciativa la comparten las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales que han definido convocatorias, acuerdos y resoluciones para hacer de ese mandato una realidad.7
Sin embargo, aún existe un largo camino para cumplir con la expectativa de paridad que persiguen los mandatos constitucionales y legales. Es precisamente en este camino en el que se vuelve imperativo el papel a jugar por todas las instituciones; en el caso específico el papel del Senado y las autoridades electorales. No basta con el desarrollo de medidas de paridad en la normativa, pues para cumplir con el verdadero objetivo de la paridad de género se debe garantizar que las medidas plasmadas por la ley resulten efectivas.
Es por ello que las instituciones juegan un doble papel que resulta fundamental. Por una parte, moldean las conductas ciudadanas al definir las reglas a partir de las cuales los individuos interpretan y reaccionan ante diferentes situaciones. Por otra parte, son estas autoridades las que salvaguardan la implementación de estos marcos de referencia. Las autoridades legislativas y jurisdiccionales deben pronunciarse de forma explícita sobre los mandatos para no generar expectativas erróneas a la ciudadanía. Solo de esta forma podrán cumplir con su responsabilidad y asegurar que la expectativa detrás de las normas se materialice, de manera efectiva para todos, en una realidad.
María Paula Acosta Vázquez. Estudió Ciencia Política y Relaciones Internacionales en el ITAM. Es asesora en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la Sala Superior del TEPJF.
Paula Davoglio Goes. Licenciada en Derecho por la Universidad de São Paulo y maestrante del programa de Estudios Latinoamericanos de la UNAM. Es asesora en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la Sala Superior del TEPJF.
Reyes Rodríguez Mondragón. Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1 Peter A. Hall y Rosemary C. R. Taylor (1996): “Political Science and the Three Institutionalisms.” En PoliticalStudies, XLIV, pág. 939-940.
2 Se trata de una teoría que ha cobrado gran relevancia desde el siglo pasado por sus diferentes corrientes y poderes explicativos, cuyo objetivo principal es entender cómo las instituciones pueden influir en el comportamiento de los individuos.
3 Al respecto, Robert Dahlreconoce que las sentencias no sólo resuelven casos, sino que marcan la pauta para las resoluciones de casos futuros. Véase Dahl, Robert, “La toma de decisiones en una democracia: La Suprema Corte como creadora de políticas nacionales”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Constitucionales y Democracia, México, págs. 141-161. Texto publicado originalmente en el JournalofPublicLaw, 1957, vol. 6, págs. 279-295.
4 Ver sentencia SUP-JDC-10110/2020 y su acumulado.
5 Ver, voto particular del magistrado reyes rodríguez mondragón en el juicio ciudadano sup-jdc-10110/2020 y su acumulado sup-jdc-10150/2020 (paridad a través de la alternancia del género mayoritario en las integraciones impares de las magistraturas de los tribunales electorales de las entidades federativas).
6 José García (1994): “C. S. Nino y los derechos morales”. En Anuario de filosofía del derecho, pág. 209 – 228.
A. Hall y Rosemary C. R. Taylor (1996): “Political Science and the Three Institutionalisms.” En PoliticalStudies, XLIV, pág. 939-940.
7 Reyes Rodríguez (2019): “Lectura no-neutral: garantía indispensable para una igualdad sustantiva.” En Gaceta de la V Circunscripción Plurinonimal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Nueva Época, núm. 2, pág. 1.