La paradoja de la inconstitucionalidad de la Constitución: el caso de la reforma al poder judicial

1. Proemio

La posibilidad de impugnar una norma formalmente constitucional, por contravenir principios y valores fundamentales previstos en la Constitución y tratados internacionales es un tema de debate intenso en el derecho constitucional moderno.  ¿Puede ser inconstitucional una norma contenida en la propia constitución? ¿Existe la posibilidad de someter una norma constitucional a control constitucional o convencional? ¿Cualquier disposición por el simple hecho de estar en la Constitución se convierte en constitucional?

La respuesta a estas interrogantes es compleja y ha generado diversas posturas en la teoría del derecho constitucional.  Por un lado, existe la postura negativa absoluta, que propone la imposibilidad de impugnación de una reforma constitucional, al sostener esencialmente que la Constitución es la norma suprema y que a sus reformas, como un acto emanado del proceso constitucional mismo a través de la actuación del órgano reformador de la constitución (o constituyente derivado) legitimado por la soberanía popular, son parte entonces de la propia Constitución y, por lo tanto, no pueden ser objeto de escrutinio constitucional.  Bajo esta postura, todo está sobre la mesa.  Cualquier reforma, independientemente de su contenido, mientras cumpla con el proceso formalmente establecido por la propia Constitución −que sólo depende de la integración de mayorías− quedaría exento de un análisis material de constitucionalidad.

En contraposición, la postura positiva, fincada en el principio de democracia constitucional, proclama la existencia de ciertos cotos vedados incluso a la decisión de las mayorías, que sostienes por lo tanto que, en casos excepcionales, las reformas constitucionales pueden ser impugnadas si transgreden principios constitucionales fundamentales o límites materiales, como los derechos humanos o la separación de poderes, de modo que los tribunales constitucionales deben reconocerse en capacidad de realizar el escrutinio y control necesario para la protección de estos principios.

Conforme a esta postura, existe una “esfera de lo no decidible”1 integrada por los valores fundamentales de una sociedad que determina cuál es el límite material de la voluntad de la mayoría, lo que torna inválidas las decisiones mayoritarias que contravengan esos valores fundamentales, independientemente de que su violación provenga de una norma que pueda considerarse formalmente constitucional.

En algunos países, estos valores constitucionalmente indisponibles se encuentran expresamente reconocidos en la propia constitución, lo que asegura la continuidad y permanencia de ciertos principios constitucionales, independientemente de las mayorías políticas circunstanciales.

En Brasil, por ejemplo, la Constitución2 establece explícitamente la existencia de las denominadas “normas pétreas”, al prever que no será objeto de deliberación ninguna propuesta tendente a abolir la forma federativa del Estado, el voto directo, secreto y periódico, la separación de poderes y los derechos y garantías individuales.

La Ley Fundamental de la República Federal Alemana3 prevé la denominada “cláusula de eternidad”.  Conforme a este precepto constitucional, no se permite ninguna modificación a esa Ley Fundamental que afecte la dignidad humana y la protección de los derechos fundamentales, los principios democráticos, el estado de derecho, la soberanía del pueblo, la división de poderes, y la estructura federal del país.  La incorporación de esta “cláusula de eternidad” resulta especialmente destacable atendiendo su origen histórico, al haber sido concebida en respuesta a las experiencias del régimen nazi, para evitar que futuros gobiernos, independientemente de las mayorías políticas que puedan existir, puedan alterar la esencia de la democracia y los derechos fundamentales.

Ahora bien, el hecho de que una Constitución, como es el caso en nuestro país, no incorpore explícitamente esos principios y valores indisponibles, o una esfera de lo no decidible, no quiere decir que no deban ser reconocidos y protegidos por los tribunales constitucionales. Esta ha sido la experiencia nacional en diversos países y es conforme con múltiples tratados internacionales.

Tal es el caso, por ejemplo, de Colombia.  Aunque su Constitución de 1991 no contiene un catálogo explícito de valores constitucionales no disponibles, la Corte Constitucional de ese país ha desarrollado una jurisprudencia que establece límites implícitos a las reformas constitucionales. En un caso destacado4 la Corte Constitucional colombiana afirmó que hay elementos esenciales, como los derechos fundamentales y la separación de poderes, que no pueden ser modificados sin comprometer la identidad y el carácter democrático del país, reconociendo con ello límites a la posible decisión mayoritaria.

Hoy en nuestro país, la consolidación de la mayoría política encabezada por el Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) y sus aliados plantea abiertamente la intención de modificar las reglas fundamentales de los pesos y contrapesos, la profesionalización e independencia de los juzgadores, así como la separación de poderes. Ante ello, la respuesta que como nación demos a esta aparente paradoja de la inconstitucionalidad de las reformas constitucionales resulta, como nunca en la historia moderna de nuestro país, algo crucial.

En las siguientes líneas, tomando como referencia las preguntas hasta aquí planteadas abordaremos el análisis de la inminente reforma al Poder Judicial de la Federación planteada por el Ejecutivo federal y que ya ha sido dictaminada y aprobada por la comisión de puntos constitucionales de la Cámara de Diputados.

Ilustración: Fabricio Vanden Broeck

2. Estado normativo y jurisprudencial de este problema en México

La postura normativa y jurisprudencial con respecto a la posible impugnación de una reforma constitucional no es un tema resuelto en México.

Normativamente, existe una norma secundaria, la Ley de Amparo, que desde hace algunos años prohíbe la impugnación de adiciones o reformas constitucionales.5 Sin embargo, tal prohibición no deriva del texto constitucional, por lo que no puede constituir un impedimento en sí mismo, sino un aparente “obstáculo” o “aduana procesal” que es evidentemente salvable a partir de un ejercicio de control difuso e inaplicación de esa norma que no encuentra asidero en la norma fundamental o a través de su impugnación a través de un recurso dentro del juicio de amparo (ambas opciones han sido ampliamente reconocidas por la Suprema Corte).

Así, el estatus constitucional es que, por un lado, la Constitución no prohíbe (ni siquiera procesalmente) la posibilidad de controvertir una reforma constitucional, pero, por el otro, tampoco contiene un catálogo expreso de “normas pétreas” o una “cláusula de eternidad” que impongan límites materiales explícitos.  Por lo tanto, la respuesta sobre la posible existencia de una “esfera de lo no decidible” por las mayorías políticamente constituidas y su defensa en sede constitucional está en manos de lo que en última instancia resuelva precisamente nuestro tribunal constitucional.

A este respecto, tampoco existe una postura concreta y absoluta por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y mucho menos a partir de la profunda reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.

Como antecedente, previo a la referida reforma en materia de derechos humanos que trajo consigo un cambio de paradigma en materia de protección e interpretación constitucional y convencional en nuestro país, al amparo de la abrogada Ley de Amparo existieron algunas resoluciones en las que, basándose en cuestiones francamente formalistas y sin resolver el punto de constitucionalidad al que aquí nos hemos referido, declararon la imposibilidad de impugnar reformas constitucionales.

A manera de ejemplo, y para evidenciar su carácter formalista, vale la pena recordar algunos casos:

  • En 1982 se reformó el artículo 28 de la Constitución con el objeto de consagrar constitucionalmente la llamada nacionalización de la banca.  Al año siguiente se negó un amparo en contra de dicha reforma, al considerar que no era impugnables las modificaciones constitucionales al hacer una interpretación textual de la Constitución y de la Ley de Amparo, conforme a la cual sólo procedía el amparo contra “leyes” y actos, y dado que la Constitución no podía incluirse en esos supuestos por tener una mayor jerarquía, se consideró que el amparo era improcedente.6
  • Similar criterio se adoptó años después, en 1992, al resolverse otro caso en el que se estimó que: “…en el artículo 103 de la Carta Magna, se hace una enumeración limitativa de los casos en que procede el juicio de amparo de donde se advierte que las reformas a los artículos de la propia Constitución, no están contempladas dentro de los supuestos de procedencia de juicio de garantías; por tanto, al ser este artículo limitativo y no enunciativo, debe considerarse que se actualiza en la especie la causal de improcedencia invocada…”.7
  • En otro criterio se señala, además, que en caso de considerarse que una disposición constitucional es contraria al espíritu del Constituyente de Querétaro, deberá ser corregida por el propio constituyente permanente, ya que, si lo hiciera el Poder Judicial, éste estaría asumiendo funciones de constituyente que no le corresponden.8
  • Sin embargo, incluso antes de la reforma constitucional de 2011 y al amparo de la abrogada Ley de Amparo, en un conocido juicio promovido por Manuel Camacho Solís en contra de una reforma constitucional en la que estimó que se violaban sus derechos políticos, la Suprema Corte estableció que sí era procedente el juicio de amparo para impugnar el procedimiento de reformas a la Constitución.  Para ello, se consideró que “…la iniciativa, al formar parte del proceso de formación de las leyes, es impugnable mediante el juicio de amparo, por ser un acto de autoridad que, en conjunto con los subsecuentes del proceso legislativo, otorga eficacia a la norma general”.9 Aunque reconociblemente por un aspecto también formal, este criterio se aparta de la anterior postura dogmática en la cual, por ningún motivo existía la posibilidad de abrir la puerta de revisión constitucional a una reforma o adición a la Constitución Federal.
  • Sosteniendo una postura diversa, en 2002, la Suprema Corte determinó que el procedimiento de reformas a la Constitución tampoco es susceptible de control constitucional pues “lo encuentra en sí mismo” atendiendo a que “…en la conformación compleja del órgano [órgano reformador de la Constitución] y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía”.10

Sin embargo, pese a la existencia de estos precedentes, lo cierto es que con posterioridad a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 no ha existido algún criterio de nuestra Corte que de manera directa aborde la cuestión sobre la posible inconstitucionalidad de una reforma o adición a la Constitución.

Si bien hace algunos años el pleno de la Suprema Corte determinó que las normas constitucionales no pueden ser inconstitucionales, al sostener que las restricciones a los derechos humanos contenidas en la Constitución deben tenerse por tales.11 Lo cierto es que ese criterio, más bien, precisamente en el seno del nuevo paradigma constitucional existente a partir del año 2011, estableció la inexistencia de una relación estricta de jerarquía normativa entre tratados internacionales y la Constitución, por lo que determinó que ante la inexistencia de esa jerarquización, cualquier excepción existente en el texto constitucional no constituiría una norma inconstitucional sino precisamente eso, una excepción.

Nada concluye la Suprema Corte, sin embargo, sobre la posibilidad de que mediante una reforma se pudiera establecer una modificación tal que afectara en forma regresiva derechos previamente establecidos en el texto constitucional, se afectaran principios del estado democrático, división de poderes, o cualquier otro de los aspectos que pudieran incidir en la referida “esfera de lo no decidible” a la que nos hemos referido en este artículo.12

Como se puede ver, tampoco jurisprudencialmente este es un tema acabado, ante la inexistencia de criterios claros y concretos sobre la posible impugnación de una reforma constitucional a la luz de los principios rectores en materia de constitucionalidad y convencionalidad actuales.

Y esta indefinición ha llevado, además, a que se abuse con respecto a todo aquello que estrictamente debiera ser materia del texto constitucional.  Por ello, cuando se sabe que se va a regular aspectos cuestionables o que, incluso, pudieran ser violatorios de derechos fundamentales, se ha buscado introduciros en la Constitución, justamente para que, ante esta indefinición y la existencia de criterios añejos, se evite su impugnación.  La actual situación impone al máximo tribunal constitucional de nuestro país la necesidad de definir de manera clara y concreta la postura que debe regir a la luz de nuestro propio texto constitucional.

3. Contenido y consideraciones de la reforma judicial

El presidente López Obrador presentó a la Cámara de Diputados el 5 de febrero de 2024 una serie de iniciativas de reforma a la Constitución, entre las que se encuentra la mencionada reforma judicial.

La primera aclaración que debe hacerse es que no se trata de una reforma en materia de justicia, como lo fue la reforma constitucional de diciembre de 1994, en la que además de modificarse la integración de la Suprema Corte, se constituyó dicho órgano como un verdadero tribunal constitucional, entre otras cosas, con la inclusión de las acciones de inconstitucionalidad y el rediseño de las controversias constitucionales.

A dicha iniciativa no se le dio trámite en ese momento, toda vez que el Morena y sus aliados no contaban con los votos necesarios (mayoría calificada en ambas cámaras) para aprobarla.

Sin embargo, después de las elecciones del 2 de junio, se reactivó el proceso legislativo para su aprobación de esta reforma, debido a que la coalición Sigamos Haciendo Historia (Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México) ahora sí contaba con una amplia mayoría calificada en la Cámara de Diputados y le faltarían un de legislador en la Cámara de Senadores, además de tener mayoría en casi todos los congresos locales.13

En vista de lo anterior, el 26 de agosto pasado se discutió y aprobó en la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados el dictamen de la reforma judicial,14 por lo que el mismo será discutido al inicio de sesiones de la Cámara de Diputados y, de ser aprobado, se continuará con el proceso legislativo.

En la reforma judicial ya dictaminada se propone básicamente lo siguiente:

  1. Renovación de cargos del poder judicial
    1. Elección de todos los juzgadores federales. Elección directa y secreta de ministros, magistrados de circuito y jueces de distrito.
    2. Gradualidad en la elección de magistrados y jueces. En 2025 se renovará la primera parte (vacantes por renuncias, jubilaciones, periodos próximos a culminar…) y en la elección federal intermedia en 2027 se renovará la otra mitad. En el futuro, la elección de juzgadores será concurrente con la elección de otros cargos de elección popular.
    3. Cargos que se renovarán en la elección de 2025. i) la totalidad de los nueve ministros de la Suprema Corte; ii) los quince magistrados de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; iii) las dos magistraturas vacantes del Tribunal Electoral; iv) las cinco magistraturas del nuevo Tribunal de Disciplina Judicial, y v) la mitad de los cargos de magistrados y jueces.
    4. Participación de magistrados y jueces. Los juzgadores que se encuentren en funciones podrán ser electos para el mismo cargo sin participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, por lo que tendrán “pase automático” a la boleta electoral de la elección extraordinaria de 2025.
    5. Facultades del Instituto Nacional Electoral. Por un lado, la autoridad electoral podrá emitir la normatividad necesaria relativa al proceso electoral de 2025; por el otro lado, no se aplicará la prohibición de utilizar en las elecciones leyes que hayan sido emitidas con menos de 90 días de antelación a las elecciones.
    6. Boletas electorales. Contendrán como mínimo: nombres de los candidatos, autoridad postulante, cargo, entidad federativa y circuito judicial. Contendrán recuadros en blanco para que “…los votantes asienten en ellos los nombres y/o los números correspondientes a las candidaturas de su elección”.
    7. Presidencia de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral. Se renovará cada dos años y le corresponderá a la candidatura que haya alcanzado mayor votación.
    8. Renovación de la Sala Superior del Tribunal Electoral. En la elección extraordinaria sólo se nombrarán las dos vacantes existentes. Los que actualmente se encuentren en funciones se extiende su periodo hasta 2027 y no podrán ser reelectos.
    9. Desaparición de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral. Sus funciones (procedimiento sancionador) serán asumidas por una sección de la Sala Superior.
    10. Periodo de consejeros de la Judicatura Federal. Se prorrogan todos los nombramientos hasta 2025.
    11. Haber de retiro. Los actuales ministros podrán gozar de este beneficio si renuncian de manera anticipada antes de la convocatoria para la elección de 2025.
    12. Financiamiento para la implementación de la reforma judicial. Se financiará con los recursos federales provenientes de los catorce fondos y fideicomisos del Poder Judicial de la Federación (que fueron disueltos, pero que se encuentran suspendidos por impugnaciones).
  2. Organización del Poder Judicial
    1. Disminución del número de ministros de la Suprema Corte. La nueva integración será de 9 en lugar de 11 ministros.
    2. Funcionamiento de la Suprema Corte sólo en Pleno, por lo que desaparecen las dos salas.
    3. Disminución de la duración de los ministros en su cargo: pasa de 15 a 12 años. La de los jueces y magistrados será de 9 años.
  3. Procedimiento para la elección de juzgadores
    1. Publicación de convocatoria por el Senado. Será de todos los juzgadores federales. Los poderes designaran candidatos de manera paritaria.
    2. Selección de candidaturas mediante comités de evaluación. Los candidatos tendrán que contar con conocimientos técnicos y jurídicos, así como deberán distinguirse por su honestidad, buena fama, competencia, antecedentes académicos y profesionales.
      Cada poder deberá constituir un comité (cinco personas expertas y reconocidas en la actividad jurídica).
      Los comités emitirán convocatorias en las que cualquier persona podrá participar, siempre que cumpla con los requisitos y presente un ensayo de tres cuartillas y cinco cartas de referencia de “vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo”.
      Los comités integraran listas con: i) diez candidatos para cada cargo de ministro, magistrado del Tribunal Electoral e integrante del Tribunal de Disciplina Judicial, y ii) seis para cada cargo de magistrado y juez.
      Posteriormente se realizará insaculación pública para reducir el número de postulantes permitidos para cada cargo (uno, dos o tres, según el cargo y el órgano que se trate conforme a los siguientes dos párrafos).
      Para los cargos de ministro, magistrados del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial: el presidente enviará tres aspirantes; la Cámara de Diputados uno; la de Senadores dos, y la Suprema Corte tres.
      Para los cargos de magistrados y jueces: El Presidente enviará dos aspirantes; la Cámara de Diputados uno; la de Senadores uno, y la Suprema Corte dos.
    3. Prohibición de financiamiento público y privado.
    4. Acceso de los candidatos a radio y televisión y a foros de debate.
    5. Prohibición a partidos políticos de realización de proselitismo.
    6. Proscripción de precampañas.
  4. Consejo de la Judicatura Federal. División de las funciones del Consejo de la Judicatura en dos: i) Órgano de Administración Judicial: cinco miembros designados directamente por el Presidente (uno), Senado (uno) y Poder Judicial (tres), y ii) Tribunal de Disciplina Judicial (cinco miembros electos de la misma manera que los ministros).
  5. Tribunal de Disciplina Judicial. Sancionará a los juzgadores, incluso por lo que el tribunal considere opuesto a la administración de justicia o los “principios judiciales”. El Pleno se ocupará de los asuntos que señale la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos que resuelvan las comisiones en primera instancia. Se crea una unidad de investigación.
  6. Evaluación de los juzgadores electos por voto popular. Habrá un sistema de evaluación ex post al proceso electoral que la aplicará el Tribunal de Disciplina durante el primer año de ejercicio. Habrá medidas correctivas como la capacitación, después de la cual se volverá a evaluar y, en caso de no acreditarla satisfactoriamente, se podrá resolver la suspensión temporal sin goce de sueldo de hasta un año, luego de la cual habrá otra evaluación que podrá llevar a la suspensión definitiva.
  7. Requisitos de elegibilidad para aspirar a los cargos de elección popular. Se elimina el requisito de edad mínima. Se incorpora el requisito de haber obtenido un promedio de 8.0 en la licenciatura de derecho y 9.0 en las materias relacionadas con el cargo.
  8. Juzgadores locales. Se incluye la obligación de reflejar esta reforma en las constituciones locales, con el objeto de que también sean electos los magistrados y jueces locales.

Como fácilmente se puede apreciar, las cuestiones más importantes de la reforma judicial son: i) la elección de todos los juzgadores, y ii) la división del Consejo de la Judicatura en dos órganos independientes de la Suprema Corte.

Para justificar la reforma judicial, en la exposición de motivos de la iniciativa se alegan diversas razones, entre las que destacan: i) existencia de impunidad y falta de justicia; ii) combatir corrupción, nepotismo, tráfico de influencias; iii) ausencia de independencia de los juzgadores; iv) distanciamiento con la sociedad; v) pérdida de legitimidad; vi) necesidad que cuente con legitimidad democrática; vii) al someterse los nombramientos de juzgadores al voto popular garantiza que se representen diversas versiones que conforman a la sociedad mexicana; viii) existe un contrapeso excesivo e incontrolable para los otros poderes que sí encarnan la voluntad popular (argumento contra mayoritario); ix) cuando declara inconstitucional una ley frustra la voluntad de los representantes populares; x) los nombramientos de los juzgadores son élites políticas, económicas y sociales; xi) los juzgadores son responsables no ante la Ciudadanía sino ante quienes lo propusieron en el cargo.

De lo antes mencionado se aprecia con facilidad que son afirmaciones dogmáticas que no tienen un soporte fáctico. Incluso, en la iniciativa no existen datos duros. La única excepción es una encuesta del INEGI de percepciones sobre seguridad y justicia, que en realidad no es una encuesta relacionada con los juzgadores, sino que versa sobre la procuración e impartición de justicia relacionada, única y exclusivamente, con la seguridad. Así se evalúa a las fiscalías, policías y juzgadores. La metodología no representa la precepción que se tiene del poder judicial en general, sino que se encuentra evidentemente sesgada a una problemática determinada.

Por otra parte, llama la atención que, en cuanto a la experiencia internacional, el único país que cuenta con un sistema similar al propuesto es Bolivia (país en la que sólo se eligen algunos juzgadores), aunque se omite especificar que los resultados obtenidos, al parecer no son muy halagadores.

Ante la falta de razones válidas expresadas en la iniciativa respectiva, se abre la puerta a especulaciones sobre las verdaderas motivaciones: ¿Será una respuesta a los amparos estratégicos presentados en contra de obras icónicas de este sexenio tales como el Tren Maya, Dos Boca y el Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles? ¿Será una reacción a las suspensiones generales que paralizaron las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica? ¿Se deberá a reveses en asuntos penales? ¿Se tratará de disputas entre poderes o entre sus integrantes?

No obstante que en el proyecto de dictamen se corrigen muchos de los defectos iniciales de la iniciativa presentada por el presidente López Obrador, es importante tener presente la posible problemática con la que podrá enfrentarse el siguiente gobierno:

A corto plazo: i) la organización de unas elecciones de casi 7000 juzgadores en dos años, que implica campañas, supervisión de los gastos de campaña, impresión de boletas (según cálculos del ministro en retiro José Ramón Cossío, en la elección de 2025 para la ciudad de México se tendrían que imprimir más de dos millones de boletas , se tendría que elegir entre 1,270 nombres y se tendrían que instalar 287 urnas en cada punto de votación), conteo e impugnaciones; ii) el costo de la organización de las elecciones (independientemente de la fuente de la que provengan los fondos); iii) la poca afluencia de votantes, y iv) las impugnaciones de las personas que actualmente se desempeñan como juzgadores. Las controversias podrían ser vía laboral y juicio de amparo o, incluso, en sedes internacionales.

A mediano plazo: i) parálisis inicial en la mitad de los órganos jurisdiccionales. Al entrar en un mismo momento tantos juzgadores, se podría colapsar el sistema de administración de justicia. A las personas con experiencia les tomará algo de tiempo a ocuparse de los asuntos existentes; pero a los que son completamente ajenos a la función, les tomará muchos meses o años, y ii) imposibilidad de capacitar adecuadamente a los nuevos integrantes.

A largo plazo: i) los juzgadores podrán estar más atentos a emitir sentencias que agraden a los órganos que pueden postularlos que hacerlo en conciencia y en estricto apego a la Constitución y leyes aplicables, y ii) la infiltración del crimen organizado u otros grupos en el financiamiento ilegal de las campañas (ya que los candidatos no podrán recibir ni fondos públicos ni privados).

4. Inconstitucionalidad de la reforma judicial

Es importante aclarar que, como la gran mayoría de mexicanos, estamos a favor del perfeccionamiento de las instituciones y reconocemos el valor y la necesidad de una reforma en materia de administración y procuración de justicia. ¿Cuáles son las materias que indudable e inmediatamente deben mejorarse? La justicia local, la justicia que está más cerca de los gobernados (civil, familiar, laboral, penal…) y la celeridad de los procesos judiciales, entre otras.

Sin embargo, la reforma que hoy se propone (en adición de las cuestiones prácticas que la hacen inviable) contraviene múltiples principios constitucionales y derechos fundamentales que consideramos parte de lo que hasta ahora hemos calificado, siguiendo a Ferrajoli, como el ámbito o la esfera de lo “no decidible” que, consecuentemente, a nuestro juicio, la torna inconstitucional. Sin pretende de manera alguna ser exhaustivos al respecto, entre otras cuestiones apuntamos los siguientes elementos:

  1. La reforma judicial violenta el principio de independencia del poder judicial, conforme a criterios y principios reconocidos internacionalmente.15 Los criterios de selección y nombramiento de ministros, magistrados y jueces que se proponen, se apartan en forma evidente de los criterios de mérito, integridad y competencia profesional, por lo que existirán evidente influencias y presiones políticas (de los diversos factores de poder) en estos procesos.  La independencia judicial es un valor esencial de un Estado democrático que, consecuentemente, lo convierte en un aspecto “no disponible” ni siquiera para el órgano reformador de la Constitución.
  2. La reforma judicial contraviene también el principio de acceso a la justicia y el principio de tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 17 de la Constitución y 25 del Pacto de San José, cuyo debido respecto se encuentra íntimamente vinculado a nivel convencional y conforme a principios internacionales a la imparcialidad e independencia del poder judicial.16
  3. Se transgrede también el principio de progresividad y no regresión de los derechos humanos, previsto en el artículo 1.º constitucional.17
  4. Destacadamente, constituye una evidente transgresión al principio de división de poderes, contemplado en el artículo 49 de la Constitución y que constituye un principio esencial que informa el texto de nuestro norma fundamental desde su concepción.

5. Conclusión

Los conceptos que brevemente hemos esbozado en este artículo como lo son “normas pétreas”, la “cláusula de eternidad” y el principio filosófico constitucional de la “esfera de lo no decidible”, comparten un mismo principio y persiguen un objetivo común: proteger los principios fundamentales de nuestra Constitución y el respecto a los derechos fundamentales contra abusos de poder y decisiones arbitrarias, así sean mayoritarias.  Estos principios, su reconocimiento y los mecanismos para su protección son esenciales para mantener la integridad de un sistema democrático y asegurar que las reformas constitucionales no desnaturalicen el orden constitucional.

En el escenario crítico en el cual nos encontramos, ante la inminente aprobación formal de la reforma judicial, el Poder Judicial de la Federación y específicamente la Suprema Corte de Justicia (ante los casos que indudablemente se le presentarán) tendrán la obligación de apartarse de formalismos y criterios anquilosados que constituyan meras trampas procesales para el análisis los principios fundamentales a que nos hemos referido, por lo que deberán actuar de manera responsable y activa para proteger la estructura democrática y el Estado de derecho.  Esta intervención de ninguna manera implicará una violación a la soberanía del órgano reformador de la Constitución, sino una reafirmación de los principios esenciales que garantizan la estabilidad y legitimidad de la propia norma fundamental de la cual deriva su actuación.

Ismael Reyes Retana Tello y Rodrigo Buj. Abogados constitucionalistas, socios de Malpica, Iturbe, Buj y Paredes. ireyes@mibp.com.mx y rbuj@mibp.com.mx


1 Cfr. Ferrajoli, Luigi, Poderes Salvajes. La Crisis de la Democracia Constitucional, 2ª ed., Trotta, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, España, 2011, pp. 22.

2 Constitución de 1988, artículo 60, párrafo cuarto.

3 Específicamente en su artículo 79(3).

4 Cfr. Sentencia C-551 de 2003 donde, ante un intento de reforma constitucional por referendo popular la Corte argumentó que aunque el poder de reforma es una expresión de la soberanía popular, no es ilimitado, sosteniendo la existencia de límites materiales implícitos que emanan de la misma esencia de la Constitución, especialmente relacionados con los derechos fundamentales y los principios estructurales del Estado derecho.  Un enfoque similar se utilizó para anular un referendo que proponía una segunda reelección consecutiva para el presidente en la Sentencia C-588 de 2009.

5 A partir de la “nueva” Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 se incluyó en la fracción I del artículo 61 como causal de improcedencia (esto es, un tema meramente procesal) del amparo indirecto, la promoción de ese medio de control constitucional contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  En la Ley de Amparo anterior, en congruencia con el texto constitucional, no se preveía una causal de improcedencia en este sentido.  A nuestro juicio, este impedimento legal es superable desde un punto de vista de derecho procesal constitucional, a partir de la inaplicación o de la determinación de la inconstitucionalidad de esa causal de improcedencia en el juicio de amparo, que realice el operador del derecho en reconocimiento de la inexistencia de sustento alguno a esa causal de improcedencia.

6 CONSTITUCION, REFORMAS A LA. AMPARO IMPROCEDENTE. BANCA Y CREDITO. Registro digital: 249740, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Materias(s): Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 169-174, Sexta Parte, página 56, Tipo: Aislada

7 DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION FEDERAL. IMPROCEDENCIA DE LA. Registro digital: 218049, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: XII.1o. J/5, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 58, Octubre de 1992, página 63, Tipo: Jurisprudencia

8 CONSTITUCION, REFORMA A LA. AMPARO IMPROCEDENTE. Registro digital: 216167, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Materias(s): Común, Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 1993, página 244, Tipo: Aislada

9 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=200

10 PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. Registro digital: 185941 Instancia: Pleno; Novena Época; Tesis: P./J. 39/2002; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1136.

11 DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Registro digital: 2006224, [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 202, P./J. 20/2014 (10a.).

12 Conforme a una interpretación de lo resuelto por la Corte en este precedente, en el pasado nos hemos pronunciado sobre la consecuencia que este criterio tiene en torno al rol que la Corte juega en la preservación del orden constitucional y su actuación como actor político desde una perspectiva de elección racional.  Cfr. “Control de Reformas Constitucionales desde una Perspectiva de la Teoría de la Elección Racional”, colaboración con el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos en la publicación “La Supremacía Constitucional y el Control de Constitucionalidad”. Sin embargo, desde la perspectiva que aquí se analiza, esta decisión no resuelve sobre el tema planteado al no cerrar la puerta a la posibilidad de que, ante un planteamiento concreto y específico, se pueda analizar la validez de una reforma constitucional, impidiéndose con ello que llegue a formar parte del texto constitucional y por lo tanto se constituya como una “excepción” a la esfera de derechos consagrados en la propias constitución o tratados internacionales.

13 Para aprobar una reforma constitucional se necesita la mayoría calificada en ambas cámaras y el voto favorable de la mitad más uno de los congresos locales.

14 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/ago/20240816-I.pdf

15 Ver, por ejemplo: Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32: Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, aprobados en noviembre de 2002 en reunión del Grupo Judicial Global, un comité internacional de jueces, bajo los auspicios de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC); o Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el Fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas publicado en diciembre de 2013 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

16 ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Época: Novena Época, Registro: 171257, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 192/2007, Página: 209

17 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. Registro digital: 2019325, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980, Tipo: Jurisprudencia. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Registro digital: 2015306, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 86/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 191, Tipo: Jurisprudencia. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. Registro digital: 2015305, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 85/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 189, Tipo: Jurisprudencia.

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Publicado en: Día a Día

2 comentarios en “La paradoja de la inconstitucionalidad de la Constitución: el caso de la reforma al poder judicial

  1. Las «normas pétreas» llevan a una contradicción, pues a fin de cuentas no son más que la moral de una élite en una época determinada, y su defensa tiene un fuerte tufo a «la carga del hombre blanco». El problema es que en una sociedad plural, ¿cuáles son las éticas que deben prevalecer?

    Podríamos decir que el canibalismo no es correcto y podemos defender esta postura de muchas maneras legítimas, pero debemos reconocer que lo hacemos desde nuestra visión occidental.

  2. Obviamente Antonio no leyo o no entendio bien.
    Lo de normas petreas o de eternidad requiere de conocimientos de principios y de logros de la humanidad.
    Dificil entender y aceptar que sin derramar sangre estemos dispuestos a regresar a tiempos de tiranias.
    Estos escenarios regresivos actuales solo son producto de agendas dictatoriales, que ante un pueblo sumiso e iletrado (incluyendo a diversidad de legisladores), no resulta dificil vender cambios retrogrados a la constitucion envueltos en un mensaje de mejora de justicia.

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