La batalla respecto la sobrerrepresentación en el Congreso

Mucho se ha hablado del Plan C, ese paquete de reformas constitucionales y legislativas en torno al cual tanto el presidente López Obrador como los candidatos de Morena, PVEM y PT llamaron a votar el 2 de junio en todo el país.

Este plan consistió, en su primera fase, en conseguir la mayor cantidad posible de votos en todos los cargos de elección, destacando la presidencia de la República y el Congreso de la Unión, para poder reformar la Constitución sin necesidad de negociar con la oposición.

Su segunda fase, que está en marcha, consiste en aprobar las 18 iniciativas de reformas constitucionales que son prioritarias tanto para el presidente como para la virtual presidenta electa. Para lo cual necesitan una mayoría calificada de 2/3 partes tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores, lo cual dependerá de la asignación de curules plurinominales que haga el Instituto Nacional Electoral (INE) y, posteriormente, la revisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

En esta ocasión hablaremos sobre esta figura de la sobrerrepresentación; en breve, mientras para algunos parece ser la única puerta —pero inconstitucional— para la consumación del Plan C, para otros la asignación proyectada de legisladores para Morena y sus aliados está dentro de los parámetros constitucionales.

Ilustración: Víctor Solís

1. ¿Qué es la sobrerrepresentación?

La sobrerrepresentación se refiere a la diferencia entre el porcentaje de los votos válidos que un partido político obtiene en lo individual y, en la otra cara de la moneda, los curules efectivamente obtenidas en la Cámara de que se trate. Es decir, cómo se deben traducir los votos en curules en el Congreso.

El artículo 54, fracción V, de la Constitución dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) que represente un porcentaje del total de la Cámara que exceda en 8 puntos porcentuales su votación nacional emitida. También establece que lo anterior “no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento”.

Luego, la sobrerrepresentación no está prohibida, sino más bien restringida. Hoy el debate reside en el límite a la sobrerrepresentación a los partidos unidos en coalición, en tanto la Constitución no habla de coaliciones. Con su proyección, los partidos políticos del oficialismo so contarían con 373 diputados, equivalente al 74% de los curules cuando en contraste obtuvieron 54.7% de los sufragios. Una diferencia de más de 20%.

La sobrerrepresentación no es ajena a la historia electoral del país: su primer capítulo data en 1977, su antecedente más próximo es en 2018. Sin embargo, a pesar del paso de los años, los polos de la discusión no han variado considerablemente.

Por una parte, echando mano de una interpretación literal del artículo 54 constitucional, se admite un sistema de diseño político “mixto con dominante mayoritario”, permitiendo que un partido que ostenta una mayor cantidad de triunfos distritales reciba más diputaciones. Consecuentemente, el límite a la sobrerrepresentación aplica exclusivamente a los partidos políticos.

En el otro extremo, aplicando un método de interpretación teleológico, el tope del 8% impide construir una “mayoría artificial” —haciéndose del adjetivo por distorsionar la voluntad popular efectivamente canalizada en las urnas— mediante las cuales adquieren escaños adicionales por el criterio de representación proporcional, en perjuicio de las minorías. En consecuencia, la sobrerrepresentación también aplicaría y constreñiría a las coaliciones.

Esta segunda postura fue recuperada por el pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 6/98, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 70/98, cuyo principal postulado, atendiendo la finalidad del citado artículo 54 constitucional, establece que, “en algunos casos” se debe estimular la representación de las minorías, inclusive a costa de las mayorías, para garantizar el ideal de pluralidad y deliberación en los órganos legislativos.1

2. La batalla que viene

a. La elección del domingo 2 de junio

A nivel federal, las y los mexicanos recién votamos por la persona titular del Poder Ejecutivo, 500 diputados federales (300 por el principio de mayoría relativa en igual número de distritos y 200 de representación proporcional o plurinominales) y 128 senadores (64 por mayoría relativa, 2 por cada entidad federativa, 32 por primera minoría y 32 plurinominales).

Los cómputos distritales2 arrojan que los partidos de la coalición Sigamos Haciendo Historia ganaron en 256 distritos, 219 propiamente en coalición y Morena por sí solo en 37. Los partidos de Fuerza y Corazón por México ganaron 42 distritos, 39 en coalición y 3 los ganó el PAN compitiendo solo. MC ganó un distrito y uno más fue para un candidato independiente.

Por lo que respecta al Senado, el oficialismo ganó los dos escaños de mayoría relativa en 30 entidades, 19 en coalición, Morena 10 y el PVEM 1; mientras que la oposición ganó sólo dos. MC no ganó ninguno. De primera minoría la oposición del PRI, PAN y PRD ganó el escaño de 26 entidades, 25 en coalición y 1 el PAN. Por su parte, Sigamos Haciendo Historia en 4 estados, 1 en coalición, 2 Morena y 1 el PVEM. MC hizo lo propio en 2 entidades federativas. Por lo tanto, el oficialismo ganó 64 de 96 senadurías que se eligieron mediante el voto directo.

Los convenios de coalición estipulan cuántas fórmulas de candidatos encabezarán cada partido y, por tanto, a qué grupo parlamentario pertenecerá el legislador electo, son los que determinan el número de legisladores por mayoría y primera minoría que tendrá cada partido.

En total, el bloque oficialista hoy tiene asegurados 256 diputados federales y 64 senadores. La oposición 44 diputados y 32 senadores. Cualquier otro cálculo es mera proyección.

Pero el voto de quienes votaron por candidatos que no resultaron ganadores también cuenta.

La clave para lograr la mayoría calificada está en la asignación de legisladores plurinominales, los cuales se asignan mediante una fórmula establecido en la ley a partir de los votos depositados en las urnas. En realidad, al votar no sólo lo hacemos por la o el candidato de mayoría que aparece en el anverso de la boleta, sino también por los candidatos de representación proporcional que aparecen al reverso y que son postulados exclusivamente por partido político y no por coalición.

En la elección de diputados cada partido obtuvo la siguiente votación:

  • PAN – 10,049,375 votos, el 16.8992% del total
  • PRI – 6,623,796 votos, el 11.1387% del total
  • PRD – 1,449,660 votos, el 2.4377% del total
  • PVEM – 4,993,988 votos, el 8.3979% del total
  • PT – 3,254,718 votos, el 5.4731% del total
  • MC – 6,497,404 votos, el 10.9261% del total
  • Morena – 24,286,317 votos, el 40.8403% del total

En la de senadores la votación fue la siguiente:

  • PAN – 10,107,537 votos, el 16.8448% del total
  • PRI – 6,530,305 votos, el 10.8831% del total
  • PRD – 1,363,012 votos, el 2.2715% del total
  • PVEM – 5,357,959 votos, el 8.9293% del total
  • PT – 3,214,708 votos, el 5.3575% del total
  • MC – 6,528,238 votos, 10.8797% del total
  • Morena – 24,484,943 votos, 40.8057% del total

Estos números son el punto de partida para la asignación de legisladores plurinominales y, por tanto, son también la puerta para que se concrete (o no) el Plan C, cuya prioridad es la reforma judicial.

b. La crisis del Tribunal Electoral

Desde el 1 de noviembre de 2023, con la conclusión de los periodos de los magistrados Indalfer Infante González y José Luis Vargas Valdez, la Sala Superior del TEPJF está incompleta. El Senado de la República no ha cubierto las dos vacantes.

La importancia de la integración de la Sala de cara a la elección del 2 de junio recae en que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 dispone que, para la declaración de validez o nulidad de la elección presidencial, deberá sesionar con la presencia de al menos seis de sus integrantes. Lo cual deberá suceder como máximo el 6 de septiembre.4

Pero la presidencia del TEPJF también tiene sus problemas. El 2 de septiembre de 2021, Reyes Rodríguez Mondragón fue elegido magistrado presidente por cuatro años. No obstante, a finales del año pasado tres de los cinco magistrados solicitaron su renuncia como presidente argumentando supuestas irregularidades presupuestarias y desconfianza en su liderazgo.

Después de un tenso estira y afloje, el 11 de diciembre de 2023 Rodríguez Mondragón anunció que renunciaría a la presidencia, siendo su último día en el cargo el 31 de diciembre. En su lugar, se eligió a Mónica Soto Fregoso como magistrada presidenta a partir del 1.° de enero pasado.

Una tercera crisis en el TEPJF se dio apenas hace unas semanas. El Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en Ciudad de México concedió la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto 969/2024 ordenando (i) al Senado de la República concluir el proceso de nombramiento de magistrados electorales y (ii) al TEPJF designar provisionalmente a dos integrantes de las Salas Regionales como magistrados sustitutos de la Sala Superior, mientras el Senado hacía las designaciones definitivas.

En respuesta a lo anterior, mediante el boletín de 1.° de julio el TEPJF dio a conocer que en sesión privada de misma fecha convocada por la magistrada presidenta, la Sala Superior acordó (i) rechazar la competencia del Juez de Distrito, (ii) no dar cumplimiento a la suspensión, (iii) denunciar penalmente al Juez y (iv) presentar una queja ante el Consejo de la Judicatura Federal.

La Sala Superior dio a conocer anoche que sesionaría hoy para “analizar la interpretación y alcance del artículo 167 de la Ley Orgánica” del PJF, posterior a lo cual tomaría los “acuerdos respectivos” de cara a la calificación de validez de la elección presidencial.

Ahora bien, como se ha dicho, la falta de estas designaciones impacta en la capacidad del TEPJF de ejercer sus facultades y cumplir sus obligaciones, pues para ciertos supuestos, como la declaratoria de presidente electo, se requiere de un quórum. Hoy, la declaratoria no podría efectuarse.

También, partiendo de que el TEPJF es un tribunal constitucional, el máximo en materia electoral, es relevante pues la Sala Superior es la última instancia para resolver impugnaciones tanto locales como federales. Destacadamente en lo que aquí nos ocupa, es quien tiene la última palabra para resolver impugnaciones de elecciones de diputados federales y senadores,5 así como para validar la asignación de curules plurinominales que realice el INE. Es decir, es la encargada de validar o no la sobrerrepresentación en el Congreso de la Unión.

Por último, la falta de designación de los magistrados erosiona la legitimidad del TEPJF, aquella que la reforma al Poder Judicial dice buscar fortalecer en todas las instancias. Entonces, ¿A qué responde la omisión del Senado? ¿Existe un interés encubierto de mantener al TEPJF incompleto, en el año de la elección más grande de la historia de México?

3. La justicia electoral

La justicia electoral en México forma parte de la justicia constitucional. Solemos identificar al juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales como los medios de control constitucional en nuestro país, olvidando muchas veces, incluso los propios abogados, que los juicios de protección de derechos civiles y políticos del ciudadano (JDC) y de revisión constitucional electoral (JRC), también son juicios constitucionales.

Hemos escrito en este espacio sobre la importancia dela justicia constitucional como presupuesto de un Estado democrático de derecho. Ahora, ante el dilema de la sobrerrepresentación, la respuesta la tendrán nuevamente los jueces constitucionales.

La asignación de legisladores de representación proporcional que realice el INE, para lo cual el 16 de enero de este año publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo en el que determinó el mecanismo a seguir, es impugnable ante el TEPJF.

El INE tiene previsto realizar la asignación en agosto, una vez que el TEPJF resuelva todas las impugnaciones de los legisladores de mayoría. Hecho lo cual, empezarán a correr los plazos para impugnar dicha asignación, que el TEPJF habrá de validar o no. Conforme a ella, se determinará la composición definitiva de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, que inicia el 1.° de septiembre, y que tendrá en sus manos el Plan C.

En el juez electoral, entendiéndolo como juez constitucional, está la última palabra para abrir o cerrar la puerta a una mayoría calificada que podrá decidir si reformar la Constitución Federal, qué tanto hacerlo y cómo reformarla.

La coyuntura en la que suscita la sobrerrepresentación encierra, en el fondo, una dificultad propia de una cultura constitucional quizá obsesionada —por los aprendizajes históricos— con limitar el poder de las mayorías.

Sin embargo, la manera de compatibilizar la voluntad de la mayoría con los intereses de las minorías es concebir al juez constitucional como guardián de las reglas del proceso democrático.

Para erigirse como verdadero agente regulador de este proceso, el juez electoral debe garantizar que el sistema funcione de manera imparcial e inclusiva: primero, velar por que los dados no se carguen a una corriente política al manipular las reglas procedimentales (imparcialidad) y, a su vez, asegurar la participación de modo que se escuche a las minorías (inclusión).

La sobrerrepresentación exacerbada obstaculiza que los grupos minoritarios estén efectivamente representados, lo cual, en consecuencia, transfigura la dinámica democrática.

Andrés Alcántara Silva. Licenciado en derecho por la IBERO. Egresado de la maestría en derecho constitucional en la Escuela Libre de Derecho (ELD) y maestrando en administración pública en la Anáhuac. X: @AndresAlSil.

Juan Pablo Del Río Peduzzi. Egresado de la licenciatura en derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).

Camila Suárez Attie. Egresada de la licenciatura en derecho de la Universidad Panamericana (UP).


1 Pleno de la SCJN; 9ª. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Registro Digital: 182600; Rubro: MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL [TJ].

2 Elecciones Federales 2024. El número arrojado por estos cómputos puede variar en la integración final de las cámaras por las impugnaciones en distritos y entidades.

3 Artículo 167. (…) Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

4 Artículo 166. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo respecto de la persona candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Artículo 166, LOPJF. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para: I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados, diputadas, senadoras y senadores;

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Publicado en: Día a Día