La burla al cuerpo de las mujeres funcionarias públicas: ¿violencia política de género o libertad de expresión?

Recientemente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) decidió, por mayoría, no conocer de una queja presentada por supuestos hechos de violencia política de género, al considerar que no se actualizó la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver de esta denuncia.1

Esta decisión se aleja de la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto de los supuestos y condiciones para actualizar la competencia en materia electoral, tal y como lo hicieron valer tres magistraturas por medio de un voto particular.

Esta inconsistencia, además, implicó que el TEPJF, cuyos integrantes en diversas ocasiones han manifestado su compromiso inquebrantable con sancionar y erradicar la violencia política de género, perdió la oportunidad de pronunciarse sobre un tema importante que afecta a la mayoría de las mujeres: se trata de la crítica a la apariencia física y a los cuerpos de las mujeres.

Este caso presentaba la posibilidad de profundizar en el análisis que ha venido haciendo la Sala Superior respecto de qué expresiones u hechos actualizan la violencia política de género. También ofrecía la oportunidad de incorporar en el debate público reflexiones en torno a si la crítica y la burla a nuestro cuerpo resulta válida en la arena político-electoral y, con ello, visibilizar una situación que nos afecta como grupo.

En este texto, suponiendo que se habría tenido por actualizada la competencia de las autoridades electorales, se destacan algunos planteamientos y cuestiones que se tendrían que haber abordado para resolver esta controversia. Esto, se sugiere, habría enriquecido el debate en torno a este relevante tema.

Contexto de la controversia

Esta controversia tiene su origen con la queja que presentó una Senadora de la República, en contra de un usuario de Twitter, porque desde hace aproximadamente dos años este ciudadano ha emitido publicaciones críticas hacia ella. La particularidad de estas publicaciones radicó en que, en su contenido, se hace alusión a la apariencia física de esta Senadora. Este usuario, mediante burlas hacia el cuerpo de la Senadora, ha pretendido emitir críticas no sólo hacia ella, sino también a su función en el cargo, así como a su ideología política, y al movimiento que representa el partido político al cual pertenece.

Bajo este contexto, el problema que se debía analizar era si estas burlas y críticas que están preponderantemente cargadas hacia la apariencia física de la Senadora actualizan violencia política de género.

Ilustración: Belén García Monroy

¿Cuándo la crítica hacia una mujer con un cargo público en la arena político-electoral actualiza violencia política de género?

Detectar expresiones que constituyen violencia pública en contra de una mujer que participa en la arena político-electoral no es una labor sencilla. Este tipo de controversias suelen resolverse ponderando dos principios sumamente relevantes en una sociedad democrática. El primero, es el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mientras que el segundo es, naturalmente, el derecho a la libertad de expresión de quien emite la crítica.

Así, por varias razones, determinar cuándo estamos ante expresiones que constituyen violencia política de género no es una tarea sencilla.

La primera, porque para actualizar este tipo de violencia, debe existir un vínculo con algún derecho político-electoral. Es decir, la crítica debe tener alguna incidencia en uno de estos derechos, porque de lo contrario, podrán tratarse de expresiones discriminatorias y basadas en estereotipos de género, pero no actualizan esta infracción.

En el caso de una mujer que ejerce un cargo de elección popular, la incidencia a un derecho político-electoral podría presentarse cuando la crítica está dirigida a cuestionar sus capacidades como funcionaria, su autonomía, el ejercicio de su función o su ideología política. O bien, que las expresiones estén dirigidas a obstaculizar, de alguna manera, el ejercicio de su función.

Una vez determinado que, en el caso concreto, sí existe un vínculo entre la crítica emitida y el ejercicio de sus derechos político-electorales, entonces se debe determinar si esa crítica contiene elementos de género o si, por el contrario, está protegida por la libertad de expresión.

Esto segundo punto vuelve a ser difícil y complejo, porque determinar cuándo estamos ante una crítica dura y cuándo estamos ante violencia política de género no es tarea sencilla. Como lo ha señalado la Sala Superior, quienes participan en la arena político-electoral deben tener una mayor tolerancia a la crítica.

Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior ha sostenido que la crítica y la burla hacia las personas que ejercen una función pública es válida dentro de una sociedad democrática, no sólo porque está protegido por la libertad de expresión, sino también, porque enriquece el debate público y político. Así, las ideas y opiniones son válidas y están amparadas por la libertad de expresión, a pesar de que puedan contener críticas duras o de mal gusto, o incluso insultos.

En el caso de las mujeres que ejercen cargos públicos, se ha sostenido que la crítica es válida siempre y cuando en su contenido no se desprendan elementos de género. Es decir, que la crítica no puede estar basada en su condición de mujer, o bien, en estereotipos de género que afectan la participación política de las mujeres.

En este sentido, la Sala Superior ha determinado que no toda crítica dirigida a una mujer actualiza este tipo de violencia y, sólo aquellas expresiones que contengan algún elemento de género pueden ser consideradas como tal. Así, una metodología útil que ha desarrollado la Sala Superior para detectar cuándo estamos ante expresiones que contengan elementos de género implica responder a una serie de preguntas que ayudan a detectar la naturaleza de la crítica.2

En suma, para actualizar la violencia política de género en contra de una mujer que participa en la arena político-electoral, se debe reunir dos elementos. El primero, que la crítica tenga una posible incidencia en un derecho político electoral; el segundo, que la crítica contenga algún elemento de género, o bien, se base en algún estereotipo de género.3

En el caso que ahora se analiza, entonces, para considerar que estamos ante violencia política de género, debemos poder determinar que la crítica al cuerpo o a la apariencia física de una mujer que participa en la arena político-electoral es susceptible de configurar violencia política de género. Para ello, debemos poder argumentar que una crítica al cuerpo o a la apariencia física de las mujeres contiene elementos de género.

La crítica hacia el cuerpo de las mujeres

Existe una idea generalizada de que la crítica a la apariencia de las personas afecta por igual, tanto a hombres como a mujeres. Así, se argumenta que este tipo de críticas no se dirigen a una mujer por su condición de mujer, y afecta por igual tanto a las mujeres, como a los hombres, de forma que no necesariamente trae aparejados elementos de género.

Lo que este argumento no considera, sin embargo, es que las críticas hacia los cuerpos de las mujeres están enraizadas en nociones machistas y patriarcales que se basan, a su vez, en la creencia de que los cuerpos de las mujeres tienen como finalidad complacer a los hombres.

De acuerdo con distintas nociones del feminismo, esta corriente de pensamiento identifica a la sexualidad como una de las esferas sociales básicas del poder masculino y del control que ejercen los hombres sobre las mujeres.4

A partir de esta noción, se crean estándares de belleza a los cuales deben ajustarse las mujeres, al grado que aquellas mujeres que no reflejan esos estereotipos, o que se resisten a aceptarlos, son consideradas como menos o poco femeninas.5

Estas nociones, que están enraizadas en prácticamente todas las sociedades patriarcales, han llevado a asegurarse de que las mujeres crezcan y compartan las ideas de que su forma de identificarse como mujeres y con lo femenino está, en gran medida, moldeado por la expectativa que tienen los hombres y, en general, el sistema patriarcal, de su apariencia física y de sus conductas.

De esta forma, existe una noción generalizada en las sociedades patriarcales de que:

  1. Las mujeres deben cubrir con ciertas expectativas respecto de su apariencia física (y sus conductas). Estas expectativas están moldeadas, en gran medida, por los hombres;
  2. Que los cuerpos de las mujeres, por lo tanto, pueden ser objeto de calificación y calificativos por parte de los hombres. Esto es, que los hombres pueden opinar sobre la apariencia física de las mujeres, porque uno de los objetivos de las mujeres es complacer a los hombres;
  3. Por lo anterior, una mujer puede ser señalada por su apariencia física, y esto sirve como un modelo a seguir o a no seguir.

Es decir, ese señalamiento de la apariencia física de las mujeres tiene un impacto en el resto de las mujeres, porque sirve como ejemplo de las consecuencias tanto positivas, como negativas, que puede acarrear la apariencia física.

Con esto, se siguen reforzando los estándares que deben observar las mujeres, de forma que se sigue reforzando una estructura social en la que las mujeres son juzgadas, en gran medida, por su apariencia física y por su capacidad de adaptarse a los estándares identificados con lo femenino.

Bajo este contexto, cuando un hombre emite un comentario o crítica respecto de la apariencia física de las mujeres, ese comentario está habilitado por las nociones descritas previamente. Esto, además, tiene un impacto diferenciado en las mujeres, que no necesariamente se experimenta en los hombres o, al menos, en el promedio de ellos, porque ellos como colectivo no han sido sujetos de dominación y explotación, como si las mujeres.6

El debate que no se dio

Del apartado anterior, se desprende que existen suficientes argumentos para reconocer que las críticas hacia el cuerpo de las mujeres están enraizadas en nociones patriarcales y machistas, porque estas críticas, a su vez, están basadas en los estándares de belleza impuestos por la cultura patriarcal.

Así, para poder determinar que en el caso concreto estábamos ante violencia política de género, las magistraturas que integran el TEPJF tendrían que haberse pronunciado respecto si, desde su postura, la crítica a la apariencia física y al cuerpo de las mujeres está habilitada y basada en nociones machistas y patriarcales, o bien, se trataba de una crítica de mal gusto, pero válida y amparada por la libertad de expresión. Esto último, al considerar que se trata de una funcionaria pública que, como ya se señaló, debe tener una mayor tolerancia a la crítica.

Desafortunadamente, como se señaló, este debate no se dio, y se optó por una solución más sencilla y, al parecer, menos compleja.

Con esta decisión, se dejó ir una oportunidad para seguir construyendo criterios que busquen erradicar la violencia en contra de las mujeres, porque con independencia del resultado final o la conclusión a la que se hubiera llegado, incorporar este tipo de debates en la discusión jurisdiccional habría sido un paso importante para visibilizar un problema que enfrentamos las mujeres desde nuestros primeros años y que, sin duda, impacta en nuestras aspiraciones y proyectos de vida.

Cuando una mujer observa que otras mujeres son criticadas por su apariencia física en la arena pública y política, se genera un impacto negativo e inhibitorio hacia nuestras aspiraciones de participar en estos espacios.

En los espacios políticos nuestra apariencia física y nuestros cuerpos es algo que debería ser irrelevante, sin embargo, no lo es. La normalización de la crítica y la burla hacia nuestros cuerpos nos ha afectado tanto, que es algo que se debería tomar más en serio.

Alexandra D. Avena Koenigsberger. Doctora en derecho y secretaria de estudio y cuenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


1 SUP-REP-307/2023 y SUP-REP-382/2023

2 Ver, por ejemplo, SUP-JE-278/2021

3 Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia 21/2018, existen más elementos para detectar cuándo estamos ante VPG, se considera que, para los propósitos de este texto, estos dos elementos engloban al resto.

4 MacKinnon, Catherine. 1991. Towards a Feminist Theory of the State, Harvard University Press, , pp. 109 y ss.

5 Young, Iris. 2005. On the female body experience: throwing like a girl and other essays, Oxford University Press, pp. 263 y ss.

6 Young, Iris Marion. “Equality of Whom? Social Groups and Judgments of Injustice”, The Journal of Political Philosophy: volumen 9, Número 1, 2001, pág. 15.