Esta semana la Suprema Corte discutió una contradicción de tesis (299/2013) que se centró en una cuestión no menor: ¿si la jurisprudencia de la Corte puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a cargo de los jueces nacionales, cuando se detecte que resulta violatoria de algún derecho de la Constitución o de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte? Con siete votos, la mayoría de los ministros determinaron que la respuesta a esta interrogante debía ser negativa –sólo votaron en contra los ministros Cossío y Silva.
Ahora bien, partir de la publicación de un texto en El Juego de la Suprema Corte acerca de esta discusión, se ha desatado un interesante debate en redes sociales en donde algunos apelan a la prevalencia del principio pro persona sobre el principio de seguridad jurídica y otros apelamos a que ello contribuiría a la diluir del carácter de tribunal constitucional de la Suprema Corte si sus criterios interpretativos fueran inaplicables por jueces inferiores.
Se critica que la mayoría de los ministros vean al poder judicial de forma vertical y se arguyen que detrás de esta postura existe un inadmisible tufo de infalibilidad. La primera cuestión es obvia. El poder judicial necesariamente se acomoda de forma vertical, donde los criterios de los jueces jerárquicamente superiores se convierten en obligatorios para los jueces jerárquicamente inferiores, no por infalibilidad, sino por coherencia y unidad del sistema. ¿De qué servirían, de otra manera, los recursos y medios de impugnación si los jueces inferiores van a hacer lo que quieran? ¿Para qué se fija, por medio de la jurisprudencia, qué criterio interpretativo de las normas debe prevalecer?
En este sentido, sobra mencionar que la Corte no es infalible, pero en realidad la cuestión tiene que ver menos con un dogma de fe y más con el sistema de control de la constitucionalidad que hemos ido perfeccionando desde la reforma constitucional de 1994. Si el objetivo ha sido crear un tribunal constitucional; una jurisdicción ocupada únicamente de revisar las cuestiones de constitucionalidad y preservar la unidad y la coherencia del sistema, ¿cómo podemos aceptar que sus criterios sean inaplicados por jueces inferiores? En cualquier sistema con control de constitucionalidad concentrado, los criterios del tribunal constitucional son obligatorios[1]; mientras que en sistemas de control difuso, como el norteamericano, existe la institución del stare decisis, según la cual los criterios de la Corte Suprema son obligatorios[2].
México es un sistema mixto: concentrado y, al mismo tiempo, difuso. Gracias al caso Radilla se activó el control difuso de constitucionalidad al interpretar el artículo 133 de manera acorde a la reforma constitucional de derechos humanos. Sin embargo, el artículo 133 habla de normas formalmente emitidas por el Poder Legislativo (leyes y tratados) y no de normas formalmente emitidas por el Poder Judicial (como la jurisprudencia). En este sentido, el monopolio de la interpretación de la Constitución reside en la Suprema Corte, la cual es el órgano facultado por la propia Ley Fundamental para determinar cuál será el sentido de la Constitución.
Y aquí vienen tres distinciones muy relevantes que introdujo el ministro Zaldívar a la discusión del martes (taquigráfica): a) la distinción entre disposición y norma[3], b) la diferencia entre jurisprudencia de legalidad, jurisprudencia constitucional y jurisprudencia sobre constitucionalidad de normas y c) la diferencia entre inaplicar o desaplicar y no aplicabilidad.
Estas distinciones aportan claridad al debate, pues la primera distinción alude a la diferencia formal entre las normas a las que se refiere el artículo 133, que permiten el control difuso y las del artículo 94 que no lo admiten. La segunda, habla concretamente de la jurisdicción constitucional y se relaciona con la tercera en cuanto a que los jueces –como en el caso colombiano- pueden determinar razonadamente la no aplicabilidad de una jurisprudencia de legalidad cuando el caso que resuelven tiene diferencias relevantes con el caso por el que se sostuvo la tesis o cuando un juez considere que un criterio de la Corte Interamericana es más protector y, por ello, deberá preferirlo sobre el criterio jurisprudencial nacional, aquí tampoco inaplica la jurisprudencia sino que no la aplica porque hay otra más adecuada. (Esta distinción fue rechazada por el ministro ponente por considerar que podría generar confusión. La consulta se limitaba a cuestiones sobre derechos humanos, es decir, a jurisprudencia constitucional).
El punto clave de la inaplicación de normas es que exige un análisis de constitucionalidad/convencionalidad y esta facultad está vedada para todos los jueces inferiores respecto de la jurisprudencia que emita la Suprema Corte. No así respecto de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, pues ello está exigido en el artículo 133 constitucional y se realiza hoy a través de esa actividad que hoy llamamos control difuso ex officio.
La verticalidad de los precedentes jurisdiccionales no es una cuestión autoritaria, tiene que ver con la naturaleza de un sistema en el que el órgano de cierre es una Corte que tiene, dentro del poder judicial, la última palabra en cuestiones de constitucionalidad. Nuestro sistema es ciertamente mixto, pero el monopolio de la declaración de invalidez de las normas pertenece a la Corte y sus interpretaciones preceden sobre las de los jueces inferiores.
Así, la jurisprudencia, como criterio con que se decidió un caso particular, construye una regla conforme a la cual los órganos jurisdiccionales, todos, deberán resolver. Ello está directamente relacionado con los principios que sostienen el Estado de Derecho: seguridad jurídica, certeza y previsibilidad sobre las decisiones de los jueces en casos iguales.
Los principios de coherencia y unidad del sistema se garantizan a través de los recursos y medios que tienen las personas para reclamar decisiones con las que no están de acuerdo y que, eventualmente, si presenta una cuestión que es competencia de la Corte, serán dirimidos por ésta. En el mismo sentido, si los jueces consideran que existen criterios contradictorios, contrarios a la Constitución o a los derechos fundamentales, existen vías para que la Corte lo resuelva: solicitud de atracción, de modificación de jurisprudencia o la denuncia de contradicción de tesis.
En suma, no creo que la decisión de esta semana haya sido regresiva; al contrario, va acomodando las piezas de este nuevo sistema de control de constitucionalidad en México, entre las cuales, está naturalmente la seguridad jurídica.
Geraldina Gónzalez de la Vega. Constitucionalista y ensayista. LLM Düsseldorf. Twitter: @geraldinasplace
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[1] Ha circulado una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana (C- 836/01) pero me parece que la Constitución de Colombia no establece la obligatoriedad de los criterios de la Corte y la cuestión que decide en esta sentencia es si los jueces inferiores pueden apartarse de criterios que emite como tribunal de casación. Es decir, la cuestión es si los jueces pueden apartarse de las decisiones de la Corte Constitucional en su función uniformadora de la jurisprudencia, que realiza por la vía del recurso extraordinario de casación. La sentencia, me parece habla sobre la posibilidad de que los jueces se aparten del precedente cuando adviertan que el caso que deben resolver es diferente que el caso resuelto anteriormente.
[2] La Corte Suprema de los Estados Unidos tiene “la última palabra” sobre la interpretación de la Constitución y en este sentido, su interpretación es obligatoria para los tribunales.
[3] La disposición se refiere a la cláusula textual que contiene la norma; la norma es el significado de ese texto.
Hola Gera estoy totalmente de acuerdo con esta posición. No me parece viable, tal y como está diseñado nuestro sistema jurídico, que todos los jueces del país, a través de un control de convencionalidad, inapliquen jurisprudencia de la SCJN, claro, eso no quita que sea deseable diseñar esquemas para depurar esa jurisprudencia.
En lo particular albergo muchas dudas respecto a todo esquema que otorgue demasiado poder a los jueces; me permito compartir las bases de esos temores:
https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=3785
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/sufragio/cont/8/art/art7.pdf
Saludos!
Buen día mi nombre es Juan Carlos González Cancino, soy miembro de Constitucionalistas Mexicanos, he investigado el tema de la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación por más de diez años y soy coautor del Libro: “La jurisprudencia prevista en la nueva ley de amparo”.
Respeto la opinión de la autora de este escrito pero difiero de la misma por las siguientes razones:
En relación al primer párrafo es necesario señalar que la contradicción de tesis (299/2013) es inconstitucional.
A efecto de apreciar la inconstitucionalidad de la contradicción de tesis (299/2013) conviene recordar los distintos tipos de problemas jurídicos que existen. Aquí las palabras de Neil Mac-Cormick citado por Manuel Atienza (Tras la justicia. Una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico, 2003, pág. 129):
“En general, cabría decir que existen cuatro tipos de problemas jurídicos (Mac-Cormick, 1978, cap.IV):
1. Problemas de relevancia, cuando existen dudas sobre cuál sea la norma aplicable al caso; por ejemplo: ¿son aplicables, en relación con el recurso de amparo que resuelve el Tribunal Constitucional, diversas normas internacionales que supuestamente habría vulnerado el auto recurrido? [incluidas en el fundamento jurídico 3].
2. Problemas de interpretación, cuando existen dudas sobre cómo ha de entenderse la norma o normas aplicables al caso; por ejemplo: ¿cómo debe interpretarse el artículo 15 de la Constitución y, en particular, qué significa ahí <>?
3. Problemas de prueba, cuando existen dudas sobre si un determinado hecho ha tenido lugar; por ejemplo: ¿fue realimente voluntaria la decisión de los presos del GRAPO al declararse en huelga de hambre?
4. Problemas de calificación, cuando existen dudas sobre si un determinado hecho que no se discute cae o no bajo el campo de aplicación de un determinado concepto contenido en el supuesto de hecho de la norma; por ejemplo: ¿puede calificarse la alimentación forzada de los presos GRAPO como un caso de <> o <>, según el sentido que tienen estos términos en el artículo 15 de la Constitución?»
Ahora bien, en términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Poder Judicial de la Federación única y exclusivamente puede crear jurisprudencia para resolver problemas de interpretación, es decir, problemas relativos al significado de las disposiciones jurídicas.
“Artículo 94…
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.”
De lo anterior resulta que la única jurisprudencia válida (constitucional) es aquella que resuelve problemas interpretativos y no así aquella que resuelve otro tipo de problemas jurídicos como lo pueden ser de calificación, relevancia o prueba.
La contradicción de tesis (299/2013) es inconstitucional porque resuelve un problema de relevancia y no un problema de interpretación (único autorizado para crear jurisprudencia en términos del artículo 94 constitucional).
Se dice que la contradicción de tesis 299/2013 resuelve un problema de relevancia porque está determinando si la jurisprudencia puede o no ser desaplicada en el caso concreto por los órganos jurisdiccionales. En otras palabras la contradicción de tesis 299/2013 versa sobre la posibilidad de descartar en el caso concreto a la jurisprudencia como derecho aplicable (problema de relevancia).
Con base en lo anterior es necesario concluir que la contradicción de tesis 299/2013 es inconstitucional por transgredir el artículo 94 constitucional que regula el proceso de creación de la jurisprudencia.
Aquellos que quieran conocer el resto de mi crítica a este post pueden acceder a ella en el siguiente enlace: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2014/10/comentarios-geraldina-gonzalez-de-la.html
Estimada Geraldina:
Pienso que, dependiendo del tipo de jurisprudencia como lo refirió Saldivar, cualquier juez puede inaplicar una Jurisprudencia.
Si los jueces tienen la facultad de inaplicar Leyes emanadas del congreso (acatamiento a control difuso ex officio por «nueva» interpretación del 133 Constitucional), entonces cualquier Juez podrá inaplicar el artículo 217 de la Ley de Amparo que es el que otorga obligatoriedad a la Jurisprudencia con base en su conformación vertical.
Me parece una discusión más doctrinaria que práctica, pues si yo fuera Juez y estimara una Jurisprudencia como regresiva por que el criterio que contiene no es el «más protector», entonces inaplico el artículo 217 de la Ley de Amparo que me obliga a aplicar la jurisprudencia sustentando las razones del control efectuado sobre el mismo. Incluso podría apartarme de los criterios que sobrevengan a este asunto.
Saludos!