Después de más de siete meses desde que el Pleno de la Suprema Corte resolvió la contradicción de tesis 293/2011, el pasado 14 de abril se publicó su correspondiente sentencia (engrose). La resolución en cuestión, acordada desde el 3 de septiembre de 2013, implicó una serie de discusiones y argumentos que resultaron en el análisis más profundo que ha habido, hasta este momento, en relación con la incorporación del llamado principio pro homine mediante la reforma constitucional de 10 de junio de 2011. Sin embargo, esta resolución, así como una de las tesis de jurisprudencia derivadas de la misma, podrían eliminar parcialmente la incorporación del mencionado principio a la Constitución.
La reforma constitucional en derechos humanos y la incorporación del principio pro homine
El junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Este decreto modificó, entre otros, el artículo 1º constitucional, mediante la incorporación del principio pro homine. Este principio fue incorporado en el párrafo segundo de dicho artículo, el cual establece que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
El principio pro homine ha sido definido por la doctrina como un criterio hermenéutico en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y, de manera inversa, a la norma o a la interpretación menos restrictiva cuando se trata de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria[1]. Este mismo criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia nacional mediante una tesis aislada de rubro “Principio pro personae. El contenido y el alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquel.”[2]
La contradicción de tesis 293/2011
Ahora bien, los dos temas centrales que el Pleno buscó resolver mediante la contradicción de tesis 293/2011 fueron, por una parte, la posición jerárquica que ocupan los derechos humanos contenidos en tratados internacionales dentro del orden jurídico nacional y, por la otra, la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En relación con el primer tema, existieron dos principales argumentos dentro del Pleno de la Suprema Corte. El primero de ellos se inclinaba por una verdadera aplicación del principio pro homine, eliminando el criterio de jerarquía entre normas de derechos humanos contenidas en la Constitución y las contenidas en tratados internacionales suscritos por México. El segundo argumento proponía que, en virtud de la supremacía de la Constitución de conformidad con el artículo 133 de la misma y las diversas interpretaciones jurisprudenciales que se han hecho a dicho artículo, la aplicación de las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales debía sujetarse a los límites establecidos en la propia Constitución. Es decir, que en caso de contradicción entre normas de ambas fuentes, debía prevalecer, en todo caso, la norma de fuente constitucional.
Este segundo argumento se fundó en la última parte del párrafo primero del artículo 1º constitucional, el cual establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
Zaldívar y la búsqueda de consenso
Sorprendentemente, y a pesar de que el ministro ponente Zaldívar había apoyado la postura respecto de la igualdad jerárquica entre las normas de derechos humanos de ambas fuentes y la aplicación de la norma más favorable, la tesis de jurisprudencia contenida en el proyecto definitivo presentado por dicho ministro ante el Pleno y que resultó aprobado por una mayoría de 10 a 1 (con exclusión del ministro Cossío), incluyó la mención de que, a pesar de que no existe una relación de jerarquía entre ambas clases de normas, en caso de contradicción entre las mismas, deberá sujetarse a las restricciones establecidas en la Constitución.
La decisión de Zaldívar a este respecto, que parecía ser la única manera de poner fin a lo que conllevaría a una eterna discusión respecto de la jerarquía de las normas de derechos humanos de fuente internacional, fue lograr un consenso entre los ministros mediante la emisión de una tesis de jurisprudencia que resultara razonablemente aceptable para los partidarios de las dos posturas en conflicto.
En la lectura del engrose, resulta evidente que la construcción argumentativa realizada por el ministro Zaldívar no es consistente con esa conclusión, como él mismo lo explica en el voto particular emitido a la par del engrose y en el cual establece que el cambio de criterio se debió a que era necesario tomar, de una buena vez, una decisión respecto al alcance de la reforma de 2011.
Las fallas de la Suprema Corte
La tesis mencionada anteriormente, de rubro “Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional”, no solamente tiene una serie de errores interpretativos, sino que resulta impráctica debido a que uno de los puntos principales de la misma -el alcance del término “restricción expresa”- deberá ser analizado nuevamente, lo que impide fijar un criterio definitivo al respecto.
En primer lugar, a pesar de que la tesis de referencia no establece expresamente un criterio de jerarquía entre las normas de derechos humanos de ambas fuentes, sí establece un criterio de prevalencia material que resulta contrario al principio pro homine.
Adicionalmente, el Pleno de la Suprema Corte no analizó las normas de interpretación y aplicación correspondientes al principio pro homine, las cuales dejan de lado los criterios de interpretación tradicionales de supremacía, temporalidad y especialidad, y permiten la aplicación de la norma más favorable, independientemente de los criterios anteriores.
Por último, a pesar de que en las numerosas sesiones en las que se discutió la contradicción de tesis 293/2011 se tomaron distintas posturas en relación con lo que debe interpretarse por “restricción expresa”, ni la tesis de jurisprudencia derivada de la misma ni el propio engrose reflejaron alguna de dichas posturas.
Las posibles consecuencias
Todas las fallas anteriores en que incurrió la mayoría del Pleno pueden derivar en alguno de los siguientes escenarios: (i) en caso de que la Constitución no regule algún derecho humano en particular, deberán aplicarse, en su caso, las normas contenidas en tratados internacionales; (ii) en caso de contradicción entre normas de la misma fuente, ya sean constitucionales o de tratados internacionales, deberá prevalecer aquella que resulte más favorable; y (iii) en el caso de que exista contradicción entre normas de distinta fuente, y este es precisamente el caso relevante, la norma de derechos humanos contenida en un tratado internacional podría verse limitada por la Constitución, incluso si la norma constitucional resulta menos favorable.
En este último escenario podría darse el caso de que, en un análisis posterior al alcance del término “restricción expresa” se llegue a una interpretación amplia de dicho término, por lo que podría entenderse que, en cualquier caso en que la Constitución sea más restrictiva en cuanto a la protección del derecho humano en cuestión, la norma de derecho internacional se verá limitada por la misma, prevaleciendo en todo caso la norma constitucional, lo cual eliminaría de plano el principio pro homine, tras menos de tres años de vida en el orden jurídico mexicano.
¿Cómo arreglarlo?
Eventualmente, la Suprema Corte tendrá que analizar nuevamente a qué se refirió con “restricción expresa” y tendrá que fijar un criterio claro y preciso que permita aplicar estas restricciones y limitaciones de manera uniforme. Cuando llegue ese momento, que seguramente no tardará mucho, la Corte deberá interpretar dicho término de la manera más limitada posible (por ejemplo, restringiéndolo únicamente a la suspensión de garantías a que se refiere el artículo 29 constitucional). Una interpretación en este sentido permitiría la subsistencia del principio pro homine y una verdadera aplicación de la norma más favorable en materia de derechos humanos.
Eduardo Diego-Fernández Forseck. Estudiante, en proceso de titulación, de la licenciatura en Derecho del ITAM.
[1] Ver: Pinto, Mónica, Temas de derechos humanos, Editores del Puerto, Argentina, 1997, p. 81.
[2][TA] PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUEL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro V, Febrero 2012, Tomo 1, p.659.
La encruzijada es, si obedece esta reforma al interes del estado.Art. 29.
Buen análisis, muy actual y dejo la pregunta: Y el autor, cómo lo resolvería y por qué? Felicidades. Que alla MUCHOS MÁS
Habría que estudiar los efectos de la citada jurisprudencia en las decisiones judiciales en todas las materias y en todos niveles desde primera instancia hasta revisiones de la Corte. ¿Realmente hay un efecto sobre ellas? La definición de la corte sobre términos como la «restricción expresa» ¿modificaría el estatus quo de las decisiones judiciales?
El témino «Restricción expresa» es muy claro, de donde saca el autor que la corte tendría que definir tal expresión? Cuando dice el autor que podría interpretarse de la siguiente forma: «..en cualquier caso en que la Constitución sea más restrictiva en cuanto a la protección del derecho humano en cuestión, la norma de derecho internacional se verá limitada por la misma …» Eso sería una restricción tácita, exactamente lo contrario a lo dicho poa la Corte. Además la Constitución nunca restringe tácitamente, pues establece derechos mínimos, más los derechos humanos no se constriñen a tales derechos minimos, sino que existen en todo tipo de leyes, ningún Juez ni ahora ni nunca ha restringido algún derecho diciendo que la constitución no lo protege o no lo protege tan ampliamente. El criterio de la Corte es correcto, el mismo artículo primero dice que los derechos humanos que la Constitución y los tratados establescan sólo podrán limitarse en los casos que establezca la misma Constitución.
Tambien podemos tomar el diccionario y ver que significa expreso y restringir, restricción expresa vendría siendo una limitante clara patente y especificada de algún derecho. Más claro ni el agua.
restringir.
(Del lat. restringĕre).
1. tr. Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites.
2. tr. Apretar, constreñir, restriñir.
expreso, sa.
(Del lat. expressus, part. de exprimĕre).
1. adj. Claro, patente, especificado.
2. m. tren expreso.
3. m. Correo extraordinario despachado con una noticia o aviso determinado.
4. adv. m. ex profeso.
Muy interesante artículo. Me queda claro que la figura del arraigo prevalece como una notoria contradicción con los tratados internacionales sobre DD.HH. ¿Será que este criterio se ajusta únicamente para conservarlo?
Estimado Eduardo:
Oportuna tu entrada, aun cuando tengo una opinión muy distinta a la tuya sobre la decisión de la Corte. En mi opinión, los ministros no se «cargaron» el principio pro homine. Por razones de tiempo no puedo detenerme en este interesante punto, lo que podemos discutir en otro momento. Solo quería hacer un comentario sobre el papel del Ministro Zaldívar y el consenso. No es la primera vez que leo esta crítica que me parece totalmente infundada, pues desconoce que la corte es un órgano colegiado, en el que un solo ministro no decide el sentido de las decisiones. Un órgano en el que además se juegan estrategias, como en todas cortes constitucionales del mundo. Sobre estas estrategias hay una amplia literatura en el caso gringo. Pero por mi experiencia, también puedo decir que se lleva a cabo en otras cortes constitucionales, lo cual es natural y no creo que sea algo malo normativamente hablando. De hecho, si nos detenemos un momento a pensar qué hubiera pasado si el Ministro Zaldívar hubiera presionado porque su posición original saliera adelante tal vez tendrías una visión más positiva de su proyecto final. En ese caso su proyecto hubiera quedado solo como testimonio, pues no hubiera conseguido los votos necesarios, turnándose a otro Ministro con una visión conservadora que sí nos hubiera dejado parados en un mal terreno.
Más aún, dejando la cuestión estratégica, la deliberación en cualquier órgano colegiado implica la posibilidad de escuchar, reconocer que hay distintos puntos de vista, que se llegan a acuerdos colectivos. Más aún, cuando estamos interpretando una Constitución que es ambigua y vaga en sus términos, sobre la que hay distintas interpretaciones razonables. Pensar lo contrario, es ser un deliberativista de mentiras, pues si no resulta que mi opinión es la triunfante, entonces critico el resultado por falta de coherencia. No es el caso, creo yo.
Saludos.
Estaba a punto de preguntar que clase de restricción podría venir en la carta fundamental, pero apareció un copete en mi mente y todo me quedó claro.
El hecho de que una norma de carácter internacional sea más protectora que la constitución, no se si necesariamente implica que contradiga a la constitución, más bien me parece que la contradicción proviene de una norma que resulta contraria, es decir, que anula la protección dada por la constitución misma, pero no cuando esta protección se amplia.
Por ejemplo en materia laboral (tristemente desconocida por la gran masa), los contratos colectivos de trabajo permiten mayores beneficios a los trabajadores, y alguna vez escuché la absurda opinión de que entonces eran ilegales, porque alguien confundió ilegal con extralegal. Claramente no son ilegales ni el hecho de que representen un mayor beneficio los ubica fuera de la ley ni mucho menos contrarios a la misma.
Lo que el autor deja de lado es que el hecho de omitir lo que el constituyente pretendió establecer o regular en la Constitución, sería rebasado por criterios emitidos por un órgano Internacional, restando poder a la voz del gobernante que a traves de sus representantes quiso establecer diversas disposiciones para establecer los derechos, garantías, forma de gobierno y de regulación a nivel macro del sistema jurídico, situación que podría modificar el criterio internacional.
Por ello, aunque sonando tradicionalista, en último caso siempre se deberá de estar a lo dispuesto en la Constitución, pues es la voz del pueblo la misma, y por ello lo que en ella esta contenida, no debe de estarse superditado a un orden supranacional.
Si el autor quiere saber que se quizo decir con «restricción expresa» deberia tomar el diccionario y ver que significa expreso y restringir, restricción expresa vendría siendo una limitante clara patente y especificada de algún derecho. Más claro ni el agua, no se entiende que es lo que supuestamente tiene que aclarar la Corte el término es bastante claro.
restringir.
(Del lat. restringĕre).
1. tr. Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites.
2. tr. Apretar, constreñir, restriñir.
expreso, sa.
(Del lat. expressus, part. de exprimĕre).
1. adj. Claro, patente, especificado.
2. m. tren expreso.
3. m. Correo extraordinario despachado con una noticia o aviso determinado.
4. adv. m. ex profeso.
Te recomiendo que leas las sesiones del Pleno de la Corte en las que se discutió esta contradicción de tesis, así como la sentencia y el voto particular de Zaldívar. Es importante que nuestras opiniones en esta clase de foros se encuentren bien fundamentadas para poder tener una discusión seria y profunda. Como encontrarás en esos documentos, hubo una larga discusión al respecto del alcance del término “restricción expresa”, en la cual hubo una serie de opiniones distintas al respecto y no llegó a una conclusión. Como verás, el análisis que hizo la Corte a este respecto, fue mucho más profundo que buscar la definición de esas palabras en el diccionario y a los ministros no les pareció que fuera tan claro como tú consideras.
Al parecer, el autor sí estudió esos documentos, de ahí que considere que es un tema que queda pendiente de conclusión y que será fundamental para establecer el alcance de las limitaciones constitucionales a las que deberá sujetarse la aplicación de derechos humanos contenidos en tratados internacionales. Además, el autor no es el único que opina que este asunto va a requerir un estudio posterior, sino que el propio Zaldívar lo dice en su voto particular.
De cualquier manera, muchas gracias por dejarnos claro (dos veces) el significado de “restricción expresa” según el diccionario. Sería bueno que se lo mandaras a los ministros, a ver si los ayudas a resolver esta discusión.
Saludos.
Coincido con el autor al señalar los efectos negativos de la contradicción de tesis 293/2011.
El único comentario que en mi opinión cabría hacer, es uno relativo a las posibles soluciones. Soy de la opinión que en este tema en particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) no tiene la última palabra.
Recordemos que la determinación tomada por la SCJN puede ser impugnada en el sistema interamericano de derechos humanos por infringir, entre otras disposiciones, los artículos 2 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es importante señalar que incluso ya existe una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano en la que se determina expresamente que en esta materia, quien tiene la última palabra es la Corte Interamericana y no la SCJN. Cito el párrafo 339 de la Sentencia del Caso Radilla Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos: “339… En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”
Termino mi comentario con la siguiente idea: Ya hay que ir desechando el mito de que los ministros de la SCJN son intocables. Yo presenté una denuncia ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos con motivo de la contradicción de tesis 293/2011. Para aquellos interesados en conocer el contenido del escrito de denuncia presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aquí el enlace correspondiente: http://goo.gl/uvD6fu
Estimado Mikel, tambien te recomiendo que leeas el voto del ministro Zaldivar, hasta el está de acuerdo que el término es muy claro, te lo transcribo:
«…Y por otro lado, se introdujo una cláusula donde se señaló con toda claridad que «cuando en la Constitución hubiera una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el texto constitucional». En este sentido, en el presente voto expondré las razones por las cuales no comparto esta segunda parte del criterio adoptado en la contradicción de tesis 293/2011…»
Por otro lado resulta tambien evidente que cuando este por interpretarse una «restricción expresa» deberá hacerse caso por caso, esa es la opinión del ministro, tambien la transcribo:
«…Con todo, el problema central no se ubica en la discusión de la legitimidad de la existencia de dichas restricciones, sino más bien en la valoración caso por caso de cada una de éstas a la luz de las exigencias que impone la vigencia de un Estado democrático y constitucional de derecho…» No sólo hay que leer, hay que entender.
Por otro lado en el 29 no existe ninguna restricción expresa, simplemente por que no se refiere a algún derecho humano en particular, y sólamente establece una facultad del Ejecutivo y el Congreso. Para que exista restriccíon expresa de un derecho humano, la Constituíón debe ser clara en que casos se restringe cada derecho en eso consiste el término expreso, lo que no cumple el 29, amén de que la posible restricción esta sujeta a condición. Les pongo un ejemplo de restricción a derechos humanos, existe libertad de profesión es cierto, sin embargo habrá ciertas profesiones que necesiten cédula como lo dice tambien la Carta Magna. Si el tratado internacional establece el mismo derecho de trabajo y profesión sin requerir cédula en algunos casos. ¿Es lícita la restricción de la Constitución? Claro que si, en ese sentido se interpreta la jurisprundencia que comenta el autor.