La Escuela Libre de Derecho en defensa de la autonomía judicial

En días recientes se ha abierto un interesante debate sobre un juicio de amparo pendiente de resolución. El asunto fue promovido por la Escuela Libre de Derecho y ha desencadenado una serie de posicionamientos, interrogantes y críticas que evidencian la relevancia de abrir un diálogo sobre al menos dos temas jurídicos coyunturales: (i) el interés legítimo de las escuelas de derecho y (ii) la independencia judicial.

Para facilitar el análisis del asunto resulta necesario desglosar algunos puntos. Primero, sobre la legitimación del rector de esta institución para promover el amparo, que hasta ahora ha sido cuestionada en distintos espacios y; posteriormente, lo relativo a cómo se podría configurar el interés legítimo de “la Libre” para cuestionar diversas disposiciones de la legislación reglamentaria de la reforma judicial.1

Finalmente, se sugiere una explicación sobre las razones de fondo que justifican la determinación de promover un mecanismo de control constitucional en defensa de la independencia judicial y, en última instancia, del Estado de derecho.

Ilustración: Víctor Solís

Legitimación del rector de la Escuela Libre de Derecho

La Escuela Libre de Derecho se fundó en julio de 1912, derivado de una huelga organizada por estudiantes de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Posteriormente, mediante decreto publicado el 29 de enero de 1930, se concedió reconocimiento a la Escuela desde su fundación, así como validez a los estudios impartidos y títulos que expidiera.2 Esto conllevó la obtención de capacidad jurídica en calidad de “persona moral” por lo que, una vez formalizada su constitución y existencia, se precisó que el objeto de la Libre era la enseñanza de las ciencias jurídicas y sus auxiliares, con independencia de todo fin político o credo religioso.

Actualmente la Libre se rige por una serie de ordenamientos internos, dentro de los cuales -para efectos del presente- destaca el reglamento general, cuyo artículo 92 -en su parte conducente- dispone que: “El Rector será nombrado por la Junta General de Profesores […] Ostentará la representación de la Escuela […] Gozará por el simple hecho de su nombramiento de las facultades siguientes: […] I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo” [Énfasis de la autora].

Como se observa, el ordenamiento interno no deja lugar a duda respecto de la legitimación expresa que detenta el rector para promover juicio de amparo a nombre de la Escuela. Esto, sin que para la validez de dicha determinación se requiera previa aprobación de la Junta General de Profesores, pues tiene dicha facultad “por el simple hecho de su nombramiento”.

Lo anterior, dado que es precisamente la junta como “órgano supremo” quien se encarga de “elegir y nombrar al rector”, designación que lleva a cabo con pleno conocimiento de las facultades que se otorgan mediante tal nombramiento.3 Es decir, existe una justificación normativa interna válida y vigente que admite concluirla plena legitimación que asiste al rector de la Escuela Libre de Derecho para promover juicio de amparo en representación de la Institución.

Interés legítimo de las escuelas de derecho

La Escuela Libre de Derecho deberá acreditar un grado de afectación diferenciado frente a las normas reclamadas en el amparo, lo que se conoce como “interés” y constituye una exigencia procesal que habilita al juez de amparo para conocer un asunto.

El interés legítimo -a diferencia del simple y el jurídico- constituye un concepto interpretativo de fuente constitucional,4 dado que la Constitución únicamente lo refiere como aquella afectación que se genera de manera indirecta, por la especial situación del quejoso frente al orden jurídico. Por ello, la Suprema Corte y diversos órganos del Poder Judicial han emitido una serie de criterios que permiten identificar sus elementos constitutivos.5

En tal contexto, es necesario responder: ¿Cómo se justifica el interés legítimo de una Escuela de Derecho frente a las leyes reglamentarias de la Reforma Judicial?6

Con el fin de comprender adecuadamente el planteamiento, es fundamental precisar que las disposiciones reclamadas parecen poner en riesgo distintos principios derivados de la independencia judicial, como la permanencia en el cargo y el debido proceso ante potenciales sanciones; además de la transparencia en los procesos de elección de magistrados y jueces, tarea que debe llevarse a cabo bajo criterios técnicos y objetivos.7 Así, constituyen una posible regresión en materia de acceso a la justicia y, de manera correlativa, pueden generar un efecto inhibitorio en la función judicial que demeritaría su calidad, lo que conlleva una potencial afectación autoaplicativa frente a los usuarios del sistema de justicia federal.

Bajo tal contexto, el acceso a la justicia en lo general y la independencia judicial en lo particular, integran el parámetro específico conforme al cual se ha de evaluar el grado de afectación de la institución quejosa frente alas disposiciones reclamadas.

Ahora bien, al resolver el amparo en revisión 265/2021 la Primera Sala precisó que, si bien el primer obligado a garantizar el acceso a la justicia es el Estado, también existen otros sujetos que integran la profesión legal y que son esenciales para el funcionamiento del sistema jurídico, como las escuelas de derecho o los colegios de abogados.8 Esto, bajo la idea de que determinadas asociaciones constituyen sujetos idóneos en la labor de protección y garantía de bienes públicos y derechos colectivos.

En tal sentido, el derecho de acceso a la justicia visto en su dimensión colectiva, evidencia una complejidad de obligaciones que exigen para su eficacia de un diálogo y control queincluye a la sociedad civil. Al respecto, recordemos que en distintos precedentes la Corte estimó que, en juicios de amparo promovidos por personas morales, el estudio del interés legítimo debía partir de un análisis integral de la naturaleza del derecho y del objeto social de la quejosa.9

Así, es precisamente a la luz de la complejidad del acceso a la justicia, que la ELD encuentra un vínculo concreto y diferenciado con los derechos en juego, dado que en términos de su objeto -la enseñanza del derecho– es posible identificar un grado de afectación cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

Para mayor claridad cabe preguntar ¿qué mayor y mejor enseñanza del derecho que demostrar a los alumnos la importancia de valerse de un mecanismo constitucional -como el amparo- para la defensa del Estado de derecho? Ello, especialmente si los sujetos naturalmente legitimados para cuestionar los vicios constitucionales de las leyes reglamentarias de la reforma judicial se abstuvieron de hacerlo.

¿Cuál era la alternativa? ¿Enseñar a los alumnos a resignarse ante la omisión de los sujetos legitimados para cuestionar normas de dudosa constitucionalidad? ¿Esperar que alguien más lo haga? No parece adecuado conforme al objeto de la institución. Pocas enseñanzas tan claras como no quedarse de brazos cruzados ante un acto de autoridad que se considera injusto a la luz del parámetro de regularidad constitucional mexicano. Esto, mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el juez competente, a la luz de una sólida argumentación basada en el derecho.

Así, parece válido plantear ante un Juez de Distrito el interés que le asiste a una escuela de derecho para cuestionar mediante amparo la validez de diversas disposiciones normativas que pueden reducir de un modo importante el grado de protección del acceso a la justicia, por vulnerar la independencia judicial. Situación que adquiere especial relevancia si partimos de que la autonomía de un juzgador funge como garantía de imparcialidad en la resolución de cualquier conflicto en sede jurisdiccional.

Ahora bien,la Suprema Corte ha desarrollado una metodología particular para estudiar el principio de afectación respecto de normas, en la cual sostuvo que las normas autoaplicativas en el contexto del interés legítimo requieren de una afectación personalindirecta.10 A la luz de dicho análisis, se ha de verificar si, de otorgarse el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico.11

En esa misma línea, la Primera Sala identificó la posibilidad de ubicarnos frente a normas que, aún cuando en principio requieren de un acto de aplicación para alterar una situación jurídica concreta, generan una afectación de tal gravedad para la democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas.12 Bajo tales consideraciones, es dable reivindicar el estándar evaluativo de las normas estigmatizantes e inhibitorias del debate público para el caso concreto. Esto, bajo la premisa de que las disposiciones reclamadas constituyen normas de afectación incondicionada debido a que pueden conllevar un grave impacto para la democracia constitucional, al poner en riesgo diversos principios derivados de la independencia judicial.

Es decir, resulta necesario considerar los efectos que las normas reclamadas generan en un grupo o sector particular de la población, bajo el tamiz de la complejidad de los derechos involucrados. En el caso concreto, las disposiciones reclamadas por la Escuela Libre de Derecho tienen un posible impacto concretoen la debida administración de justicia en México, dado que materialmente anulan las condiciones necesarias para lograr la independencia judicial y el pleno cumplimiento del principio de división de poderes frente a la función jurisdiccional.

Las afectaciones derivadas de tales normas deben ser objeto de escrutinio constitucional, bajo la premisa indiscutible de que la imparcialidad constituye un factor legitimador de toda resolución jurisdiccional. Esto, pues si bien debido a su naturaleza compleja el derecho de acceso a la justicia encuentra dificultades para su defensa, ello no debe constituir impedimento para reconocer su plena fuerza normativa y, por ende, su calidad de parámetro para contrastar la validez las normas reclamadas. Sobre este punto, basta con advertir que hoy se cuestionan diversas disposiciones que encuentran similitud e incluso igualdad con la legislación abrogada, cuya inconstitucionalidad no había sido planteada, lo que evidencia una oportunidad histórico-jurídica de proceder ahora a su estudio.13

En esa medida, asiste a la Escuela Libre de Derecho interés para combatir las normas reclamadas, no solo como usuaria del sistema de justicia, sino como parte esencial del engranaje de la sociedad civil que logra la eficacia del sistema jurídico, en este caso, mediante su investigación y enseñanza.14

Violaciones constitucionales reclamadas

Queda responder la pregunta de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones normativas reclamadas. Adelanto desde ahora que únicamente se enunciarán algunas de las preguntas constitucionales que deberán responderse al estudiar el fondo del asunto, para lo cual resulta fundamental tener una noción clara de qué es la independencia judicial.

Más allá de la cuestión técnica o de una definición doctrinal, en palabras simples y llanas, todos tenemos derecho a que nuestros conflictos jurídicos -interpersonales o con autoridades- sean resueltos por funcionarios que tengan garantizadas determinadas condiciones en el ejercicio de su labor jurisdiccional. Es decir, juzgadores que estén en posibilidad de resolver sin temor a represalias jurídicas, políticas o fácticas.

Esta garantía implica, por ejemplo, que el juzgador tenga certeza de que, ante una resolución impopular, no recibirá un oficio de readscripción “aleatoria” mediante el cual se le obligue a desempeñar su labor en un diversa entidad federativa de la República, con todas las consecuencias familiares, personales y demás que ello implicaría o; peor aún, una notificación de remoción del cargo por una denuncia de hechos que no se ha investigado y en la que no se le ha seguido un procedimiento que respete su garantía de audiencia.

Ahora bien, antes de referir algunas de las posibles violaciones que pueden derivar de las normas reclamadas, es fundamental precisar lo siguiente: el hecho de que diversos artículos reclamados se encontraban en la legislación anterior (abrogada) no implica que fueran constitucionales, simplemente no se reclamaron en su momento.15 Sin embargo, al ubicarnos frente a legislación nueva, es posible cuestionar su validez.

Precisado lo anterior, en líneas siguientes se plantean algunas de las preguntas constitucionales más relevantes frente al contenido de la legislación reclamada por la Escuela Libre de Derecho. Si bien corresponderá al Poder Judicial la determinación final, vale la pena conocer los riesgos de la legislación reclamada.

• ¿Parece justo que el Consejo de Judicatura de la Federación pueda determinar como “medidas cautelares” en perjuicio de los juzgadores y funcionarios jurisdiccionales determinaciones como: cambio de adscripción, suspensión temporal, cambio de órgano jurisdiccional, suspensión o reubicación?

• ¿Con qué libertad y tranquilidad resolverá un juez o magistrado que conoce la amenaza latente de cualquiera de estas medidas?

• ¿Resulta adecuado facultar al Consejo para suspender juzgadores en el cargo sin que medie denuncia o querella?

• ¿Es proporcional disponer el mismo tipo de sanciones para faltas graves que para no graves?

En fin, lo que está en juego no es tema menor, pues más allá de la postura que cada uno tengamos, es posible reconocer que este juicio exige responder planteamientos constitucionales de fundamental relevancia, no solo para las escuelas y facultades de derecho, sino para todo aquel que acceda a la justicia federal. Por lo que este texto y las posibles entregas subsecuentes únicamente tienen por finalidad destacar la importancia de mantenernos atentos y vigilantes sobre lo que vaya sucediendo durante el trámite de un juicio que puede afectar a todo operador jurídico.

Diana Gamboa Aguirre. Abogada por la Escuela Libre de Derecho, profesora adjunta de Derecho Procesal Constitucional en la misma institución. Maestrante en derecho constitucional. Articulista en la plataforma Paréntesis Legal y Columnista en la Revista Tiempo de Derechos. Twitter: @dianagamboaa.


1 Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 07 de junio de 2021.

2 Dicho Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF). Adicionalmente, debe decirse que, mediante Decreto presidencial publicado en el DOF el 23 de noviembre de 1929, se reglamentó el funcionamiento de las “Escuelas Libres”; esto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica de la UNAM, que disponía dicha facultad en los términos siguientes: “Artículo 37.- La reglamentación de las escuelas libres en que se imparten enseñanza de grado universitario y la determinación de la validez y equivalencia de los estudios en ellas hechos, y de los títulos que expidan, quedará a cargo del ciudadano Presidente de la República, quien por conducto de la Secretaría de Educación, podrá expedir los reglamentos y demás disposiciones que sobre el particular estime oportuno”.

3 V. Artículos 66 y 75, fracción IV del Reglamento General de la Escuela Libre de Derecho.

4 Como lo refirió el Ministro Ortiz Mena. V. Tafoya Hernández, J. Guadalupe (Coord.). Elementos para el estudio del juicio de amparo. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 2017. pp. 95 y ss.

5 Entre otras resoluciones, destaca la Contradicción de Tesis 111/2013 del Pleno de la Corte, en la cual se identificaron puntualmente los elementos constitutivos del interés legítimo.

6 Por Reforma Judicial debemos entender el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, publicado en el DOF el 11 de marzo de 2021.

7 Fundamentalmente se reclaman disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de la nueva Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.

8 V. Párrafo 122 de dicha resolución.

9 V. Amparos en revisión 323/2014 y 1359/2015 resueltos por la Primera Sala.

10 V. Amparo en Revisión 152/2013 de la Primera Sala.

11 LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO. SCJN; 10a. Época;Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCLXXXII/2014 (10a.); TA; Publicación: viernes 11 de julio de 2014 08:25 h

12 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA. SCJN; 10a. Época;Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 1a. XXXII/2016 (10a.); TA; Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h.

13 Las normas abrogadas no fueron reclamadas mediante amparo debido a que no había posibilidad de impugnarlas ante la ausencia de categorías constitucionales como el interés legítimo.

14 Dicho de otra manera, las instituciones de educación jurídica cumplen una función social a través de la investigación y difusión del derecho, conforme a la cual pueden advertir de manera neutral las posibles violaciones a la independencia judicial y hacer valer los mecanismos necesarios para su corrección. Es decir, que a diferencia de cualquier ciudadano, las instituciones educativas están llamadas a activar los mecanismos que permitan el adecuado ejercicio de derechos, como el acceso a la justicia.

15 Como ya se precisó, las normas abrogadas no fueron reclamadas mediante amparo debido a que no había posibilidad de impugnarlas ante la ausencia de categorías constitucionales como el interés legítimo.

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Publicado en: Día a Día