La inconstitucionalidad de la reforma judicial: claves del proyecto de González Alcántara

El lunes 28 de octubre se dio a conocer el proyecto de sentencia elaborado por el ministro González en la acción de inconstitucionalidad 164/2020 y sus acumuladas. Dichas acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por diversos partidos políticos en contra del decreto de reforma constitucional al Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de este año. El proyecto presentado por el ministro González pone sobre la mesa una solución a la presente crisis constitucional: declarar la invalidez parcial de este decreto de reforma.

La solución propuesta por el proyecto es compleja y excepcional. Como este mismo destaca, sólo en cinco de las 2753 demandas de acción de inconstitucionalidad tramitadas desde que se introdujo este medio de control a la Constitución se había planteado la necesidad de enfrentarse a esta problemática. El presente artículo buscará exponer los principales argumentos del proyecto presentado por el ministro González y las conclusiones a las que llega. Previo a ello, es necesario aclarar que el documento discutido es un proyecto de sentencia presentado por un ministro y no una decisión de la Corte –o, cuando menos, aún no. Para llegar a tal punto, será necesario aguardar al cierre de la instrucción y su posterior debate y aprobación por parte de la Corte.

Ilustración: Estelí Meza

Mecánica general del proyecto

El proyecto analiza, a través de múltiples razonamientos, la existencia de posibles vicios tanto formales como sustantivos en el decreto impugnado. Sin embargo, son dos los pilares argumentativos que sostienen sus 366 páginas: i) un principio de máxima deferencia hacia el órgano reformador de la Constitución y ii) la existencia de una serie de principios definitorios del orden constitucional, mismos que, en última instancia, son indisponibles para un poder constituido como el órgano reformador. El proyecto busca preservar, a lo largo de su argumentación, el balance entre estas premisas en aparente tensión. Las anteriores llevan a que el proyecto se niegue a proponer la invalidez del decreto por vicios formales a la vez que concluye, bajo un análisis sustantivo, la invalidez de ciertas de sus porciones. Nos explicamos.

Análisis de vicios formales

Son tres los planteamientos relativos a la existencia de vicios formales: i) la violación a la veda electoral, ii) la falta de competencia del órgano reformador para emitir el decreto y iii) la existencia de vicios en el proceso legislativo. El proyecto no considera fundado a ninguno de ellos.

De acuerdo con el proyecto, resulta válido que el órgano reformador haya excluido expresamente al proceso electoral extraordinario 2024-2025 de la veda electoral de 90 días prevista en el artículo 105 constitucional, fracción II en su penúltimo párrafo. Tomándose como punto de partida al principio de máxima deferencia hacia el órgano reformador, debe presumirse que éste actuó con base en razones válidas. En el caso, tampoco resulta evidente la manera en que esta excepción a la veda electoral conlleva al “derrocamiento” de algún principio definitorio del orden constitucional. El principio de máxima deferencia al órgano reformador también impide tomar la falta de competencia de éste como punto de partida para el análisis del decreto. La posibilidad de analizar reformas a la Constitución es, se insiste, un supuesto de excepción. El proyecto descarta, por otra parte, la existencia de vicios en el proceso legislativo. De nueva cuenta, a partir de la lógica del principio de máxima deferencia al órgano reformador informa, sólo pueden ser atendidos los planteamientos que supusieran una violación directa al artículo 135 constitucional. Ante la ausencia de estas violaciones, se reconoce la validez formal del proceso legislativo.

¿Qué pasa con las personas juzgadoras federales?

El proyecto estudia las disposiciones constitucionales y el régimen transitorio aplicable a las personas juzgadoras federales, llegando a las siguientes conclusiones. Primero, es inválido el régimen transitorio que prevé el cese masivo de personas juzgadoras y la reducción salarial de los incorporados con anterioridad al 2018 por ser contrario a la garantía de inamovilidad y permanencia en el cargo. La garantía de inamovilidad no es sinónimo de impunidad ni petrifica al orden constitucional. En cambio, requiere la existencia de mecanismos y órganos competentes para averiguar la conducta de personas juzgadoras. Sólo ante su activación será viable ordenar su remoción.

Esta garantía también obliga a que, inclusive en contextos de cambio constitucional, se atienda a la expiración natural de los plazos de nombramiento originales; razonamiento que se extiende a la garantía de irreductibilidad salarial de las personas juzgadoras. En palabras del proyecto, implica “no cambiar las reglas del juego, mientras está desarrollándose el mismo”. Los argumentos de inamovilidad sirven, como se apunta más adelante en el proyecto, para declarar la invalidez del régimen transitorio que prevé el cese masivo de las magistraturas electorales antes de que termine el periodo para el cual fueron nombradas.

El proyecto también se pronuncia sobre las disposiciones que regulan la elección popular de personas juzgadoras de distrito y de circuito. Este proceso se separa en dos etapas: a) la selección de candidatos a cargo de cada uno de los Poderes de la Unión y b) la elección popular propiamente dicha. El proyecto sólo se pronuncia –en sentido estricto– sobre la invalidez de la primera de ellas. El modelo de selección de candidatos es incompatible con el principio democrático consagrado en la Constitución y con la división de poderes e independencia judicial. Este modelo no prevé requisitos que aseguren la llegada de candidatos idóneos a la par que subordina a las personas juzgadoras a los órganos políticos a cargo de elaborar las listas de candidatos. Dicho análisis no proviene de un balance de puntos a favor o en contra de este modelo o de progresividad, sino de la búsqueda por salvaguardar los fundamentos del Estado constitucional.

Ahora, el proyecto sí reconoce la validez del acceso a las magistraturas electorales vía el voto popular. Primero, porque considera que al no tratarse de una elección masiva sí existen las condiciones para el voto informado de la ciudadanía. La cual habrá de elegir en las urnas respecto de un número reducido de candidaturas para ocupar un mismo órgano judicial. Por otra parte, el arreglo institucional ahí plasmado no implica necesariamente la subordinación de las personas juzgadoras al Poder que las postuló al cargo. Pese a tratarse de un modelo sin punto de comparación en el derecho comparado, esta situación no es prueba de su incompatibilidad con la forma de gobierno republicana y democrática. Sólo en caso contrario podría decantarse por la invalidez de los preceptos constitucionales en cuestión.

¿Qué se dice sobre los poderes judiciales locales?

El proyecto propone declarar la invalidez de las disposiciones que obligan a las entidades federativas a instaurar la elección popular de sus personas juzgadoras y al cese masivo de quienes actualmente ocupan dichos cargos. Las razones son varias. Primero, el cese masivo de la totalidad de los cargos en los poderes judiciales locales es contrario al referido principio de inamovilidad. Segundo, el sistema de postulación de las candidaturas a cargo de los poderes locales es arbitrario y contrario a la división de poderes; en síntesis, peca del mismo vicio que el modelo federal: la ausencia de requisitos que aseguren la llegada de perfiles idóneos e independientes de los órganos políticos. En tercer lugar, se trata de un sistema impuesto a las entidades federativas en contravención a su autonomía interna y, por lo tanto, al principio fundamental del federalismo.

¿Garantiza el nuevo órgano de administración judicial la independencia del Poder Judicial o genera riesgos de intervención política?

Primero, el proyecto sostiene que la creación de un órgano separado de la presidencia de la Suprema Corte, en línea con recomendaciones de la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha sido una exigencia internacional para reforzar la independencia interna del Poder Judicial al evitar interferencias políticas. Contrario a lo alegado por los quejosos, la estructura del órgano sostiene su propia independencia: la mayoría de sus miembros provienen del mismo Poder Judicial, eliminando la intervención del Senado y la designación automática del presidente de la Corte. Además, la administración de la Suprema Corte y el Tribunal Electoral por este nuevo ente es coherente con los estándares internacionales, que abogan por una clara distinción entre las funciones administrativas y jurisdiccionales. Respecto a la inatacabilidad de sus decisiones, el proyecto aclara que la reforma no la consagra de manera expresa, por lo que la legislación secundaria deberá prever mecanismos de impugnación. Por último, concluye que la gestión presupuestal no se ve comprometida, ya que el nuevo órgano mantiene la independencia necesaria para la administración de recursos, lo que asegura la autonomía del Poder Judicial.

Posteriormente, al abordar el argumento sobre las medidas de protección para jueces involucrados en casos de delincuencia organizada, el proyecto reconoce la urgencia de salvaguardar su integridad ante un entorno de violencia extrema. Sin embargo, rechaza la normativa que impone el anonimato de los juzgadores por considerarla excesiva y lesiva para las garantías esenciales del debido proceso. Recuerda entonces que la figura de los “jueces sin rostro” ha sido condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Castillo Petruzzi Vs. Perú, Cantoral Benavides Vs. Perú y Lori Berenson Mejía Vs. Perú, pues priva a los acusados de conocer la identidad de sus juzgadores, lo que limita su capacidad para plantear recusaciones y cuestionar la imparcialidad del tribunal.

Según el proyecto, esta medida no sólo vulnera el derecho a una defensa adecuada y la presunción de inocencia, sino que también erosiona la confianza de las víctimas en la justicia, sembrando dudas sobre la legitimidad de las decisiones judiciales. Por lo tanto, decide declarar inconstitucional la disposición del artículo 20 constitucional que establece el “resguardo de la identidad” de los jueces, ya que contraviene los principios fundamentales de un régimen republicano y democrático al impedir un juicio justo, transparente e imparcial.

¿Fortalece el Tribunal de Disciplina Judicial la supervisión judicial o compromete su autonomía?

El análisis del proyecto se enfoca, en primer lugar, en cuestionar la legitimidad del Tribunal de Disciplina Judicial para conocer de procedimientos disciplinarios contra jueces, planteando críticas al alcance de sus facultades, descritas como excesivas y ambiguas, y señalando su potencial uso como un mecanismo velado de control judicial. La falta de definiciones claras para términos clave como «objetividad», «imparcialidad», «independencia» y «profesionalismo» genera el riesgo de interpretaciones arbitrarias, lo que pone en peligro la autonomía judicial. Ante esta situación, se propone declarar la invalidez de ciertos fragmentos del artículo 100 constitucional que permiten sanciones basadas en criterios vagos o la atracción de delitos fuera de su competencia, restringiendo sus funciones a sanciones administrativas sin intervenir en el fondo de las decisiones judiciales.

En relación con las evaluaciones de desempeño, el proyecto las considera admisibles durante el primer año de ejercicio, dado que su objetivo es optimizar la gestión judicial. No obstante, rechaza la destitución automática tras un año de suspensión por no aprobar la evaluación, sosteniendo que una sanción de tal gravedad debe estar precedida de un procedimiento formal que garantice el respeto al debido proceso. Asimismo, se cuestiona la distribución de competencias dentro del tribunal, señalando la falta de separación entre las funciones de investigación, substanciación y resolución. Por otro lado, se critica que la apelación ante el Pleno constituye un «recurso ilusorio», ya que los magistrados que intervinieron en la primera instancia también participan en la segunda, lo cual compromete la imparcialidad del proceso y dificulta el acceso a un recurso judicial adecuado y efectivo, de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la integración de este Tribunal de Disciplina, el proyecto sostiene que no vulnera la independencia de la función jurisdiccional, ya que dicho tribunal actúa como un órgano administrativo sancionador, no jurisdiccional. Rechaza, por tanto, la idea de que su composición represente un mecanismo de control sobre los jueces, destacando que su función principal es asegurar una adecuada administración de justicia en beneficio de la ciudadanía, más que de los jueces. Se aclara que, al ser distinto de los tribunales ordinarios, el Tribunal de Disciplina no está obligado a cumplir con los mismos estándares de independencia e imparcialidad, aunque sí debe garantizar el debido proceso en sus procedimientos. Finalmente, se considera que el diseño de este tribunal es congruente con los estándares internacionales y constitucionales para procedimientos administrativos, siempre que se limiten sus funciones y se asegure una separación adecuada de las etapas de investigación, substanciación y resolución, reforzando así su independencia e imparcialidad.

¿La limitación de remuneraciones y extinción de fideicomisos afecta la independencia y funcionamiento del Poder Judicial?

El proyecto aborda la cuestión del tope máximo en las remuneraciones de los titulares del PJF, concluyendo que dicha medida es constitucional y válida. Esta limitación establecida en el artículo 127 de la Constitución, dispone que ningún servidor público puede recibir una remuneración superior a la del presidente de la República. Aunque en precedentes anteriores (acciones de inconstitucionalidad 105/2018 y 108/2018), la Suprema Corte declaró inconstitucional la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos por la ausencia de criterios objetivos para determinar el salario del presidente, el proyecto subraya que la disposición constitucional en sí misma carece de vicios.

De hecho, el artículo 127 ya imponía esta restricción desde la reforma de 2009, aplicable a todos los niveles de gobierno, y dicha limitación se ha hecho aún más explícita en el artículo 94 constitucional. El proyecto destaca que esta medida respeta principios fundamentales como la irreductibilidad salarial y la proporcionalidad de las remuneraciones, y que la labor del legislador secundario es establecer una regulación que permita calcular el salario del presidente de manera objetiva, sin comprometer la independencia del Poder Judicial. La sentencia también recalca que la garantía de la irreductibilidad de las remuneraciones asegura que los titulares judiciales mantendrán su salario nominal mientras dure su encargo, siempre que no se exceda el tope establecido.

En cuanto a la extinción de fondos, fideicomisos, mandatos u otros contratos análogos no previstos en la ley, se determina que dicha medida no vulnera la autonomía presupuestal ni la gestión del Poder Judicial. El análisis parte de la premisa de la independencia judicial depende de una adecuada asignación y administración de recursos, conforme lo establece el artículo 17 constitucional. Sin embargo, la reforma tiene como objetivo someter estos instrumentos financieros a objetivos definidos legalmente, lo cual no afecta la autonomía judicial, sino que fomenta una gestión más eficiente, económica, transparente y honrada de los recursos, en cumplimiento del artículo 134 constitucional. Además, la medida no impide que el Poder Judicial participe en la elaboración de su presupuesto ni compromete su capacidad para administrarlo una vez asignado.

La extinción de fideicomisos, por otro lado, debe garantizar la protección de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto de reforma y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, el proyecto concluye que la limitación del uso de estos instrumentos financieros a los supuestos previstos en la ley no constituye una afectación abstracta a la autonomía presupuestal del Poder Judicial, sino que representa un mecanismo para racionalizar el uso de los recursos públicos, en coherencia con los principios constitucionales.

¿Restringen las prohibiciones sobre suspensiones y sentencias con efectos generales la protección efectiva de los derechos humanos?

De entrada, se analiza la validez de la prohibición de suspender los efectos de normas generales impugnadas en juicios de amparo, así como la limitación de dictar sentencias con efectos generales. Este examen parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige un acceso real, adecuado y efectivo a la justicia. La suspensión con efectos generales desempeña un papel fundamental al evitar daños irreparables durante el proceso, protegiendo tanto la materia del litigio como los derechos humanos involucrados.

Sin embargo, la reforma al artículo 107 constitucional establece una prohibición absoluta de estas suspensiones, lo cual restringe al juez la posibilidad de ponderar la apariencia del buen derecho frente a la protección del interés social. Esto se traduce en un problema significativo, pues impide la evaluación caso por caso de la necesidad de la medida cautelar para resguardar derechos fundamentales, afectando especialmente aquellos de carácter colectivo o difuso, como los derechos ambientales, sociales y culturales. El proyecto subraya que esta prohibición también limita la efectividad del interés legítimo, una figura esencial para maximizar la defensa de derechos colectivos en un marco democrático.

En cuanto a la prohibición de dictar sentencias con efectos generales, el proyecto señala su incompatibilidad con la evolución del principio de relatividad en el juicio de amparo.

Tradicionalmente, este principio restringía los efectos de las sentencias al quejoso, pero la jurisprudencia reciente lo ha flexibilizado para permitir una protección más amplia, especialmente en casos de derechos que no pueden ser estrictamente individualizados. La prohibición categórica de efectos generales impuesta por la reforma al artículo 107 dificulta que el amparo cumpla su objetivo de proteger derechos humanos, incluso cuando ello implica beneficios indirectos para terceros. Además, esta restricción compromete la ejecutabilidad de las sentencias, ya que una sentencia inejecutable equivale a la negación del derecho que se pretende proteger, socavando así la eficacia del amparo como mecanismo de protección en un Estado democrático de derecho.

En consecuencia, el proyecto concluye que estas prohibiciones deben ser declaradas inválidas, ya que restringen de manera injustificada la protección de derechos humanos y limitan la capacidad del juez para ponderar adecuadamente las medidas de protección necesarias, lo que contraviene la intención de la reforma de 2011, orientada a fortalecer la protección de los derechos mediante el interés legítimo y una aplicación más flexible del amparo.

¿La imposición de plazos máximos en procesos penales y tributarios mejora la eficiencia judicial sin comprometer el debido proceso?

El decreto de la reforma judicial establece plazos máximos para la resolución de casos en materias penal y tributaria, con el objetivo de asegurar una justicia más ágil y eficiente. En los procesos tributarios, se fija un plazo de seis meses para dictar sentencia, mientras que en los procesos penales el plazo oscila entre cuatro meses y un año, dependiendo de la complejidad del caso. En caso de incumplimiento, el juez o tribunal está obligado a informar al Tribunal Disciplinario Judicial o al órgano interno de control correspondiente, explicando las razones de la demora.

El proyecto del ministro González Alcántara considera infundado el argumento de inconstitucionalidad planteado contra esta medida. Señala que la obligación de resolver dentro de un “plazo razonable” constituye un derecho fundamental en los Estados constitucionales y un componente esencial del acceso a la justicia. Basándose en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el proyecto resalta que el concepto de “plazo razonable” es adaptable y depende de varios factores, tales como la complejidad del asunto, la actuación de las autoridades judiciales, la actividad procesal del interesado y el impacto del proceso en su situación jurídica.

En consecuencia, la fijación de plazos específicos no implica necesariamente una afectación al debido proceso, dado que la reforma permite a los jueces justificar las demoras ante el Tribunal de Disciplina. Desde esta perspectiva, el proyecto concluye que la posibilidad de flexibilizar los plazos conforme a las circunstancias del caso refuerza su constitucionalidad, ya que no se trata de una imposición rígida. Adicionalmente, destaca que la existencia de plazos en materia penal precede al decreto de reforma, lo que demuestra que la medida no introduce un cambio sustancial. De esta manera, se concluye que el establecimiento de dichos plazos no obstaculiza la función judicial, sino que busca optimizar la eficiencia de los procesos sin comprometer la calidad de la justicia impartida.

Consideraciones finales

La democracia mexicana enfrenta uno de sus mayores desafíos; en ese sentido, el proyecto, lejos de caer en la tentación del protagonismo o de la autodefensa, elige una vía más compleja y significativa: la autocontención. Se trata de un gesto cargado de simbolismo, en el que el ministro González propone la invalidez parcial de la reforma judicial, pero evita abordar aquellos aspectos que podrían ser interpretados como una defensa de intereses propios. Este acto no es debilidad ni omisión; es una apuesta consciente por fomentar el diálogo interinstitucional, reafirmar la legitimidad de la Corte ante los ojos de una sociedad dividida y un oficialismo empecinado en establecer un régimen democrático mayoritario sin control alguno a su poder, y aliviar la crisis constitucional que amenaza con desbordar los cauces del Estado de derecho.

Esta propuesta entiende que la solidez de la democracia constitucional no se mide únicamente por la contundencia de sus fallos, sino por su capacidad de restaurar la estabilidad institucional. Consideramos que este proyecto, lejos de ser un mero ejercicio técnico, representa un gesto de confianza en un México que aún puede resolver sus conflictos con moderación y sensatez. El ministro González, al proponer esta decisión, no sólo interpreta la ley, sino que la encarna: demuestra que la justicia genuina es aquella que, incluso en los momentos más difíciles, tiene la fuerza para tender puentes y fomentar el diálogo en medio de un país que ansía recuperar la fe en sus instituciones. La tan aclamada autocontención de la Corte no debe confundirse con pasividad; es, más bien, una llamada a replantear el pacto democrático, reconociendo que la Constitución se defiende no sólo en los tribunales, sino también en la voluntad de un pueblo que la sustenta.

Gustavo López Nachón. Estudiante de la licenciatura en derecho por la Universidad Iberoamericana. Colaborador en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Diego Crespi González. Estudiante de las licenciaturas en derecho y ciencia política por el ITAM. Colaborador en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Publicado en: Día a Día

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