Los intérpretes aducen: ‘El correcto entendimiento de un
asunto y una incomprensión de éste no se excluyen mutuamente’
—El Proceso, Franz Kafka
El pasado 4 de agosto, el gobierno de México anunció la presentación de una demanda civil en contra de diversas empresas involucradas en la producción, comercialización y distribución de armas de fuego ante una corte de federal en el distrito de Massachusetts.1
Desde el anuncio, algunas voces han sentenciado la imposibilidad de que la demanda prospere.2 Uno de sus principales argumentos es la inmunidad procesal que, a grandes rasgos, ofrece a la industria de las armas en Estados Unidos la Ley para la Protección del Comercio Legal de Armas (Protection of Lawful Commerce in Arms Act, PLCAA).3
No obstante, el litigio iniciado por México ofrecerá la primera ocasión para que una Corte se pronuncie sobre la aplicabilidad de PLCAA respecto de daños generados fuera del territorio estadounidense. Por ello, ningún análisis resulta ocioso. Esta es la tercera entrega de una serie que busca abordar los méritos jurídicos de la demanda mexicana (aquí y aquí los primeros dos textos).

Ilustración: Fabricio Vanden Broeck
Inmunidad procesal y derecho sustantivo
Una inmunidad se refiere a una barrera procesal que limita la aplicación de una ley sustantiva a quien goza de ella. Así, por ejemplo, un embajador acreditado ante un Estado no puede ser procesado por la comisión de un delito, salvo en ciertas condiciones. Esa imposibilidad de procesarlo no conlleva la liberación de su responsabilidad, sino la de enjuiciarlo como se haría con quien no goza de inmunidad. En el mismo sentido, PLCAA no dispone la ausencia de responsabilidad civil de los actores de la industria de las armas por el uso ilegal de sus productos por un tercero; se trata, exclusivamente, de una ley que limita los casos en que pueden ser demandados por ello.
Toda norma procesal apela a una norma sustantiva. El derecho sustantivo al que alude PLCAA de manera general4 es el tort law, cuyo equivalente en nuestro sistema jurídico es la responsabilidad civil extracontractual.5 De este modo, PLCAA impone limitaciones al ejercicio de una acción por responsabilidad civil en contra de quienes las producen, comercializan, distribuyen o publicitan.
La demanda de México se refiere a daños que tuvieron lugar en nuestro país. Por ello, la teoría del caso recoge el principio de lex loci delicti −la ley aplicable es la del lugar donde ocurrió el hecho ilícito−, apelando a obligaciones derivadas del derecho sustantivo mexicano que las demandadas han inobservado y que han resultado en daños. Y es aquí donde entra en juego una de las primeras defensas de México en contra de la aplicabilidad de PLCAA.
La función legislativa es una de las facultades soberanas primordiales del Estado. Los alcances de la ley se circunscriben, por ende, a las fronteras de la propia soberanía del Estado, que son su territorio.
Así, la primera defensa de México se refiere a los confines territoriales de la aplicación de PLCAA bajo dos perspectivas. En primer lugar, México argumenta que las acciones civiles que PLCAA proscribe se refieren a hechos ilícitos en términos de la legislación estadounidense. Partiendo de la premisa de que el poder legislativo emite leyes para atender los asuntos domésticos, PLCAA no aludiría a hechos ilícitos derivados de toda ley, de todo país.
La segunda perspectiva de dicha defensa consiste en argumentar que, incluso si PLCAA remite a la calificación de ilicitud de una legislación extranjera, no puede ser aplicable a daños que ocurrieron fuera de territorio estadounidense. Sobre el particular, la Corte Suprema de Estados Unidos ha señalado que “[c]uando una ley no ofrece una indicación clara de aplicación extraterritorial, no la tiene”.6
Sin embargo, ante la posibilidad de que el juez concluya que PLCAA sí se refiere al uso ilegal de armas de fuego bajo cualquier legislación extranjera y que sí tiene aplicación respecto de daños extraterritoriales, su texto ofrece otras avenidas para sostener los reclamos mexicanos.
El contenido de PLCAA
PLCAA establece como regla general la prohibición de acciones de responsabilidad civil en contra de los actores de la industria que enlista, por daños resultantes del uso indebido o ilegal de sus productos por un tercero.7 Sin embargo, dicha regla general prevé seis excepciones, dos de las cuales cobran relevancia para la demanda.8
En primer lugar, la excepción relativa a las acciones entabladas “[…] contra un vendedor por entrega negligente o negligencia per se […]” En la arena de esta excepción, se apela al deber de cuidado a cargo de las demandadas para fabricar, publicitar, distribuir y vender sus armas. Dicho deber de cuidado no se limita a la observancia de la normativa aplicable a sus actividades en la industria, sino que también comprende la obligación de obrar conforme a los principios generales de la responsabilidad, y a aquellos específicos a los productos peligrosos como son las armas de fuego.
Al respecto, la demanda de México describe la reiteración de prácticas negligentes, incluso con el conocimiento de las demandadas, que han resultado en los daños reclamados. Entre dichas conductas se incluyen la venta irresponsable de armas, el diseño de armas plausiblemente dirigidas a grupos criminales, la omisión de diseñar armas que permitan mayor control y seguridad de su uso, el conocimiento de que sus prácticas comerciales resultan en tráfico ilícito de sus productos, entre otras. Dichas conductas de las demandadas tienen un vínculo directo, no sólo con el tráfico ilícito de armas, sino también con los daños que este provoca en nuestro país.
La segunda excepción relevante en el litigio de México se refiere a las acciones en los casos en que la demandada violó una ley federal o estatal en materia de armas de fuego, y dicha violación tiene un vínculo directo con el daño que se reclama. Al respecto, la demanda enlista diversas normas que las empresas demandadas han incumplido.
Por ejemplo, la Ley sobre Control de Armas (Gun Control Act) prohíbe vender armas de fuego a toda persona que no cuente con una licencia;9 ensamblar rifles semiautomáticos con partes importadas, a menos que estén destinados a un uso deportivo;10 vender ametralladoras al público general,11 entre otras. También establece condiciones para evitar las compras por prestanombres, prohíbe la venta de armas a personas en categoría de exclusión, entre otras limitantes.
Además de dicha ley, hay otros ordenamientos que han sido ignorados por las demandadas. Todo ello ofrece alternativas para que, incluso si PLCAA resulta aplicable, la demanda de México configure alguna de sus excepciones y el juez decida sobre el fondo del litigio.
Perspectivas
Si bien la demanda de México despierta cuestionamientos partiendo de los retos procesales que PLCAA implica, también cuenta con sólidas bases jurídicas para prosperar. Adicionalmente, hay desarrollos judiciales que coinciden con el sentido de los argumentos mexicanos.
Algunos de los más recientes se derivan de los procedimientos entablados por la ciudad de Gary, Indiana (City of Gary vs. Smith & Wesson Corp.), y por los deudos de las víctimas de la matanza en la escuela primaria Sandy Hook, en Connecticut (Remington Arms Co. vs. Soto et al.). En City of Gary, la Corte Suprema de Indiana rechazó la petición de Smith & Wesson de desechar la demanda al amparo de una ley estatal sobre inmunidad procesal y de PLCAA.12 En el caso de Sandy Hook, la Corte Suprema de Estados Unidos desechó la apelación de Remington y confirmó la continuación del juicio, al considerar que la demanda involucra la venta de armas de tipo militar a civiles.13
Y hay más antecedentes judiciales en los que se ha determinado que PLCAA no impide el avance de una demanda civil por daños. En Williams vs. Beemiller14, la División de Apelaciones de Nueva York sostuvo que un fabricante, distribuidor o vendedor de armas de fuego puede ser responsable de un tiroteo, revocando el desechamiento de una demanda al amparo de PLCAA. En Gustafson vs. Springfield Inc. et al., la Corte Superior de Pensilvania determinó que PLCAA es inconstitucional15 y; en el caso del tiroteo en la sinagoga Chabad de Poway, la Corte Superior de California rechazó la defensa de inmunidad al amparo de PLCAA, señalando que los hechos configuraban la excepción sobre la violación de la ley estatal.16
Como señaló Pablo Monroy en este espacio: desde el pleno respeto a todas las opiniones, los méritos jurídicos de la demanda de México no deben soslayarse. La decisión que rinda la corte de distrito será seminal ya que decidirá, de manera general, sobre los alcances territoriales de la aplicación del derecho estadounidense y, de manera específica, sobre la viabilidad de este tipo de acciones respecto de daños extraterritoriales. Ninguna de las dos cuestiones es un asunto menor.
Esta acción judicial es relevante jurídicamente, y refleja la voluntad del Estado mexicano por echar mano de todas las herramientas legítimas para frenar el caudal de armas que alimenta la violencia que aqueja a nuestra sociedad. Un objetivo encomiable bajo cualquier óptica.
Liliana Oliva Bernal. Abogada por la Universidad Panamericana campus Aguascalientes y maestra en derecho internacional público por la London School of Economics and Political Science. Es diplomática de carrera y directora de litigios I en la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
1 Comunicado No. 349 de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Consultado el 8 de agosto de 2021.
2 Sin embargo, también se han publicado análisis favorables a los méritos legales de la demanda de México, por ejemplo: DODGE, William y WUERTH, Ingrid, Mexico v. Smith & Wesson: Does US Immunity for Gun Manufacturers Apply Extraterritorially?, 19 de agosto de 2021. Consultado el 19 de agosto de 2021.
3 15 U.S. Code §7903. Consultado el 19 de agosto de 2021.
4 La única remisión de PLCAA a la responsabilidad derivada de contratos es la excepción a la inmunidad procesal prevista en el numeral §7903(5)(A)(iv) del capítulo 15 del United States Code (U.S. Code). Consultado el 19 de agosto de 2021.
5 La responsabilidad civil extracontractual se origina por acciones u omisiones, dolosas o culposas, que causan un daño a otro, fuera del contexto de una relación contractual.
6 Morrison vs. National Australia Bank Limited et al., 561 U.S. 247, 255 (2010). Consultado el 19 de agosto de 2021.
7 15 U.S. Code §7903(5)(A). Consultado el 19 de agosto de 2021.
8 Se trata de las excepciones previstas en los párrafos (ii) y (iii) de la citada sección §7903(5)(A).
9 18 U.S. Code §923(a). Consultado el 19 de agosto de 2021.
10 18 U.S. Code §922(r). Consultado el 19 de agosto de 2021.
11 18 U.S. Code §922(b)(4), idem.
12 Cfr. “20 YEARS IN THE MAKING: BRADY APPLAUDS INDIANA SUPREME COURT DECISION ALLOWING LANDMARK CITY LAWSUIT TO PROCEED AGAINST GUN INDUSTRY”.
13 Cfr. “Supreme Court Allows Sandy Hook Families’ Case Against Remington Arms To Proceed”. Recientemente se hizo pública la propuesta de arreglo formulada por Remington a los familiares de algunas de las víctimas, por un monto de $33 millones de dólares: “Remington offers $33 million settlement with Sandy Hook school shooting victims’ families”.
14 Cfr. “WILLIAMS V. BEEMILLER”.
15 Disponible aquí. Consultado el 19 de agosto de 2021.
16 Cfr. “Smith & Wesson must face synagogue shooting victims’ suit”.
17 Monroy Conesa, Pablo. “La cruzada judicial de México contra las armas ilegales”, 12 de agosto de 2021. Consultado el 19 de agosto de 2021).
Interesante alegato; tal vez el abogado del diablo preguntaría por la responsabilidad de las autoridades mexicanas por el tráfico y uso de dichas armas.
«Nadie está obligado a lo imposible». Es este un principio general de derecho; pues bien, dudo que las autoridades mexicanas lo puedan invocar y tener éxito.