Motivo de la reflexión
En las últimas semanas, en medios ha cobrado cierta notoriedad una figura jurídica poco conocida y, al menos en nuestro entorno, poco estudiada. Me refiero a la llamada interpretación auténtica, es decir, aquella que realiza el propio autor del texto normativo o, de manera más concreta, como lo recoge el Diccionario panhispánico del español jurídico, aquella “[i]nterpretación de un texto con rango de ley… realiza[da] con la misma potestad legislativa”.1
La cuestión ha salido a colación porque diversas voces al interior del Senado de la República, así como del partido en el gobierno, han expresado su inconformidad con la forma en la cual el INE adaptó sus lineamientos para el procedimiento de revocación de mandato, con motivo de la publicación y entrada en vigencia de la Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM) emitida por el Congreso de la Unión.
El senador Cravioto Romero presentó iniciativa para la expedición de un decreto de interpretación auténtica, al amparo del artículo 72 constitucional, cuya fracción F, habilita al Congreso de la Unión para “interpretar” la ley, siempre y cuando se observen los mismos trámites establecidos para su formación. En la iniciativa se propuso “aclarar” y “explicar” los artículos 11 y 12 de la LFRM. El pasado 25 de octubre el dictamen se aprobó en comisiones.2
Explicado el contexto de estas líneas, en lo sucesivo se exponen algunos motivos por los cuales la expresión “interpretación auténtica” es, en propiedad, una contradicción en sí misma. Para ello, se apela a la noción misma de interpretación, así como a la poca atención —y hasta rechazo—que ha recibido en nuestra exigua doctrina constitucional, para finalmente enfatizar cómo ello igualmente se puede advertir en la forma en la cual opera la misma. Desde luego, especialmente en el último tramo, las aseveraciones realizadas se encuentran condicionadas con una manera particular de entender el fenómeno hermenéutico y, en general, de cómo se concretiza el derecho.

Ilustración: David Peón
Dificultades terminológicas
No existe un concepto uniforme y pacífico sobre el contenido y extensión de la interpretación en el ámbito del discurso jurídico. No obstante la diversidad de aproximaciones, todas ellas suponen una actividad que realiza alguien respecto de un material u objeto previamente dado, del cual es ajeno. Así lo evidencia la etimología más aceptaba del vocablo interpretación, que remite a una función de mediación (del latín interpres, —etis).3
La ajenidad que implica la interpretación jurídica no se presenta, en realidad, cuando se trata de la llamada interpretación auténtica. Por esta se entiende, como ya se dijo, “la actividad interpretativa y el producto de la interpretación llevada a cabo por el mismo autor objeto de la interpretación, en forma sucesiva o separada del objeto mismo”.4 En efecto, cuando es el mismo autor de la disposición el que define el alcance normativo de un texto previamente emitido, nadie en su sano juicio podría afirmar que está “interpretando” su obra legislativa o, con mayor alcance, sus productos normativos (ya generales, ya individualizados), sino, más bien, aclarando o precisando la norma contenida en una prescripción legal.
Cuando la aclaración o precisión la realiza el autor de la disposición, en realidad no la está “interpretando”, al menos no en su sentido convencional, esto es, atribuyendo el significado mediante el empleo de alguna argumentación (reglas del lenguaje o las convencionales desarrolladas por los juristas) que justifique la posición.5 Simple y sencillamente, lo que el autor del precepto efectúa es, con carácter preceptivo,6 delimitar cuál debe ser el alcance específico, frente a cualquier otro que pudiere obtenerse razonablemente de las fuentes del derecho autorizadas (incluso, con más y mejores razones). Lo verdaderamente relevante en esta actividad de aclaración es la autoridad de quien emite o delimita la norma, no la congruencia, idoneidad o pertinencia de las razones para decantarse en un sentido u otro. No hay, en este sentido, labor de mediación alguna, más bien elimina (o pretende eliminar) la necesidad de su realización.
Esto se refleja en la idea común que se tiene de esta actividad orientada a tener un carácter fundamentalmente cognoscitivo. Según esta idea —ampliamente difundida—, la interpretación de la ley significa atribuirle el significado que el legislador ha tenido en mente: si la interpretación es correcta, el significado será congruente con la intención del legislador. Por el contrario, de no ser así, el intérprete habrá superpuesto su voluntad a la del legislador.7 En el caso de la llamada interpretación auténtica ese riesgo no existe, porque el producto de la actividad normativa es la intención del legislador.
Desde luego, semejante posición descansa en la concepción antropomórfica, conforme a la cual el legislador es una persona que piensa, quiere, habla y pretende ser escuchada.8 En la medida en que la realidad no se ajusta a esta visión, comienzan las dificultades para atribuirle el carácter de interpretación auténtica a los órganos colegiados, especialmente si es numerosa su integración.9
La ambigüedad que caracteriza a la denominada interpretación auténtica se traslada, en nuestro entorno, a lo que parece ser su reconocimiento constitucional, así como la opinión que de ella ha tenido la doctrina, que va desde la escasa atención hasta su rechazo como tal.
De la (casi) indiferencia doctrinal al rechazo como interpretación
El artículo 72, fracción F, de la Constitución establece que en “la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”. Se trata de una previsión que conserva la literalidad del artículo 71, fracción F, de la Constitución de 1857, pero que no proviene de su texto original, sino de la reforma que restauró la composición bicameral del Congreso de la Unión.10
En general, en la parte que interesa de esta fracción, la doctrina mexicana ha puesto poca atención. De hecho, no es inusual que los manuales de derecho constitucional o los libros enfocados en el poder legislativo omitan toda referencia sobre el particular. Cuando se ofrece algún análisis, suele ser breve, puntual, normalmente de carácter negativo respecto de la previsión, ya sea por razones de fondo11 o, en menor medida, por la estructura y redacción empleadas.12
Tanto Tena Ramírez como Quiroz Acosta son de la idea que la actividad interpretativa compete más a juzgados y tribunales, por lo que, en todo caso, la disposición constitucional que se comenta debe entenderse exclusivamente en el sentido de “aclaración” o “depuración”.13 En este sentido, lo que parece quedar claro es que la potestad interpretativa que la Constitución reconoce a favor del Congreso de la Unión no es la misma que la desplegada por otros operadores jurídicos (administrativos y jurisdiccionales, fundamentalmente)que la realizan para fundamentar sus propias determinaciones, es decir, para aplicar las normas contenidas en las disposiciones que se consideran aplicables para la emisión del acto de autoridad que se estime necesario emitir.
Conviene aquí recalcar la afirmación precedente, porque bajo la expresión “interpretación” suelen comprenderse un conjunto diverso de operaciones jurídicas, que pese estar vinculadas con el fenómeno de concreción del derecho.14 Así, no es lo mismo interpretar textos legislativos que subsumir hechos o conductas en las hipótesis normativas obtenidas mediante la interpretación, como aplicar tampoco se identifica plenamente con ninguna de las dos figuras mencionadas en primer término.15
Y es que, en efecto, la clave de un entendimiento correcto de la disposición constitucional se halla en la diferenciación de la actividad realizada por el Congreso de la Unión, de la que corresponde desempeñar a otras instancias del aparato estatal, las cuales, en el ejercicio de sus atribuciones, requieren apoyarse en las disposiciones generales y abstractas que, en forma de ley, emite el legislador.16
En este sentido apunta igualmente el enfoque proporcionado por Serrano Migallón, quien analiza la interpretación que se faculta realizar al Congreso de la Unión, junto con la reforma y la abrogación, es decir, con las otras dos actividades que le acompañan en el artículo 72 constitucional, fracción F, por lo que evidentemente se le vincula con el fenómeno de la innovación del ordenamiento, provocada por la “introducción de una nueva norma del sistema jurídico”.17 Este autor nos dice que “para privar de validez a una norma general por vía del procedimiento legislativo, se requiere desarrollar la misma secuela de actos que se siguió para su elaboración”.18 Con la interpretación, pues, se fija o aclara “el sentido de una norma creada con anterioridad (lo que la doctrina llama auténtica)”, pero con ello, de cualquier suerte, “hay una intención manifiesta del legislador, con respecto a una norma preexistente”, lo que finalmente desemboca en una especie de “abrogación o derogación expresas”.19
La interpretación auténtica no existe: es reforma legal
La interpretación a que se refiere el artículo 72 de la Constitución es, en realidad, una especie de modificación legislativa, que solamente se distingue de la reforma legislativa genérica por las razones que la motivan: delimitar o aclarar el alcance de una norma previa.
Se ha ofrecido, de forma sucinta, una explicación del ordenamiento constitucional mexicano, a partir de cómo funciona el fenómeno de concreción del derecho, mas que pretender solucionar la problemática a partir de definiciones o conceptos. Como advierte Tarello, la aproximación conceptual y dogmática, alineando solamente las opiniones de los autores, es incapaz de ofrecer un marco analítico adecuado, pues prescinde del entorno en el cual surgieron y las instituciones a las cuales se refirieron.20
En el caso del artículo 72 constitucional, mencionamos que la disposición contenida en la fracción F proviene de la reforma de 1874 a la Constitución de 1857, si bien es posible encontrar algún precedente normativo próximo orientado a una finalidad similar.21 Surge, pues, en un entorno en el cual el pensamiento jurídico más influyente provenía de Francia y de las ideas que acompañaron la reconfiguración de los órganos del Estado tras la Revolución. La Escuela de la Exégesis se caracterizó, nos enseña Bonnecase, por un fervoroso culto a la ley, acompañado de la preeminencia de la voluntad legislativa en la actividad interpretativa y por un marcado carácter estatista.22
Estas características del pensamiento político y jurídico dominantes durante la emisión y vigencia de la Constitución de 1857 permiten entender mejor las ideas y razones que motivaron que se le asignara al poder legislativo la atribución de emitir leyes interpretativas. La preeminencia de la ley, entendida como encarnación de una voluntad, siempre pretendió, junto con el resto de postulados de esta escuela, “frenar el arbitrio judicial y limitar el poder de los tribunales”.23 Del mismo modo, y salvo que se mantenga un originalismo a la Scalia,24 ese conocimiento nos puede servir para realizar una lectura de la disposición constitucional que se adecue a las transformaciones políticas y al entendimiento del derecho en la actualidad.
Me parece que hoy en día difícilmente puede decirse que la ley exprese, en los hechos, una voluntad unívoca, universal, homogénea. Más bien, en las sociedades abiertas y plurales del mundo contemporáneo, la ley no puede ser más que producto del dialogo, del compromiso, eventualmente del consenso. Ahí radica la “especial dignidad” de la ley frente a otras fuentes del ordenamiento: “los procesos democráticos que desembocan en su aprobación”.25
Las deliberaciones que preceden la aprobación de las leyes, precisamente por existir una tendencia a lograr consensos entre diversas fuerzas políticas, aun cuando no sean estrictamente necesarios para su aprobación formal, condicionan en muchas ocasiones al producto final, al empleo de una redacción en lugar de otra, a la incorporación o eliminación de previsiones propuestas en los dictámenes sometidos a conocimiento y votación.De estos compromisos surgen ciertas expresiones semánticas y construcciones sintácticas, que pueden o no coincidir plenamente con las finalidades expresadas en las iniciativas y documentos preparatorios previos del procedimiento legislativo.
Las disposiciones legales contienen, pues, elementos de ambigüedad y de vaguedad como resultado de la deliberación política que precede a la aprobación, además de aquellos otros propios del lenguaje o palabras empleadas, así como de la conexión que pueden tener con otros preceptos válidos del propio ordenamiento, comenzando con la Constitución.
A este panorama que se le presenta al operador jurídico institucional hay que añadirle la complejidad misma que conlleva la labor de contrastar las disposiciones legales con las disposiciones constitucionales o con las contenidas en instrumentos internacionales incorporados al derecho interno y que se refieran a derechos humanos, que puedan resultar aplicables, así como la interpretación que de las mismas han efectuado las instancias jurisdiccionales competentes.
Lo expresado se limita al ámbito de la interpretación normativa, es decir, a la asignación del contenido normativo de las disposiciones en estudio, pero que puede enlazarse, eventualmente, con las posibles colisiones que se presenten con otros bienes, valores o derechos de rango constitucional. De tal suerte, la autoridad que tiene a su cargo la necesidad de interpretar disposiciones constitucionales o legales para determinar el sentido y alcance de un acto o decisión de su competencia, entra en un ejercicio complejo que no se resuelve solamente con la lectura de un dispositivo legal, ni acudiendo al diccionario para desentrañar el significado de algún vocablo, pues entran en juego una serie de variables en función de las conexiones que razonablemente puedan surgir con otras disposiciones insertas en otros cuerpos normativos de mayor o igual jerarquía, pero adscritos al mismo ordenamiento. Existe, casi de manera natural, un cierto grado de indeterminación en toda solución a un problema jurídico.26
Esta interacción entre el material jurídico (disposiciones)y sus operadores institucionales, que permite la traducción de enunciados lingüísticos en normas jurídicas, no demeritan en modo alguno el principio democrático, porque este se materializa en distintos tipos de legitimación, como lo ha puesto en claro Böckenförde.27 Por el contrario, la discusión que se presenta en este nivel de aplicación o concreción del derecho reproduce nuevamente la pluralidad de visiones que, finalmente, acaban nutriéndose unas a otras, consolidando, mediante la intervención de un árbitro final, un punto de vista pretendidamente más robusto (aunque difícilmente definitivo, porque siempre existe la posibilidad de que sea sometido nuevamente a examen, especialmente si media un cambio más o menos drástico en las condiciones fácticas).28
Todo lo expuesto permite sostener que si lo que se pretende con una “interpretación auténtica” es ampliar o reducir el espectro de las opciones interpretativas que permite un texto legal, o peor aún incorporar una nueva regla no existente con anterioridad, no se está en realidad interpretando, sino en toda propiedad modificando la ley, precisamente porque tiene incidencia en el marco de referencia que debe siempre tenerse en cuenta para adoptar una posición. En consecuencia, si como hemos venido insistiendo la “interpretación auténtica” es en realidad una reforma legislativa, entonces le aplican las restricciones propias de las innovaciones normativas: entre otras, no pueden regir situaciones nacidas o surgidas con anterioridad a su entrada en vigor, sin que ello socave el principio de seguridad jurídica. Vistas con detenimiento las cosas, la perspectiva aquí sugerida no es más que consecuencia de aceptar que el resultado de la actividad interpretativa acarrea la innovación jurídica.
Marco A. Zavala Arredondo. Licenciado en derecho por la UNAM. Profesor de la División de Estudios Jurídicos del CIDE. Twitter: @Mzavala71
1 “Interpretación auténtica de la ley”.
2 “Aprueban decreto de interpretación auténtica para Revocación de Mandato”, La Jornada.
3 Etala, Carlos Alberto. Diccionario jurídico de interpretación y argumentación, Buenos Aires, Marcial Pons Argentina, Buenos Aires, 2016, p. 137. En sentido similar: Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. esp. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, 1995, p. 133.
4 Etala, Carlos Alberto. ob. cit., p. 181.
5 En la jurisprudencia federal y cierta doctrina se defiende la posición consistente en que el órgano que emite la ley interpretativa debe ceñirse a ciertos márgenes y su resultado debe ser compatible con los significados posibles. Véase: Bravo Ángeles, Alejandro. “El poder legislativo como intérprete jurídico: breve acercamiento al concepto de leyes interpretativas”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo LXVIII, núm. 271, mayo-agosto 2018, pp. 272 y ss. La discusión que plantea el autor nos parece artificial y superflua, por las razones aquí expresadas y las que más adelante se agregan, así como por el hecho de que el exceso no se traduce, por esta causa, en invalidez, como lo destaca Burgoa Orihuela, Ignacio.Derecho constitucional mexicano, 20.ª ed., México, Porrúa, 2021 (9.ª reimp.), p. 398.
6 De Ruggiero, Roberto. Instituciones de Derecho civil, trad. esp. de la 4ª ed. italiana de Ramón Serrano Suñer y José Santa-Cruz Teijeriro, Madrid, Editorial Reus, 1929, v. I, p. 155.
7 Brunello, Mario y Zagrebelsky, Gustavo. Interpretare. Dialogo tra un musicista e un giurista, Bologna, il Mulino, 2016, p. 37.
8 Ibidem, p. 38.
9 Guastini, Riccardo. Interpretar y argumentar, trad. esp. de Silvina Álvarez Medina, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 97.
10 Decreto número 7311, publicado el 13 de noviembre de 1874.
11 Tena Ramírez, Felipe. Derecho constitucional mexicano, 36.ª ed., México, Porrúa, 2004, p. 294; y Quiroz Acosta, Enrique. Lecciones de Derecho constitucional, 4.ª ed., México, Porrúa, 2016, pp. 347 y s.
12 Arteaga Nava, Elisur. Manual de Derecho constitucional, México, Oxford University Press, 2017 (reimp.), pp. 143 y s.
13 Tena Ramírez, Felipe. ob. cit., p. 294, y Quiroz Acosta, Enrique. ob. cit., p. 347.
14 Guastini le llama “construcción jurídica”. Guastini, Riccardo. La sintassi del diritto, 2.ª ed., G. Giappichelli Editore, Torino, 2014, p. 382. Existe traducción: La sintaxis del derecho, trad. esp. de Álvaro Núñez Vaquero, Madrid, Marcial Pons, 2016, p. 333.
15 Sobre este tema, cfr. Hernández Marín, Rafael. Interpretación, subsunción y aplicación del derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999 (passim).
16 La creación legislativa es algo muy distinto a la creación en la interpretación, pues está “preprogramada” por aquella. Zaccaria, Giuseppe. Razón práctica e interpretación, trad. esp. de Ana Messuti y Gregorio Robles, Madrid, Thomson-Civitas, 2004, p. 126.
17 Serrano Migallón, Fernando. La ley y su proceso, México, Porrúa, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, p. 359.
18 Ídem.
19 Ibídem, p. 360.
20 Tarello, Giovani. La interpretación de la ley, trad. esp. de Diego dei Vecchi, Lima, Palestra Editores, 2013, p. 232.
21 Carpizo, Jorge. Estudios constitucionales, 8.ª ed., Porrúa, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2012 (reimp.), p. 63. El artículo 165 de la Constitución de 1824 contenía una disposición más parecida a ciertos antecedentes hispanos, en particular, al Fuero Juzgo, las Partidas y la Novísima Recopilación, cuerpos normativos los cuales establecieron que, en caso de duda sobre el alcance de una ley, debía realizarse la consulta respectiva al monarca. Véase: Casero Barrón, Ramón. Interpretación de la norma jurídica: lógica, teleológica y analógica, Cizur Menor, Thomson Reuters Aranzadi, 2016, p. 77.
22 Bonnecase, Jean. La Escuela de la Exégesis en Derecho civil, trad. esp. de la 2.ª ed. francesa de José M. Cajica Jr., Puebla y México, Editorial José M. Cajica, Jr. y Porrúa Hermano y Cía., 1944, pp. 139 y ss.
23 Del Arenal Fenochio, Jaime. El Derecho en Occidente, México, El Colegio de México, 2016, p. 183.
24 Scalia, Antonin. A Matter of Interpretation. Federal Courts and the Law, Princeton, Princeton University Press, 1997, pp. 16 y ss. Existe traducción: Una cuestión de interpretación. Los tribunales federales y el derecho, trad. esp. de Gonzalo Villa Rosas, Lima, Palestra Editores, 2015, pp. 78 y ss. También véase: Scalia, Antonin.Scalia Speaks. Reflections on Law, Faith, and Life Well Lived, New York, Crown Form, 2017, pp. 180 y ss.
25 Ferreres Comella, Víctor. Justicia constitucional y democracia, 2.ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, p. 39.
26 Sobre la indeterminación del derecho, véase: Moreso, José Juan. La indeterminación del derecho y la interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997; y Geert, Keil, Geert y Poscher, Ralf. Vagueness and Law: Philosophical and Legal Perspectives, Oxford, Oxford University Press, 2016.
27 Böckenförde, Ernst-Wolfgang, Estudios sobre el Estado y la democracia, trad. esp. de Rafael de Agapito Serrano, Madrid, Trotta, 2000, pp. 55 y ss.
28 Un bosquejo sobre cómo se entiende este proceso deliberativo, cfr. Ojesto Martínez Porcayo, José Fernando. “Poder, derecho y jueces: la jurisdicción como participación política” en VV. AA. Testimonios sobre el desempeño del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y su contribución al desarrollo político democrático de México, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2003, pp. 429-504.