La justicia electoral que premió al segundo lugar

Ilustración: Víctor Solís

En un proceso de elección popular regido por el principio mayoritario cabría esperar que la persona con más votos resulte ganadora[1]. En congruencia, si los sufragios mayoritarios se invalidan, la decisión debe suspenderse y el proceso repetirse para preservar su autenticidad, respetando la voluntad del electorado en su conjunto (mayorías y minorías).

Hace poco, al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-704/2025, una mayoría de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) decidió lo opuesto: que ante la invalidez del mayor número de votos —generada por la inelegibilidad de la candidatura ganadora— el triunfo debe otorgarse al segundo lugar.

Esta determinación entre en tensión con el motivo prioritario de la reforma judicial: devolver el poder al pueblo. Si se soslaya el consenso mayoritario o no se da relevancia a su invalidez ¿se está tutelando el nuevo derecho de las personas a elegir a sus jueces? Se genera la paradoja de jueces electos por minorías en un sistema de mayoría relativa.

Además, más allá de las posibles deficiencias técnicas que la sentencia pudiera tener, ésta pone en evidencia otros problemas estructurales: la manera en que entendemos el valor del voto; la adopción de decisiones funcionales —como evitar elecciones extraordinarias— a costa de principios constitucionales; la ligereza con la que se acepta tal sacrificio; el estado de nuestra cultura jurídica y las señales de una posible erosión democrática. También exhibe los límites entre el derecho como técnica y como instrumento de poder.

Desde la perspectiva de la justicia electoral, la sentencia es toda una novedad para el sistema de nulidades. Se decide un efecto inédito: invalidar la votación mayoritaria, pero reconocer el resultado (otorgando el triunfo al segundo lugar) a pesar de una violación determinante.

El TEPJF en la reforma judicial

En la reforma judicial de septiembre de 2024 —cuyo efecto principal es destituir a todas las personas juzgadoras del país y elegir a sus remplazos por voto popular—, el legislador definió el nuevo modelo de designación de los titulares de los órganos jurisdiccionales, el INE organizó la elección, y la Sala Superior del TEPJF ha sido responsable de revisar su implementación.

Mediante sus sentencias, la Sala Superior ha delimitado los alcances de la reforma en torno a, por ejemplo, las convocatorias a la elección[2], los requisitos elegibilidad revisados por los Comités[3], el desarrollo de las tómbolas[4], el derecho a votar en el extranjero[5], los topes de gastos de campaña[6], la geografía electoral[7], las reglas de paridad[8], el modelo de casilla[9], el diseño de la boleta[10], entre otros[11].

El pasado 30 de julio, la Sala Superior del TEPJF resolvió un caso correspondiente a la fase posterior a la votación. En la elección de una magistratura de circuito en San Luis Potosí compitieron dos personas. La ganadora obtuvo 80,218 votos; su contrincante alcanzó 60,940. El INE declaró inelegible a la ganadora por no acreditar un promedio mínimo de 8 en la licenciatura. Por ello, determinó la nulidad de la elección y declaró vacante el cargo.

La ganadora no controvirtió su inelegibilidad. En cambio, la persona en segundo lugar presentó un juicio argumentando que se le debía entregar la constancia de mayoría, pues el artículo que señala que la inelegibilidad de la candidatura ganadora anula toda la elección (77 Ter.1.c, de la Ley de Medios[12]) es inconstitucional, debiendo aplicarse el artículo que alude a las sustituciones por ausencia (98 constitucional).

El núcleo del conflicto y la decisión de la Sala

Las dos disposiciones claves del caso son:

  1. 98, primer párrafo, de la Constitución: “…Cuando la falta de una […] Magistrada o Magistrado de Circuito […] excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación…”.
  2. 77 Ter.1.c), de la Ley de Medios: “Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, […]: c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;…”.

Si nos limitamos a la lectura de las disposiciones, es posible concluir que el artículo 98 aplica a “magistraturas” (autoridades electas) pues sólo estas pueden “faltar” o “separarse” de sus funciones; no hay elementos que indiquen que la expresión “cualquier causa de separación definitiva” se refiere a candidaturas. De igual forma, el numeral 77 señala que las causas de nulidad son de la “elección”.

En conclusión, el artículo 98 parece una norma irrelevante jurídicamente para un caso de inelegibilidad de una candidatura (persona no magistrada), mientras que el 77 Ter.1.c, sí es la norma que señala que se debe anular la elección si la candidatura ganadora es inelegible.

La sentencia aprobada decidió otra cosa:

  1. Que el artículo 98 aplica también a candidaturas, pues si el precepto da efectos jurídicos a la votación de quienes no obtuvieron el primer lugar, lo trascendente es poder conocer el lugar que obtuvieron, esto se conoce desde que la votación ocurre.
  2. En consecuencia, el referido precepto sí es un parámetro de regularidad constitucional aplicable al caso. Contiene una “regla-principio” aplicable a todos los supuestos, incluso para candidaturas.
  3. Que el artículo 77 Ter.1.c, es ambiguo, con dos posibles lecturas: una literal (nulidad total) y otra conforme al 98 constitucional (nulidad parcial individualizada).
  4. Que la nulidad total es incompatible con el 98 constitucional, por lo que debe preferirse la otra lectura. Sí sólo se invalida la votación de la persona que obtuvo la mayoría de los votos, puede validarse el proceso y la persona que tuvo el segundo ocupar el cargo.

Implicaciones jurídicas y constitucionales

De la sentencia observo las cuestiones siguientes[13]:

  1. Nos pide aceptar que la Ley dice lo que en realidad no dice. El artículo 98 constitucional se refiere a magistraturas, no a candidaturas. A su vez, el artículo 77 Ter.1.c de la Ley habla de la nulidad de la elección, no de la nulidad de la votación de la persona ganadora (está ubicado en el capítulo “De la Nulidad de las Elecciones Federales”). La interpretación válida tiene límites.
  2. Afirma que el artículo 98 constitucional es aplicable y asume que es preferible emplearlo, aunque eso genere tensiones constitucionales. Dar relevancia a los votos del segundo lugar de la elección en el juicio sobre su validez tiene el inconveniente de dar por sentado justo lo que tiene que revisarse. Si se invalida la votación del ganador, no sólo no hay elección auténtica ni legal, tampoco habrá lista legítima de sustitutos.

Más allá del purismo normativo, creo que el sentido que la sentencia le da al artículo 98 constitucional no es el que está expreso en la regla, aunque sí es el que el legislador pretendió. Estopone de relieve otros problemas. Primero, muestra un uso de la Constitución para bloquear no sólo la aplicación de otros principios constitucionales previos (en este caso el democrático), sino también inhibir la revisión judicial. Segundo, crea tensiones constitucionales no menores. En otro contexto, la Constitución ya soluciona el dilema de enfrentar al principio democrático contra la necesidad de mantener la debida integración de un órgano.

Por ejemplo, en el caso del Poder Ejecutivo[14], la solución a ese dilema depende del momento en que se produce la ausencia: se llama a elección si la ausencia se produce en los primeros años de la gestión (en este momento, se da más peso al principio democrático), y sólo se nombra un suplente si la falta ocurre pasado ese periodo inicial (en este segundo momento se privilegia más la debida integración).

La sentencia ignora los balances entre principios que ya están plasmados en la Constitución y, a partir de una interpretación (por analogía) debatible —por cierto, prohibida para la elección judicial—, priva de eficacia al principio democrático.

  1. Crea un efecto novedoso en el sistema de nulidades electorales. La nulidad parcial de una elección no está prevista por la Ley o por la jurisprudencia del TEPJF. Según la legislación, el TEPJF sólo puede declarar la nulidad de la votación recibida en casillas o la de toda la elección[15], no así anular la votación mayoritaria y validar la elección con los sufragios restantes.

De igual forma, ni la jurisprudencia[16] ni la tradición del TEPJF reconocen este tipo de nulidad parcial o individualizada. Quizá la próxima vez que se demuestre que una candidatura ganó con recursos de procedencia ilícita, o que rebasó el tope de gastos, no veamos la nulidad de esa elección, sino su validez y que el triunfo lo obtenga el segundo lugar, pues en esos casos la violación también puede personalizarse.

  1. Hace irrelevante la noción de violación determinante. Para el TEPJF una violación es determinante si tiene “la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección”[17]. En su dimensión cuantitativa, este concepto implica que la elección debe anularse si los votos irregulares son superiores a la diferencia entre el primero y segundo lugar[18]. En el caso, la proporción de votos inválidos (80,218) era casi cuatro a uno frente a la diferencia entre el primero y segundo lugar (19,278) y aun así la elección se validó.
  1. Utiliza la interpretación conforme cuando en el caso no tiene cabida. Basta decir que una interpretación conforme no puede ir más allá del sentido objetivo del texto que se interpreta ni de la función (propósito) que se extrae de la regla[19], en este caso, el numeral 77 Ter tutela la legalidad y autenticidad de los comicios y, en consecuencia, el principio democrático.

En la sentencia que se analiza no hay una interpretación conforme, se inaplica la ley, su significado se remplaza para afirmar que la inelegibilidad produce una nulidad personalizada de los votos del ganador, y se utiliza la consecuencia prevista en otro precepto que de forma manifiesta sólo alude a magistraturas ausentes (el 98 constitucional).

  1. Desplaza el principio democrático y la regla de la mayoría, sin que con ello se privilegie algún otro principio igual o más valioso. En la sentencia la debida integración de los órganos judiciales desplaza al principio democrático. Este balance, sin embargo, no satisface un examen de necesidad, pues si se declara la nulidad de la elección, los órganos judiciales permanecerán debidamente integrados, ya que las personas en funciones —con experiencia y solvencia técnica acreditadas— permanecerán en sus cargos[20]. Es falso que si se anula la elección los puestos quedarán acéfalos y habrá ingobernabilidad o mal funcionamiento de juzgados y tribunales. Finalmente, hay que agregar que en la elección judicial el principio democrático sí fue desplazado legítimamente por el principio de paridad, pero este no es el problema que se analiza en este caso.

¿Una decisión funcionalmente política?

Más allá del debate jurídico, esta sentencia refleja una decisión funcional: evitar repetir comicios y asegurar la integración rápida de órganos jurisdiccionales emanados de la reforma judicial, incluso a costa de sacrificar otros principios.

Esto pudiera ser un motivo justificable, el problema es que en un sistema electoral de mayoría simple la decisión crea la paradoja de jueces electos por minorías, poniendo en duda el argumento que se usó como la razón de ser de la reforma al PJF. ¿De verdad el pueblo elige si el consenso mayoritario que alcanzó no se respeta? La decisión tampoco depende de si se repetirán una o muchas elecciones.

En el caso, el electorado salió a votar, quizás con ayuda de alguna guía de votación, obtuvo un consenso en las urnas, pero el segundo lugar es quién ocupará el cargo.

Por eso, lo que está en juego no es sólo quién accede a una magistratura, sino la manera en que entendemos el valor del voto. El sufragio vale más en el proceso con el que se removieron a todos los jueces del país, pero alcanzado ese fin comienza a perder valor al grado que para no repetir elecciones con vicios de invalidez simplemente ya no lo tomamos en cuenta. En realidad, este caso deja entrever dimensiones del alcance real de la reforma al PJF: si el objetivo es democratizarlo, fortalecer su legitimidad y hacerlo más transparente, decisiones como ésta parecen ir en sentido contrario.

La sentencia también es un buen referente para evaluar el estado de nuestra cultura jurídica. Desde esta perspectiva, el mensaje de la sentencia es claro: cuando se trata de consolidar la nueva arquitectura del Poder Judicial, la gobernabilidad puede imponerse incluso a la democracia y sus valores. Esto pudiera estar en la línea de normalizar una cultura de excepción disfrazada de un tema interpretativo.

El caso también nos permite observar en acción un recurso cada vez más usado en nuestro país: constitucionalizar contenidos para bloquear otros principios constitucionales previos a la revisión judicial. Esta situación tendría que invitarnos a reflexionar el alcance que le damos, o debemos darle, al control constitucional. ¿En verdad debemos asumir la regla que desafía el principio democrático y que le da el triunfo al segundo lugar incluso antes de que las personas inicien su mandato?, ¿Esto respeta el balance entre principios previamente definidos en nuestra Constitución para casos análogos?

Todos estos factores —incidencia en la división de poderes, bloqueo a la revisión judicial, abuso de la reforma constitucional, desplazamiento del principio democrático, generalización de las excepciones y la necesidad de una apariencia de estabilidad— considerados en su conjunto, en realidad pueden ser síntomas de otra cosa: un proceso de debilitamiento o erosión democrática.

La sentencia del juicio de inconformidad SUP-JIN-704/2025 es un parteaguas desde muchos puntos de vista. Representa una decisión de coyuntura que busca preservar la estabilidad institucional, pero a costa de sacrificar la claridad normativa y el principio democrático. En un país que debate el futuro de su justicia electoral y constitucional, este tipo de precedentes deben analizarse con detenimiento, pues definen los límites entre el derecho como técnica y como instrumento de poder.

Paulo Abraham Ordaz Quintero

Secretario Instructor en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[1] La regla de la mayoría (“la mayoría de los votos decide”) nos indica que para tomar una decisión en un grupo debe adoptarse la opción que cuente con el apoyo de la mayoría de los miembros del grupo.

[2] Véase la sentencia SUP-JDC-1293/2024.

[3] Véanse, por ejemplo, las sentencias SUP-JDC-1570/2024 y SUP-JDC-19/2025.

[4] Véase, por ejemplo, las sentencias SUP-JDC-1097/2024 y SUP-JDC-1158/2024.

[5] Véanse las sentencias SUP-JDC-1455/2024 y SUP-JDC-1743/2025.

[6] Véanse las sentencias SUP-JE-11/2025 y SUP-JE-18/2025.

[7] Véanse las sentencias SUP-JDC-1388/2025 y SUP-JDC-1448/2025.

[8] Véase la sentencia SUP-JDC-1284/2025.

[9] Véase la sentencia SUP-JDC-1240/2025.

[10] Véanse las sentencias SUP-JE-207/2025, y SUP-JE-159/2025.

[11] Agradezco al portal https://justiciaabierta.net/ por su sistematización de los criterios de la Sala Superior en torno a la elección judicial.

[12] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[13] Quiero aclarar que muchos de los problemas técnico-jurídicos de la decisión ya fueron puestos de relieve por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón que votó en contra de la decisión y anunció voto particular. Además, dos de las magistradas que sí acompañaron el sentido se separaron del método de interpretación conforme que la decisión declara utilizar: M. Otálora Malassis consideró que lo que procede es la inaplicación del artículo 77 Ter.1.c, de la Ley de Medios. Mientras que según se lee en el voto particular de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso debó privilegiarse una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables. El voto de la magistrada Soto está disponible en: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2025/JIN/704/SUP_2025_JIN_704-1636687.pdf

[14] CPEUM, artículo 84, tercer párrafo.

[15] Ley de Medios, art. 50.

[16] Véase, por ejemplo, la tesis LXXXIV/2002, de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 149 y 150.

[17] Jurisprudencia 15/2002, de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[18] Jurisprudencia 2/2018, de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.

[19] Tesis II/2017 (10a.), del Pleno de la SCJN, de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 161; registro digital: 2014204.

[20] De conformidad con el artículo transitorio segundo constitucional de la reforma en materia del PJF, que en síntesis indica que la persona juzgadora que se encuentre en funciones deberá mantenerse en el cargo hasta la fecha en que tome protesta la persona que emane de la elección extraordinaria.

Escribe tu correo para recibir el boletín con nuestras publicaciones destacadas.


Publicado en: General