El 15 de este mes, la Secretaría de Gobernación informó que iniciaría procedimiento administrativo sancionador contra dos periódicos (El Diario de Juárez y el Diario de Chihuahua) por difundir información falsa en sus ediciones del 14 de abril.
Los diarios publicaron junto a un titular “Prueban con fotos muertes de Covid”, fotografías donde se aprecian bolsas (al parecer con cadáveres en su interior) y al pie el siguiente texto: “Bolsas mortuorias en el piso del hospital del IMSS”. El 16 de abril, la Secretaría de Gobernación emitió un nuevo comunicado informando que “por instrucción del Presidente se privilegia la libertad de expresión” y, en consecuencia, no iniciará el procedimiento administrativo a través de la Unidad de Normatividad de Medios de Comunicación.
Los hechos son de interés por varias razones: a) la posible información falsa, su difusión por la prensa y las posibles consecuencias; b) si tal tipo de acciones son susceptibles de ser sancionadas administrativamente; c) si la libertad de expresión comprende la posibilidad de difundir noticias falsas, y d) si el inicio del procedimiento administrativo depende de la discrecionalidad administrativa.
Como se aprecia, la cuestión puede apuntar en varias direcciones. Por el momento, me detendré solamente en algunos aspectos relacionados con la sanción administrativa, en particular, si los ordenamientos prevén los hechos descritos como conductas sancionables.

Ilustración: Víctor Solís
Dos cuestiones: la competencia y la conducta
En los comunicados de la Secretaría de Gobernación se informa que el procedimiento estaría a cargo de la Unidad de Normatividad de medios de Comunicación. La competencia de la Secretaría de Gobernación, según se divulgó en algunas notas periodísticas, es el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, fracción IX:
Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas y los videojuegos, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito, perturben el orden público o sean contrarios al interés superior de la niñez;
Que la Secretaría de Gobernación tenga la facultad para “vigilar”, no supone por sí misma que divulgar información falsa, sea una infracción administrativa pues para ello tendría que establecerse en una norma regulatoria de conductas. La revisión de la normativa que podría ser aplicable, es por demás interesante.
Uno ordenamiento susceptible de ser aplicado es el Reglamento de Publicaciones y Revistas Ilustradas cuya última reforma data de 1983, siendo presidente López Portillo. Vigente aún y cuya aplicación corre a cargo de una Comisión Calificadora integrada por cinco miembros nombrada por el presidente por medio de la Secretaría [actualmente lo integran el Titular de la Unidad de Normatividad de Medios de Comunicación (SEGOB), el Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor (Secretaría de Cultura), un Representante de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana (CANIEM), un integrante de la Asociación a Favor de lo Mejor, A.C. y un periodista Representante de la Sociedad Civil].
El Reglamento señala un conjunto de conductas que se considera faltas administrativas y, por tanto, sancionables por la Comisión. Por la peculiaridad de su contenido y su brevedad, amerita transcribirlos:
ARTÍCULO 6.º.- Se considerarán contrarios a la moral pública y a la educación el título o contenido de las publicaciones y revistas ilustradas por:
I.- Contener escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías y todo aquello que directa o indirectamente induzca o fomente vicios y constituya por sí mismo delito;
II.- Adoptar temas capaces de dañar la actitud favorable al trabajo y el entusiasmo por el estudio;
III.- Describir aventuras en las cuales, eludiendo las leyes y el respeto a las instituciones establecidas, los protagonistas obtengan éxito en sus empresas;
IV.- Proporcionar enseñanza de los procedimientos utilizados para la ejecución de hechos contrarios a las leyes, la moral o las buenas costumbres;
V.- Contener relatos por cuya intención o por la calidad de los personajes, provoquen directa o indirectamente desprecio o rechazo para el pueblo mexicano, sus aptitudes, costumbres y tradiciones;
VI.- Utilizar textos en los que sistemáticamente se empleen expresiones contrarias a la corrección del idioma, y
VII.- Insertar artículos o cualquier otro contenido que por sí solos, adolezcan de los inconvenientes mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores;
Una de las tareas de la Comisión Calificadora, que luce como todo un desafío, es adecuar los hechos materia del procedimiento a alguno de los supuestos normativos del artículo 6.º Esto es si publicar fotografías y afirmaciones presuntamente falsas significa, por ejemplo, inducir o fomentar “vicios y constituya por sí mismo delito”, o bien, “Contener relatos por cuya intención o por la calidad de los personajes, provoquen directa o indirectamente desprecio o rechazo para el pueblo mexicano, sus aptitudes, costumbres y tradiciones”.
La tarea no es trivial si se toma en cuenta que la Comisión Dictaminadora debe respetar el principio de legalidad y los derechos fundamentales y, en esos terrenos, enfrentaría varias objeciones tales como: no es una ley la que establece tales infracciones o que la descripción de las conductas no satisface los principios de tipicidad y taxatividad que los tribunales han considerado aplicables a las sanciones administrativas. Esto es, satisfacer la exigencia de que la conducta debe señalarse como infracción en la norma para ser sancionable; de lo contrario, la falsedad podrá ser reprobable, pero no será infracción si la norma no la describe como tal.
Las dificultades anotadas dibujan un escenario en el que, de haberse continuado el procedimiento, las probabilidades de ineficacia de la posible sanción serían altas.
Sin embargo, la situación planteada —que en este caso no pasó de un amago— puede tener otro terreno más complejo: el penal. Una ley más añeja que el Reglamento lopezportillista, la Ley sobre Delitos de Imprenta que data de 1917 (la última reforma es de 2015), considera como delito “la publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad de la República o en alguna parte de ella […]” (artículo 3.º, fracción III).
Esto vuelve a poner, luego de un siglo de aprobada esa ley, en la era de las fake news y la postverdad, la discusión acerca de las libertades y la responsabilidad periodística.
José Roldán Xopa. Profesor e investigador de tiempo completo de la División de Administración Pública del CIDE.