La prisión preventiva contra la evidencia
Ninguno de los políticos que han promovido la incorporación de la prisión preventiva oficiosa en la Constitución, desde 2008, han sido capaces de mostrar evidencia que constate que se trata de una medida útil para la investigación, para resolver el problema de la inseguridad o que ha resultado de alguna forma útil para disuadir la comisión de los delitos. Tampoco han mostrado cómo esa figura hace más profesionales y eficientes a las procuradurías o fiscalías del país, ni que logren más sentencias condenatorias.
La más reciente Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2019) arroja que en el 93.2 % de los delitos que se cometieron durante el 2018 no hubo denuncia o no se inició una averiguación previa o carpeta de investigación; mientras que en el 51 % de las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público “no pasó nada” o “no se continuó con la investigación”. Esto justifica una de las principales causas para no denunciar, en la mencionada encuesta, el 31.7 % de las personas consideró la denuncia como una pérdida de tiempo y el 17.4 % no denunció porque desconfía de la autoridad. Por lo anterior, México ocupa el cuarto lugar del Índice Global de Impunidad (IGI, 2017).
Datos del Consejo de la Judicatura Federal (2019) indican que tan solo en el año 2018 un total de 943 personas fueron privadas de la libertad bajo la figura de la prisión preventiva oficiosa en centros de justicia penal federales en todo el país. Además, dicha figura no ha resultado ser eficaz, tal como lo constata un estudio elaborado por México Evalúa (2018) que concluyó que “al aumentar la prisión preventiva oficiosa no necesariamente disminuye la victimización. De hecho, [en algunos estados] los datos apuntan hacia la dirección opuesta”.
Son los mismos políticos que promueven políticas penales populistas, que pretenden engañar a la ciudadanía simulando acciones a favor de la justicia y contra la impunidad, cuando en realidad su acciones legislativas o administrativas no mejoran los servicios de procuración de justicia. Al mismo tiempo, esos simuladores se han hecho de la vista gorda ante los contundentes estudios y precedentes que constatan que la prisión preventiva oficiosa viola el orden jurídico vigente en México, al ser una medida contraria derechos humanos, además que social y económicamente le sale muy cara al país. Por ejemplo, según datos de CIDAC (2017), en 2016 aproximadamente 141,198 personas se encontraban en prisión preventiva en cárceles de país. Para su manutención diariamente se gastaron 20 millones de pesos que, si los multiplicamos por 365 días al año, se gastaron de nuestros impuestos aproximadamente $ 7 300 000 000 de pesos en ese año en detener y encarcelar personas inocentes, es decir, sin sentencia condenatoria.
A pesar de la evidencia sobre el gasto excesivo de tener a una persona sin sentencia privada de libertad y de la flagrante violación a derechos humanos, la Constitución mexicana desde 2008 incorporó la figura de la prisión preventiva oficiosa, que consiste en que los jueces penales ordenarán la detención de una persona por el tiempo que dure el juicio cuando se trata de ciertos delitos. Esa forma de detención se plantea como una herramienta para “contar con la certeza de que en los delitos de mayor impacto, los imputados permanecerán bajo la custodia del sistema de justicia penal, asegurando así a las víctimas y el buen manejo de la investigación” (Senado de la República, 2019: 55). Por la forma que está regulada la prisión preventiva oficiosa, el profesor Carlos Ríos (2016: 9,10) ha señalado que se trata, más bien, de una pena anticipada, en detrimento del derecho a la presunción de inocencia.

Ilustración: Belén García Monroy
La prisión preventiva oficiosa contra los derechos humanos
El derecho a no ser privado arbitrariamente de la libertad es reconocido en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. La detención arbitraria es una prohibición absoluta, es decir, que no es derogable, ni puede ser justificada siquiera en casos de emergencia nacional, seguridad pública o conflicto armado. Su violación es considerada como grave por vulnerar los derechos a la libertad personal, la presunción de inocencia y el debido proceso legal. Bajo ciertos supuestos, las detenciones arbitrarias cometidas a gran escala o de manera sistemática pueden ser consideradas incluso como crimen de lesa humanidad.
Para que una detención no se considere arbitraria, debe ser efectuada de acuerdo con lo dispuesto por el derecho interno y con respeto a las obligaciones internacionales de derechos humanos. Conforme al derecho internacional es posible detener a una persona mientras dura su proceso penal, si la decisión la dicta un juez que analice de manera particular en cada caso, y con el objeto de garantizar la presencia en juicio del acusado, en diligencias procesales o la ejecución del fallo.
La prisión preventiva, tal como lo ha dicho el Comité de Derechos Humanos (2014) -uno de los órganos de expertos más relevantes de la Organización de las Naciones Unidas- no debe ser la regla general sino la excepción, debe estar basada en una decisión individual que establezca que la detención es razonable y necesaria, teniendo en consideración todas las circunstancias particulares, con el objeto de impedir la fuga, la alteración de las pruebas o que la persona reincida en el delito. Con toda claridad, dicho órgano ha reconocido que la reclusión previa al juicio o prisión preventiva no debe ser aplicable para todas las personas acusadas de un cierto tipo de delito, como sucede en México con la prisión preventiva oficiosa.
El Grupo de Trabajo sobre las Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas (2018, 2019), en los últimos años, ha señalado en varios casos mexicanos que la prisión preventiva obligatoria para ciertos delitos, tal como está regulada por la Constitución y la legislación procesal penal, es violatoria del derecho internacional, al ser la detención la regla y debido a que los jueces no deciden analizando de forma individualizada las circunstancias de cada caso, ni sobre la razonabilidad y necesidad de restringir la libertad personal, respecto de otras alternativas menos lesivas. Para dicho grupo, además, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia por el carácter no excepcional de la medida que impide aplicar alternativas a la detención, como por ejemplo la fianza.
En tal sentido, en México podemos ver que se ha abusado de la medida de prisión preventiva, pero también de la prisión preventiva oficiosa. Datos del Consejo de la Judicatura Federal (2018) indican que a nivel federal durante 2018 se concedieron 5,707 medidas cautelares, de esas 1,640 corresponden a prisión preventiva (28 %) y 943 a prisión preventiva oficiosa (16 %). Esto quiere decir que en el 45 % de las ocasiones cuando se dictó una medida cautelar, se optó por la privación de libertad anticipada.
La prisión preventiva oficiosa contra el presupuesto público
Conforme al orden jurídico mexicano, el reconocimiento de la existencia de una violación a los derechos humanos de una persona, por ejemplo, por la Comisión o Corte Interamericanas de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos, genera la obligación del Estado de reparar a la víctima. El derecho a ser reparado se establece en la Constitución en su artículo 1o, y se regula por la Ley General de Víctimas, así como en las legislaciones en la materia de los estados de la República. Eso significa que todas las personas que se encuentren en el supuesto de haber sido privadas arbitrariamente de la libertad bajo una figura contraria a los derechos humanos, como la prisión preventiva oficiosa, tendrían derecho a ser reparadas, inclusive, si la figura está prevista en la Constitución.
La reparación integral comprende, entre otros, el derecho a ser indemnizado por el lucro cesante, daño emergente y el daño moral, y los recursos para hacerlo tienen forzosamente que salir de las arcas públicas, es decir, de nuestros impuestos. Si consideramos que en México decenas de miles personas han sido y están privadas de libertad bajo la figura de prisión preventiva, incluso por periodos de varios largos años sin sentencia y que las detenciones arbitrarias relacionadas con delitos considerados como graves por las autoridades, vienen aparejadas de otras violaciones a derechos humanos como la tortura o la violación sexual, el país tendrá que erogar miles de millones de pesos para indemnizar a todas las personas que han sido víctimas del abuso del poder.
En suma, la prisión preventiva oficiosa mexicana contraviene el derecho internacional, al tratarse de una forma de detención que es aplicable de manera no excepcional, sino como regla general para esos delitos y en la que los jueces no descartan otras medidas menos lesivas que garanticen la presencia de la persona en el juicio. Es decir, no se hace una valoración individual de las circunstancias del caso que comprueben la existencia de riesgo de fuga, que el acusado tenga la capacidad para alterar pruebas o pueda volver a cometer el delito. De la misma forma, es una política costosa, no solo por los enormes efectos psicosociales negativos que produce mantener en cárceles a personas inocentes por periodos prolongados, sino también por lo que implica para el presupuesto tener a decenas de miles de personas privadas de libertad mientras esperan juicio. Pero, además, por el hecho que todas las personas que hayan sido detenidas bajo esa figura tendrán derecho a una indemnización. Por lo anterior, es momento que se modifique el artículo 19 constitucional para ajustarla a los tratados internacionales ratificados y cese la generalizada violación del derecho a no ser privado arbitrariamente de la libertad y a la presunción de inocencia de miles de personas en México.
José Antonio Guevara Bermúdez. Director Ejecutivo de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos.
Lucía Guadalupe Chávez Vargas. Coordinadora del Área de Investigación de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos.
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Referencias
Comité de Derechos Humanos. “Observación General 35. Artículo 9 (Libertad y Seguridad Personales)” (CCPR/C/GC/35), párr. 38.
Comité de Derechos Humanos. “Observación General 32. Artículo 14 (El derecho a un juicio imparcial ante los tribunales y cortes de justicia)”, párr. 32.
Consejo de la Judicatura Federal. (2019) Solicitud de información 0320000124219.
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. “Opinión 1/2018 relativa a Pedro Zaragoza Fuentes y Pedro Zaragoza Delgado (México)” (A/HRC/WGAD/2018/1).
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. “Opinión 75/2018 relativa a Gerardo Camacho (México)” (A/HRC/WGAD/2018/75).
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. “Opinión 14/2019 relativa a Rafael Méndez Valenzuela (México)” (A/HRC/WGAD/2019/14).
INEGI (2019) Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE).
López, Montserrat y De la Rosa, Carlos. “Prisión preventiva oficiosa: ¿más cárcel, menos víctimas?” nexos. (5 de diciembre de 2018).
Ríos, Carlos. (2016) “Pena sin delito, percepciones acerca de la finalidad de la prisión preventiva en México”.
Senado de la República. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la CPEUM en materia de prisión preventiva oficiosa.
Universidad de las Américas Puebla (2018) Índice Global de Impunidad México 2018.