El pasado 25 de mayo, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia realizó el estudio del amparo en revisión 96/2022, que abordó el tema de la constitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa. Una mayoría de ministros votó en contra de la propuesta, de tal manera que el asunto se reenvió a otro ministro para elaborar un nuevo proyecto de sentencia. En el centro del debate de este asunto están dos posturas de enorme relevancia para el orden jurídico mexicano: por un lado, preferir las restricciones constitucionales de acuerdo con los argumentos de la contradicción de tesis 293/2011 y del varios 1396/20111 o, por el otro lado, abrir la posibilidad de ‘inaplicar’ o inclusive declarar la invalidez de reformas a la Constitución.

Como se sabe, en el ámbito del derecho constitucional, el parámetro de regularidad constitucional está integrado tanto por normas constitucionales y convencionales, así como de la doctrina del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte. A esto, además, hay que sumar la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, más recientemente, algunas resoluciones técnicas como las del Comité contra la Desaparición Forzada.2 Este material normativo internacional es vinculante para México cuando ha sido parte de un litigio internacional y si en éste se abordó el principio pro persona.
Ahora, la pregunta clave en este contexto es la siguiente: ¿es posible llegar al extremo de declarar inválidas reformas constitucionales por no apegarse a un estándar o parámetro convencional? En algunas ocasiones, la Corte ha sostenido que, si una disposición convencional protege los derechos de las personas de mejor manera que el texto constitucional, entonces, debe optarse por ésta. Este fue el caso en una acción de inconstitucionalidad en la que se prefirieron normas convencionales por encima de las constitucionales, sin declarar la invalidez de éstas.3
Por otro lado, durante los últimos años, los casos en contra del Estado Mexicano y la jurisprudencia sobre el control de convencionalidad han venido a consolidar la idea de que todos los jueces nacionales son a su vez jueces convencionales. Es decir, para el Estado mexicano el control convencional no es concentrado, sino indirecto (vía control de constitucionalidad) y, por ello, para los juzgadores ordinarios, es difuso. Con la precisión de que ahora los juzgadores federales cuentan con la atribución de realizar control difuso no sólo de las normas relativas al procedimiento de amparo, sino también del cúmulo normativo previsto en el acto reclamado, a raíz de la importante resolución de la contradicción de tesis 351/2014 que abrió la puerta en México a una protección integral de derechos humanos.
Entonces, ¿qué podría suceder con una reforma constitucional que vulnere derechos humanos a nivel internacional? En principio, por supuesto, lo pertinente sería no aprobarla; no obstante, dado que en México no cuenta con un control previo de constitucionalidad para declarar la inconvencionalidad de una reforma, si existe la posibilidad de plantear un control previo a nivel internacional, tal como lo hizo Costa Rica en la opinión consultiva de compatibilidad 4/1984.4 En contraste, si el Estado mexicano quisiera defender una disposición constitucional ya aprobada, podría argumentar a su favor con apoyo en la doctrina del margen de apreciación nacional; el ejemplo más claro es el de la restricción del derecho al sufragio pasivo para los ministros de culto, pues la justificación de la restricción se apoyaría en razones históricas, políticas y sociales del orden jurídico mexicano. De tal manera que este argumento difícilmente podría ser desconocido por instancias internacionales; de hecho, una situación similar ya tuvo lugar en el caso Castañeda Gutman respecto del sistema de partidos políticos5 y que aceptó la propia Corte Interamericana.
Sobre la metodología del control, la pregunta es: ¿cuál debería ser la decisión a cargo de jueces federales? ¿Inaplicar o declarar la invalidez de la norma constitucional? Lo ideal sería realizar un control utilizando los parámetros de la contradicción de tesis 351/2014; de esta manera, se favorecería el conocimiento de la acción y, en segundo lugar, debería buscarse la conciliación a través de una interpretación armónica y funcional de la propia Constitución con el parámetro de derechos humanos. Este análisis tendría un triple efecto: determinar la invalidez de un acto de aplicación, la inaplicación de la norma que es incompatible a nivel internacional y reparar la violación antes de comprometer la responsabilidad internacional del Estado -precisamente bajo el principio de subsidiariedad.
Bajo estas premisas, es posible y quizás ha llegado el momento en que el Poder Judicial Federal y la Suprema Corte abran el debate y tomen postura sobre el control de reformas constitucionales a partir de normas internacionales.
Miguel Ángel Antemate Mendoza. Defensor de derechos humanos. Premio nacional de ensayo político 2005 y ganador de la medalla al mérito Universitario Alfonso Caso por la UNAM. Twitter: @SonicAntemate
1 De conformidad con las tesis: P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: ”DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” y P. XVI/2015 (10a.), de rubro: “SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. DIRECTRICES PARA ESTABLECER Y CONCRETAR LAS OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TRATÁNDOSE DE RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES”.
2 Amparo en Revisión 1077/2019, fallado el 16 de junio de 2021, por unanimidad de votos bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
3 Acción de Inconstitucionalidad 155/2007, fallada el 7 de febrero de 2012, engrose a cargo del ministro José Ramón Cossío Díaz; en este asunto, la Suprema Corte prefirió los artículos 2° del Convenio 29 de la OIT, artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 6.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, frente al diverso artículo 21, párrafo cuarto de la Constitución Federal.
4 Cfr. Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4.
5 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184. prf. 193.