Hechos
El 5 de febrero el presidente presentó 18 reformas constitucionales, su Plan C1 de cara a las elecciones del 2 de junio para renovar, entre muchos otros cargos más, al Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión.
Asignadas las curules de representación proporcional por el Instituto Nacional Electoral (INE) y validadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Morena y sus aliados se hicieron de una mayoría de 364 diputados en la cámara baja y 83 senadores en la cámara alta. La primera, calificada; la segunda, no —pero a un voto de conseguirla—.2
El primer reto legislativo con el que se encontró el oficialismo consistió en que el dictamen en la cámara de origen, diputados, debía discutirse y aprobarse en comisiones antes de que concluyera la anterior legislatura, pues ahí fue presentada.3 El segundo, conseguir precisamente la mayoría calificada en el Senado.
Para sortear el primero, el 16 de agosto se publicó el dictamen,4 siendo aprobado el 26 de agosto con una única adición: la figura de “jueces sin rostro”.5
El 1.° de septiembre se instaló la LXVI legislatura del Congreso de la Unión. Tres días después, a pesar de diversas suspensiones de amparo, la Cámara de Diputados aprobó la reforma en una sede alterna, sin certeza de que todos los que votaron eran diputados o auxiliares de éstos.
El mismo día se envió la minuta al Senado. El dictamen6 de la minuta se publicó el 6 de septiembre, sin cambio alguno, y se aprobó en comisiones dos días después, el domingo 8 de septiembre.
El martes 10 inició la discusión de la reforma en el pleno del Senado. Primero en la sede de Paseo de la Reforma; luego, ante las protestas de trabajadores del poder judicial, la sesión se trasladó a la antigua casona de Xicoténcatl.
Ahora, sortear el segundo reto legislativo, para así conseguir los tres votos restantes en el Senado, implicó tres actos: el salto de los dos únicos senadores del PRD a Morena, la ausencia de un senador de MC en la sesión y el voto a favor de un senador del PAN.7
La reforma fue finalmente aprobada por el pleno de la cámara alta en la madrugada del miércoles 11 de septiembre, ignorando nuevamente las suspensiones concedidas por jueces federales en diversos amparos. Horas antes, jóvenes, estudiantes y trabajadores del poder judicial fuimos reprimidos por granaderos con gas lacrimógeno a las afueras de la Casona.
Esa misma madrugada la minuta se envió a las legislaturas locales. Y, en menos de 24 horas, 17 entidades aprobaron la reforma. Para la mañana del 12 de septiembre ya eran más de 18 y sólo dos rechazos: Querétaro y Jalisco. Un día después, ambas cámaras del Congreso emitieron sus respectivas declaratorias de reforma constitucional. De inmediato se envió al Ejecutivo.
Finalmente, y a pesar de la suspensión que ordenaba no realizar la publicación,8 la noche del 15 de septiembre el presidente López Obrador publicó el decreto de reforma en el Diario Oficial de la Federación (DOF),9 previo a la ceremonia del grito de independencia.

Daños
La reforma entró en vigor un día después de su publicación en el DOF, al tiempo que dio inicio el proceso electoral extraordinario 2024-2025 que nos llevará a las urnas el próximo 1° de junio.
El Senado tiene 30 días naturales para publicar la convocatoria de aspirantes. Por su lado, el Congreso tiene 90 días para adecuar la legislación secundaria, mientras que las entidades federativas tienen 180 días para reformar sus marcos normativos para garantizar que al menos la mitad de los jueces locales se elijan en 2025 y el resto en la elección intermedia de 2027.
Vale apuntar, en este contexto, que el Estado de derecho es “el principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de los derechos humanos”.10
En este modelo de Estado, el juez es fundamental en tanto vigila los actos de los otros dos poderes para garantizar que el sistema de gobierno atienda a la voluntad mayoritaria, al tiempo que vele también por las minorías y respete la supremacía constitucional.
Pero esa función inminentemente democrática se merma cuando se atenta contra la independencia judicial.
La reforma de 15 de septiembre de 2024, si bien no prevé la participación de los partidos políticos en la elección judicial, tampoco tiene garantía alguna sobre la imparcialidad de los jueces que elegiremos a partir de 2025. Lejos de ello, por la concurrencia en 2027 y años posteriores con las elecciones en las que se renovarán el resto de los cargos de elección popular, la justicia se politizará a partir de una lógica electoral en perjuicio último del acceso a la justicia.
Los jueces no sólo dejarán de ser contrapeso a los otros dos poderes —concentrados hoy, como hace décadas no sucedía, en una misma fuerza política—, sino que, además, para permanecer en su cargo, tendrán que responder en sus sentencias al clamor popular, lo que representa un grave problema en clave de regresividad.
Lo peor es que la reforma judicial no es un proceso aislado. La CNDH está capturada. Basta como prueba de ello su comunicado sobre precisamente esta reforma a los poderes judiciales del país.11 Asimismo, en próximos días se discutirá la iniciativa de reforma que busca constitucionalizar la militarización y el militarismo. Y, posteriormente, la que elimina órganos esenciales para la democracia y el Estado regulador como el INAI, el IFT y la Cofece.
Impugnaciones
Con la entrada en vigor del decreto iniciaron los plazos para su posible impugnación mediante algún medio de control constitucional. Sin embargo, la discusión sobre su procedencia no está zanjada. A continuación, expongo el estándar adoptado por la Suprema Corte.
En el amparo en revisión 2996/96, la Corte concluyó que al no haber cuestionado el quejoso el contenido de la reforma sino su procedimiento legislativo, dicho procedimiento era impugnable mediante el juicio de amparo ya que no existía disposición expresa que lo prohibiera.
Dicho razonamiento podría aplicarse a una eventual impugnación procedimental de la reforma judicial pues si bien la Ley de Amparo en su artículo 61, fracción I, establece que el juicio de amparo es improcedente “contra adiciones o reformas a la Constitución”, dicha disposición podría interpretarse en el sentido de que es improcedente en contra del contenido de la reforma, como en el amparo en revisión 2996/96, mas no es improcedente respecto de su procedimiento legislativo.
Después, en el amparo en revisión 1334/98, la Suprema Corte reconoció el interés jurídico para reclamar vía juicio de amparo el proceso de creación de una reforma constitucional.
En ambos casos la Corte concluyó que “cuando se impugna el proceso de reforma constitucional no es la Carta Magna, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma, lo que se pone en tela de juicio”, tal como se desprende de la tesis P. LXII/99; TA.12
Si bien esta tesis fue superada por la diversa P./J. 39/2002; J,13 en precedentes recientes la Corte ha revisitado la procedencia del control constitucional de procedimientos de reforma a la Constitución. Destacan dos asuntos.
En el amparo en revisión 186/2008, se reconoció la “posibilidad de ejercer medios de control constitucional contra la eventual actuación violatoria de las normas del procedimiento reformatorio”, lo cual es visible en la tesis P. LXXV/2009.14
La Corte sostuvo que “no puede identificarse al Poder Reformador con el Poder Constituyente” pues la propia Constitución establece límites al primero que deben cumplirse para respetar el “principio de supremacía constitucional”. De lo contrario, prevalecería únicamente el “principio político de soberanía popular”, cuando deben coexistir.
Destaca la siguiente consideración: “resulta inaceptable la pretensión de convertir al Poder Constituyente [ilimitado] en el Poder Reformador —ordenado y regulado en la Constitución— como la aspiración contraria de hacer del Poder de Revisión un auténtico y soberano Poder Constituyente. (…) [S]olamente considerando al Poder Reformador como un poder constituido y limitado, la estructura de la organización constitucional democrática mantiene su coherencia”.
Concluyó que al ser la Constitución la ley superior, su reforma es una operación jurídica. De modo que, si el reformador es un órgano limitado sujeto al texto constitucional, “entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado Constitucional debe prever medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales”.
Por otro lado, al resolver el amparo en revisión 186/2008, la Corte estimó que el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, actuando en su conjunto como poder reformador, pueden emitir una reforma en contravención del artículo 135 constitucional.
Finalmente, al resolver la acción 168/2007 y su acumulada 169/2007, la Corte consideró que admitir la procedencia de este medio respecto de reformas constitucionales equipararía a la Constitución con una ley. El ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz manifestó que “de una interpretación sistemática y no literal de la expresión leyes, la Suprema Corte (…) tiene competencia para que a través de una acción de inconstitucionalidad, conozca y analice la regularidad del procedimiento de reformas a la Constitución Federal”.15
Si la impugnación de la reforma es procedente, seguirá el estudio de las violaciones al procedimiento legislativo. Recordemos que la Corte ha establecido que cuando la deliberación democrática se ve seriamente afectada, la violación puede tener efecto invalidante.
Andrés Alcántara Silva. Licenciado en derecho por la IBERO. Egresado de la maestría en derecho constitucional en la Escuela Libre de Derecho (ELD) y maestrando en administración pública en la Anáhuac. X: @AndresAlSil
1 Sobre los planes A y B: “La (ir)regularidad constitucional del Plan B electoral”
2 Sobre el dilema de la sobrerrepresentación y el desglose de los cómputos distritales: “La batalla respecto la sobrerrepresentación en el Congreso”
3 Sobre el “galimatías legislativo”: “El galimatías legislativo del Plan C”.
5 Ver: “¿Qué son los jueces sin rostro, una de las figuras de la reforma judicial que genera más polémica?”
7 Ver: “La negociación de Adán Augusto López para aprobar la reforma judicial: una coartada con Barreda, un pacto con Yunes y un acuerdo fallido con ‘Alito’”.
8 Ver: “Tribunal ordena suspender la publicación de la reforma judicial en el Diario Oficial de la Federación; Morena minimiza amparo”.
10 Informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos.
11 Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2024-09/PRON_031_2024_0.pdf
12 REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS. SCJN;9a. Época;Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;P. LXII/99 ;TA
13 PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. SCJN;9a. Época;Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;P./J. 39/2002 ;J
14 PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO DE ESTE ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL. SCJN;9a. Época;Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;P. LXXV/2009 ;TA
15 Compartido por el ministro en este enlace
No es lo mismo atender al clamor popular que deformar las sentencias para atender a grupos de interés.