A mediados de abril se publicó en el Diario Oficial de la Federación una importante reforma sobre violencia política de género que comprende a diversas leyes en México,1 y que tendrá un impacto significativo en la vida político-electoral del país, particularmente en los procesos electorales por venir.2
Probablemente debido a la cantidad de información relacionada con la pandemia por el COVID-19 y la crisis internacional por los precios del petróleo, el tema tuvo poca difusión en los medios de comunicación. De ahí que convenga aprovechar este espacio para explicar qué se considera violencia política de género, en qué consistió la reforma y cuáles son los aspectos más sobresalientes de la misma.

Ilustración: Estelí Meza
¿Qué es la violencia política por razones de género?
La violencia política contra las mujeres por razón de género comprende todas aquellas acciones u omisiones tanto en la esfera pública o privada, que busquen o tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos político electorales de una o varias mujeres, el acceso al ejercicio de un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización o bien el acceso y ejercicio a las prerrogativas cuando se trate de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.3
Si bien la violencia contra las mujeres tiene diversas vertientes, en el plano político-electoral, recién en las elecciones intermedias de 2015, se empezó a investigar en forma este tipo de agresiones por las instancias de procuración de justicia.4
Actualmente, las normas nacionales e internacionales vigentes en nuestro país reconocen la igualdad entre hombres y mujeres, y prohíben cualquier tipo de discriminación, además de enunciar diversos principios para lograr la plena igualdad y proteger al género que históricamente ha sido más afectado, en este caso las mujeres, contra diversas formas de discriminación y violencia.5
No obstante, en el país no existía un marco legal uniforme que se ocupara de la violencia política de género y, por ello, en su momento, diversas autoridades implementaron un protocolo para atender esa problemática,6 y los tribunales electorales crearon diversos criterios jurisprudenciales en la materia, lo cual implicó algunas limitantes que han restringido su eficacia. Por ejemplo, en el ámbito penal, hasta el año pasado no había un solo asunto sobre violencia política en el que se hubiera resuelto a favor de la víctima.7
De ahí que hubiera la necesidad de establecer un marco normativo que regulara la violencia política, así como sus consecuencias en los ámbitos penal, administrativo y electoral.
¿En qué consiste la reforma a las leyes sobre violencia política de género?
La reforma impacta en cinco leyes generales y tres orgánicas, y fundamentalmente se ocupa de definir legalmente qué es la violencia política contra las mujeres por razón de género, qué conductas deben considerarse como tal, las autoridades competentes para conocer de estos casos, así como las consecuencias legales de esas conductas. En principio, de acuerdo con la reforma, la violencia política contra las mujeres se configura con tres elementos fundamentales:
1. Acciones u omisiones de cualquier tipo;
2. Basadas en elementos de género en ámbitos públicos o privados,
3. Con el objeto o resultado de limitar, menoscabar o anular el ejercicio de derechos políticos electorales, el pleno ejercicio de un cargo, labor o actividad o bien el acceso y ejercicio de prerrogativas cuando se trate de precandidaturas, candidaturas o funciones y cargos públicos del mismo tipo.
Esas acciones u omisiones pueden ser generadas por agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatos, candidatos, medios de comunicación o particulares.
La violencia política contra las mujeres se convierte en un delito electoral que se actualiza concretamente con alguna de las catorce conductas previstas por la norma, como por ejemplo, ejercer violencia contra una mujer que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales o publicar o divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer que no tenga relación con su vida pública y que menoscabe el ejercicio de sus derechos.
Ello es relevante porque en diversas entidades se contempla en la legislación local el delito de violencia política contra la mujer, sin que exista un concepto homogéneo de la misma. Recientemente, por ejemplo, la Suprema Corte invalidó dos artículos del código penal de Chihuahua que regulaban el delito de violencia política contra la mujer, al considerar que solamente el Congreso de la Unión puede establecer los tipos y penas en materia de delitos electorales, incluidos aquellos por razones de género.
En la reforma recientemente aprobada se contemplan penas que van de uno a seis años de prisión y 50 a 300 días de multa, además de que éstas pueden ser incrementada en un tercio, cuando esas acciones sean realizadas por servidores públicos, funcionarios partidistas, aspirantes a candidatos independientes, precandidatos o candidatas, o bien, incrementadas en una mitad, cuando se cometan en contra de una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena.8
En el ámbito administrativo-electoral, la reforma faculta al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales en las entidades federativas para iniciar procedimientos sancionadores en contra de quienes cometan actos u omisiones constitutivas de violencia política en contra de las mujeres, así como dictar las medidas cautelares correspondientes.
Se establecen medidas de reparación integral, tales como la indemnización a la víctima, la restitución en el cargo en caso de que hubiera sido obligada a renunciar por motivos de violencia, disculpa pública y medidas de no repetición.9
Así también, en el caso de los partidos políticos se prevé la obligación e incluir mecanismos de sanción aplicables a quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, y para garantizar la prevención, atención y sanción de esas conductas.10
Otro tema relevante que aborda la reforma es el reconocimiento de las situaciones de violencia política que enfrentan las mujeres indígenas. La reforma considera como violencia, la restricción de los derechos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios que sean violatorios de los derechos humanos.11
Se establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena a sus representantes y autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de acuerdo con sus tradiciones y normas internas, pero garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad.
También se considera en la reforma, como de mayor gravedad, los delitos de violencia contra mujeres en razón de género, cuando fuesen cometidos en contra de mujeres indígenas. Así también, se incluye por primera vez a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en el Sistema Nacional de Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.12
La prueba del ácido
Desde la incorporación del principio de paridad de género en la Constitución mexicana se han venido presentando diversas iniciativas legislativas en materia de violencia política en contra de las mujeres por razones de género, sin que alguna hubiera prosperado.
Habría que decir que aún cuando cada vez se habla de manera más frecuente sobre violencia de género, y sobre violencia política por razones de género, el concepto todavía no ha tenido una gran permeabilidad en todos los sectores sociales, y en el ámbito legal, su acreditación ha enfrentado algunas complicaciones.
Esta nueva reforma, transversal a diversas normas, viene a resolver algunos de los problemas que se habían detectado en el marco legal, pero deja abiertos otros temas que tendrán que ser definidos por los operadores jurídicos.
Por ejemplo, ¿qué autoridad resulta competente para investigar y sancionar violencia política por razones de género en sede legislativa?, ¿cómo conciliar el derecho de autodeterminación de una comunidad indígena, en los casos que sus usos y costumbres pueden restringir los derechos de participación política de las mujeres?, ¿puede constituir un uso o costumbre un delito electoral?, ¿quién debe investigar hechos vinculados con violencia de género cuando se involucren temas en materia local y federal? Por mencionar solamente algunos de los temas más visibles por venir; el tiempo será la mejor prueba para probar la efectividad de la reforma.13
Francisco Zorrilla. Maestro en derecho por la Universidad Rheinische Friedrich-Wilhelms en Bonn, Alemania, especialista en derecho constitucional por la UNAM y licenciado en derecho por el ITAM. Actualmente labora en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Twitter: @pacozorrilla
1 El pasado trece de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones en materia de violencia política de género, las leyes adicionadas fueron: 1. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 4. Ley General de Partidos Políticos; 5.Ley General en Materia de Delitos Electorales, 6. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; 7. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 8. Ley General de Responsabilidades Administrativas.
2 Con la excepción de los procesos electorales que ya iniciaron de manera previa en las entidades de Hidalgo y Coahuila, y que fueron recientemente suspendidos por el INE debido a la contingencia por el COVID-19. Estas normas no podrán ser aplicables a esos procesos electorales debido a la prohibición establecida en la fracción II del artículo 105 constitucional, que establece que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
3 Este concepto se establece en elartículo 20 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se replica en los diversos artículos 3, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3, fracción XV, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
4 Ver “Violencia política de género”, Strategia Electoral, Animal Político, 12 de marzo 2019.
5 Por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW,por sus siglas en inglés), así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíben toda discriminación motivada, entre otros supuestos, por el género, aunado a que establecen deberes y obligaciones del Estado respecto a la protección y garantía de los derechos humanos y reconocen el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres. La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, son las más relevantes al enunciar principios jurídicos para lograr la plena igualdad entre mujeres y hombres y, proteger a las primeras, contra formas de discriminación y violencia.
6 Durante varios años, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres en razón de génerosirvió de referencia en la materia, puesto que consenso de manera interinstitucional la construcción, homogeneización y utilización del concepto de violencia política contra las mujeres en razón de género.
7 “Violencia política de género, ningún caso se ha resuelto”, Fernando Miranda, El Universal, 8 de marzo, 2019.
8 Artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
9 Artículo 463 ter de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
10 Artículos 37, párrafo 1, inciso g) y 39, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Partidos Políticos.
11 Artículo 20 Ter, fracción XIII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
12 Artículo 36 fracción XII de Ley General de Acceso de las Mujeresa una Vida Libre de Violencia.
13 Agradezco los comentarios al presente texto de la Mtra. María de los Ángeles Vera Olvera.