La Suprema Corte ante la militarización: la controversia constitucional 90/2020 y los pendientes que quedan

Como es sabido, en días pasados la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la controversia constitucional 90/2020, iniciada luego de que la presidenta de la Cámara de Diputados impugnara el acuerdo presidencial mediante el cual el Titular del Ejecutivo dispuso de la Fuerza Armada Permanente para realizar tareas de seguridad pública.

Ilustración: Estelí Meza
Ilustración: Estelí Meza

Diversas voces han analizado ya el debate sostenido en el Pleno, incluso en este espacio. Dado que aún le restan a la SCJN otros asuntos relevantes sobre el proceso de militarización en curso y dado que la redacción final de la sentencia respectiva está por elaborarse, es fundamental profundizar en el análisis de lo decidido.

Un aspecto central, en este sentido, es que la mayoría se construyó no en torno a la definición sobre el lugar que ocupan las Fuerzas Armadas en nuestro orden constitucional, ni sobre la constitucionalidad de todos los aspectos del despliegue castrense en labores de seguridad pública, sino específicamente alrededor del análisis sobre la inexistencia de una invasión de competencias del Ejecutivo al Legislativo —lo cual, conforme a la ortodoxia, es la materia susceptible de analizar en vía de controversia constitucional.

La mayoría estimó que en ese medio de control constitucional podría revisarse una invasión de competencias y que ésta no había ocurrido en este caso, dado que en el propio artículo quinto transitorio de la reforma constitucional de 26 de marzo de 2019 se había habilitado al Titular del Poder Ejecutivo a disponer de la Fuerza Armada Permanente en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial. En ese sentido, la mayoría estimó que al emitir este acuerdo el presidente López Obrador sólo desarrolló el mandato del poder constituyente permanente, sin invadir competencias legislativas.

En cuanto al análisis sobre si la disposición de la Fuerza Armada Permanente cumplió con las condiciones exigidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el Caso Alvarado Espinoza contra México, sólo los ministros Margarita Ríos —responsable de elaborar el proyecto—, Javier Laynez, Yasmín Esquivel, Loretta Ortiz y Arturo Zaldívar desarrollaron argumentaciones afirmando que el despliegue militar ordenado en el acuerdo sí cumplía con las características de ser extraordinario, regulado, fiscalizado, subordinado y complementario.

Por su parte, los ministros Luis María Aguilar y Juan Luis González argumentaron sólidamente que el acuerdo carecía de la debida fundamentación y motivación, al no satisfacer los elementos exigidos por la CorteIDH, y expresaron consideraciones de fondo sobre el papel que la Constitución asigna a las Fuerzas Armadas. Adicionalmente, los ministros Norma Piña, Jorge Pardo y Alfredo Gutiérrez expresaron también consideraciones de fondo sobre esta cuestión toral, estimando, sin embargo, que no eran susceptibles de analizarse en el caso por la naturaleza misma de una controversia.

Esta realidad, derivada de la revisión minuciosa de la versión taquigráfica de la sesión, obliga a las siguientes consideraciones:

1. No está dicha la última palabra sobre la profundización de la militarización que hemos visto en los últimos años, ni sobre la función de las Fuerzas Amadas en nuestro orden constitucional. La SCJN aún debe resolver en otros asuntos la interpretación sobre los alcances de los artículos 21 —que establece claramente que las instituciones de seguridad pública son de carácter civil— y 129 —que establece el lugar de las Fuerzas Armadas en nuestro orden constitucional—. También deberá analizar la Ley de la Guardia Nacional y la adscripción de ésta a la Sedena, entre otras cuestiones. Desde luego, ha sido decepcionante que la discusión de un asunto tan trascendente haya sido excesivamente tardía, descontextualizada y acotada, pero todavía está por verse cómo serán resueltos los demás asuntos.

2. La demora en la discusión de los asuntos relacionados con la militarización ya está teniendo efectos perniciosos sobre las definiciones constitucionales correspondientes. Durante la discusión, se aludió en varios momentos a que estaba pendiente la resolución de la acción de inconstitucionalidad sobre la Ley de la Guardia Nacional; inclusive, los ministros Aguilar Morales y Pérez Dayán señalaron que diversas fracciones del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional podrían habilitar una participación excesiva de las Fuerzas Armadas en tareas de prevención e investigación de los delitos y propusieron que dicho análisis se tuviera en cuenta al analizar el acuerdo, pues el artículo segundo de éste permite a la Fuerza Armada Permanente realizar estas funciones. De haberse discutido más prontamente los asuntos vinculados con la militarización, buscando además hacerlo de conjunto, habría más certidumbre y aspectos como la posible inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional habrían sido resueltos antes de la resolución de esta controversia. En este sentido, la dispersión de esta discusión contrasta con lo que en el pasado procuró el entonces ministro presidente Juan Silva Meza, cuando por vía de un acuerdo de la presidencia contribuyó a que se discutieran y decidieran de conjunto —a lo largo de sesiones sucesivas— los distintos asuntos relacionados con los alcances de la jurisdicción militar, lo que a la postre permitió que hubiese mayor certeza jurídica para todos los operadores.

3. Al realizarse el engrose, la sentencia tendría que acotarse a lo que estrictamente apoyó la mayoría de los ministros: la consideración de que en controversia constitucional no podían analizarse los aspectos sustantivos de la creciente militarización. El proyecto presentado abunda en valoraciones discutibles y delicadas sobre el lugar que ocupa el Ejército en nuestro orden constitucional, las cuales incluso se calificaron como afirmaciones “dogmáticas” en la sesión. A la luz del debate reproducido en la versión taquigráfica, de las votaciones de los ministros y ministras y, sobre todo, de sus votos, resulta evidente que dichas valoraciones no fueron compartidas por todos los integrantes del Pleno. Es deseable, por tanto, que la redacción de la resolución final se acote a lo que generó mayoría; esto es, a la inexistencia de una invasión a competencias legislativas y por ello a la imposibilidad de analizar en este medio otros temas de fondo. De otro modo, podrían adelantarse cuestiones que están por resolverse en otros asuntos y que son de la mayor relevancia dada la actual profundización de la militarización.

4. La pérdida de autonomía de la CNDH está repercutiendo negativamente en la tutela de la Constitución y los derechos. Como ya se dijo, la mayoría estimó que en controversia constitucional sólo podía analizarse la invasión de competencias. Sin dejar de insistir en que era factible un análisis menos estrecho en este asunto y más contextual, cabe también recordar que en su momento los actores legitimados para ello pudieron interponer acción de inconstitucionalidad y no lo hicieron. El caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es especialmente grave: a esta institución correspondía, más que a ninguna otra, interponer acción de inconstitucionalidad para llevara a la litis las posibles afectaciones a derechos humanos, incluidos los estándares emanados de las sentencias interamericanas. Sin embargo, la CNDH omitió ejercitar esta facultad, aduciendo que no tenía facultades para impugnar por esa vía un acuerdo que, a su juicio, no tenía carácter de norma general. Algunas voces advertimos que esta decisión era errada y que en realidad evidenciaba la subordinación de la actual CNDH a la presente administración y al Ejército. Durante la sesión, en la primera cuestión votada, una mayoría de siete ministros consideró que efectivamente el acuerdo cumplía con las características de una norma general. Quedó claro, por tanto, que la CNDH pudo haber presentado acción de inconstitucionalidad, lo que habría ampliado los límites de la discusión, más allá de los que impone la concepción tradicional de las controversias constitucionales. Que esto no haya ocurrido constriñó el debate en un tema toral y es uno más de los daños que está causando la creciente pérdida de autonomía de la Comisión.

Al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/96, la SCJN abrió, en los hechos, la puerta a la militarización. Y aunque las consecuencias de esta decisión han sido nefastas para los derechos humanos y hoy están llegando al punto de alterar las relaciones cívico-militares, desde entonces prácticamente en cada ocasión en que ha tenido que poner límites al desbordamiento del papel que la Constitución confiere a las Fuerzas Armadas, la Corte ha sido excesivamente deferente con los castrenses. Algunas discusiones sobre jurisdicción militar y la decisión sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior, son las excepciones de este notorio patrón, que volvió a actualizarse con la resolución de la controversia 90/2020. Pero la última palabra no está dicha. En un contexto de militarización sin contrapesos, sería deseable que la SCJN propicie una discusión más abierta, más pronta y más concentrada de los asuntos que están aún por definirse. Ojalá que a eso abone la reciente decisión del Pleno de “substanciar y resolver de manera prioritaria asuntos relacionados con la regulación de la Guardia Nacional, normas penales militares y la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública”, como se ha anunciado.

Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A. C.

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Publicado en: Día a Día