Fuerza y significado
El problema central que va a discutirse próximamente en el Pleno de la Suprema Corte es, naturalmente, jurídico, pero sobre todo es de tipo lingüístico. Antes de analizar la propuesta del ministro Pardo Rebolledo, conviene detenernos en la clásica distinción trazada por J. L Austin en su célebre How to do Things with words, de 1962: una cosa es la fuerza de una expresión y otra muy distinta su significado. En cuanto a la fuerza, nos dice, podemos discrepar en cuanto a si cierta frase constituye una orden, una amenaza, un consejo, una advertencia, un engaño, una manipulación, etcétera, aun cuando estemos de acuerdo sobre el significado de dicha expresión. Del mismo modo, podemos estar de acuerdo en que, por ejemplo, se trata de una orden, pero discrepar sobre el significado de la expresión, es decir de lo que se ordena. A partir de esta importante distinción podemos, entre otras cosas, detectar que el uso de las palabras no siempre coincide con su significado, con lo cual un legislador, por ejemplo, podría querer un determinado comportamiento ocultándolo detrás de un significado aparentemente inocuo.
Parafraseando a J. L. Austin, podemos preguntarnos: ¿Qué hizo realmente el legislador al elaborar la pregunta prevista para la revocación de mandato? El texto es el siguiente: “¿Estás de acuerdo en que a (nombre), Presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo?” (Artículo 19, fracción V, de la Ley Federal de Revocación de Mandato).
Es claro que se trata de una pregunta. Sin embargo, no se trata de cualquier pregunta, sino de una orientada hacia un propósito no democrático. La ley, además, se emite en un determinado contexto político y precisamente en unas circunstancias históricas cargadas de ideología y emotividad: la “cuarta transformación” se presenta como un fin moral inapelable; los medios para alcanzarla son lo de menos. Ante ese bien absoluto, ¿a quién le importa que se dé la espalda a principios tales como el Estado de derecho o la supremacía constitucional?
En efecto, la pregunta labrada en la ley impugnada revela una intención muy distinta a la originalmente pensada por el Constituyente, ya que no se limita a interrogar al ciudadano mexicano si está o no de acuerdo con que, por pérdida de confianza, se revoque el mandato del presidente del país, sino que cambia el sentido de consulta y lo desvía hacia un ejercicio de aprobación de la gestión del mandatario.
Revocar un mandato presidencial supone una oportunidad democrática de participación directa de terminar anticipadamente con una gestión que no cuenta más con el apoyo popular con el que inició. Se trata, sí, de una excepción justificada (y prevista en la Constitución) para que un funcionario no concluya con una encomienda que la ciudadanía le dio mediante el sufragio. Un ejercicio de este tipo está pensado precisamente para ser usado en momentos de decreciente aprobación o popularidad y no, como sucede actualmente, en momentos de alta aprobación social. Así, dadas las circunstancias y la actual coyuntura política, el giro hacia la aprobación esconde otras intenciones: avivar la llama de la popularidad, afianzar el apoyo de la población hacia el liderazgo del personaje y, naturalmente, anticipar cualquiera de las próximas campañas políticas a favor del partido del presidente. Nadie duda seriamente de la verdad de esta proposición: el apoyo al presidente se traduce en apoyo a Morena. Esto debiera llamarnos la atención especialmente si tomamos en cuenta que este año celebraremos varios procesos electorales.
En suma, la fuerza de la expresión (de la pregunta) es bien clara: se trata de una pregunta retórica, es decir, de un posicionamiento disfrazado de pregunta. Perfectamente podría traducirse como: ¿Verdad que usted está de acuerdo con que el presidente no sufre de ninguna pérdida de confianza, sino que, por el contrario, su popularidad se ha mantenido constante y, por lo tanto, debe terminar su mandato tal y como lo mandan las leyes de este país, y tal y como lo ha decidido el pueblo mediante su voto? La intención del legislador es, pues, contraria al fin de la figura de la revocación: quienes acudan a responder la pregunta refrenden su apoyo al presidente. La opción de la continuidad es tan obvia como innecesaria, ya que la voluntad del pueblo ya fue manifestada en la urnas en el 2018, por lo que resulta absurdo preguntar si se desea que esa voluntad se mantenga. Lo opuesto, la revocación, sí que tiene sentido: la pérdida de la confianza en el mandatario puede suspender legal y legítimamente esa continuidad. Para eso, no hace falta que la pregunta ofrezca disyuntivas como las que ofrece la ley. Bastaría con preguntar si se desea o no revocar el mandato.
Por lo que respecta al significado de la frase, podemos advertir que se trata de una disyuntiva: la primera opción se agotaría con la revocación, mientras que la segunda con la continuidad. El contenido de las opciones, es decir, lo que sucedería en la realidad sería: o bien, una conclusión anticipada del mandato; o bien, la continuidad. El significado no constituye mayores problemas.

Ilustración: Víctor Solís
La estructura del proyecto
Adelanto que el núcleo argumental del proyecto del ministro Pardo Rebolledo coincide en lo esencial con el anterior planteamiento. No obstante, conviene dar cuenta de toda su estructura con el fin de, posteriormente, hacer una valoración general. La demanda consta de ocho conceptos de invalidez que el proyecto agrupa en siete apartados, de los cuales califica dos como fundados; dos más como parcialmente fundados y tres como infundados.
En el primero (apartado A) se dedica a analizar el concepto de invalidez mediante el cual se cuestiona si la pregunta prevista en el artículo 19, fracción V, y las opciones de respuesta previstas en el artículo 36, fracción IV, incisos a) y b) de la Ley Federal de Revocación de Mandato, es o no inconstitucional. La propuesta del ministro Pardo Rebolledo es que los planteamientos son parcialmente fundados, porque “…desnaturalizan el ejercicio de revocación de mandato diseñado por el Constituyente Permanente. Esto, dado que el sistema conformado por dicha pregunta y sus dos opciones de respuesta, diseñado al efecto por el legislador ordinario, transforma el ejercicio de revocación de mandato, en uno de ratificación de la figura presidencial, en perjuicio del pluralismo político y los valores de la democracia representativa y directa” (párrafo 42 del proyecto).
El segundo (apartado B) atiende a la cuestión relativa al hecho de que la ley se refiera a la posibilidad de evaluación de la gestión del Ejecutivo federal, a cargo de las y los ciudadanos (artículo 13 de la ley impugnada). En el proyecto se califican estos argumentos como infundados, porque la ponencia entiende que para revocar un mandato necesariamente hay una deliberación, es decir, una evaluación de la gestión. En este mismo apartado, el proyecto considera que no tienen razón los accionantes cuando afirman que los partidos políticos están facultados para participar en el proceso para recabar firmas. Esto, de acuerdo con el proyecto, sencillamente no lo dice la ley.
En el apartado C, el proyecto considera infundados los argumentos relacionados con la aparente falta de definición de la expresión “pérdida de confianza”. De acuerdo con la ponencia, tal situación no se traduce en la inconstitucionalidad de los artículos 5, 11, párrafo tercero, fracción II y 19, fracción V de la ley impugnada, porque el significado de la expresión no es oscuro; cada persona —dice— tiene la libertad de someter a su propia conciencia si esa confianza se ha perdido.
El apartado D se refiere al concepto de validez relativo a la participación de los partidos políticos en la integración de las mesas de casilla. Para el ministro Pardo Rebolledo, estos argumentos resultan fundados, porque “desnaturalizan” la finalidad constitucional de la revocación de mandato, que debe ser un mecanismo de participación democrática exclusivamente ciudadano; así, al inmiscuir a los partidos políticos, el ejercicio pierde todo su sentido.
Asimismo, en el apartado E, relativo a la omisión legislativa a propósito de los medios de impugnación, el proyecto califica los conceptos de invalidez como fundados, porque estima que el legislador incumplió su deber constitucional de realizar las adecuaciones normativas pertinentes en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Efectivamente, el artículo 59 de la ley impugnada se limita a remitir a la ley referida el tema de los medios de impugnación.
En el apartado F, el proyecto también analiza una omisión legislativa; esta vez consistente en no haber realizado la adecuación normativa para sancionar conductas relativas al proceso de revocación de mandato del presidente de la República. En este caso, el proyecto califica los conceptos de invalidez como parcialmente fundados, porque, aunque la ley hace una remisión a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo hace de forma genérica y no respeta el principio de tipicidad, necesario en el derecho administrativo sancionador.
Finalmente, en el apartado G, el proyecto analiza el planteamiento a propósito de una omisión legislativa más: el no haber emitido las normas necesarias en materia del financiamiento necesario para llevar a cabo la organización de la revocación del mandato. Los argumentos resultan, para el proyecto, infundados, porque considera que no existe un mandato expreso para regular lo relativo a la suficiencia presupuestaria; tales gastos —especifica el proyecto— deberán cubrirse con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes. Corresponde al INE, como órgano constitucional autónomo, prever la inclusión en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos que envíe al Ejecutivo federal, para que este, a su vez lo incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos completo que remita a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en términos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución federal.
Valoración del proyecto
En la terminología de Manuel Atienza, el proyecto en general tiene una estructura lógica reconocible, ya que en cada apartado es posible distinguir las premisas y las conclusiones; las razones en las que se sustenta son, en general, relevantes o suficientemente sólidas; resulta persuasivo para un auditorio imparcial, bien informado y racional (no políticamente ideologizado) y; finalmente, respeta las reglas de la discusión racional, en tanto toma en cuenta todos y cada uno de los argumentos de todos los protagonistas y se hace cargo de ellos. Acaso genera dudas el argumento relativo al financiamiento, ya que, dada la situación política por todos conocida consistente en tender trampas al INE con propósitos claramente antidemocráticos que podrían terminar en su extinción, sería muy interesante que el tribunal constitucional analizara el contexto político en el que se desarrolla este problema y se pronunciara sobre el fondo y no se quedara en la forma.
Por otra parte, no se trata de un proyecto ad hoc, ya que se apoya en precedentes en varios temas, con lo que se cumple con el principio de universalidad postulado por MacCormick; muestra tanto consistencia como coherencia, porque el proyecto se subsume bajo una serie de principios generales o valores que resultan aceptables, a saber: el principio de democracia directa o participativa; los principios de certeza y seguridad jurídicas; de división de poderes; supremacía constitucional; confianza legítima; representación; soberanía, etc. Asimismo, los efectos o consecuencias que podría tener este proyecto más allá de lo jurídico, en caso de que se aprobase, serían, sin duda, valiosas, ya que frenaría, al menos en parte, el creciente autoritarismo que padecemos, y podría constituir un guiño a nuestra herida democracia.
En cuanto a los principios de elaboración de las sentencias, considero que el de precisión de los hechos se cumple dentro de lo que cabe, ya que, al tratarse de un mecanismo de control abstracto, el aparato fáctico se agota en los hechos relativos al trabajo legislativo. El principio de delimitación se cumple de manera puntual, porque las siete preguntas recogen muy bien los planteamientos de los actores y permiten responder en uno u otro sentido cada una de las cuestiones que representan los temas centrales. El principio de economía de las sentencias podría haberse cumplido en un grado superior, ya que las síntesis de los argumentos de los actores y de algunos precedentes pudieron haberse presentado de forma más concisa. El principio de coherencia interna también se cumple de forma adecuada, porque en el proyecto las divisiones permiten advertir el avance de las líneas argumentativas, sin repeticiones y con los reenvíos claros. Finalmente, el principio de claridad también se cumple en lo general, al no incurrir en un lenguaje oscuro.
Conclusión
Es un lugar común afirmar que dado que los tribunales constitucionales resuelven temas políticos, sus decisiones no están exentas de política. Sin embargo, confiamos en que las y los ministros cumplan con su deber de independencia, que tiene como correlativo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho y solo desde el derecho, y deliberen y discutan a partir de la defensa de los valores constitucionales y no de la defensa de las ideologías. Por lo pronto, la mesa de los argumentos está servida. Esperamos que la deliberación que se viene sea de altura y sus señorías no pretendan hacer cosas indebidas con las palabras de la Constitución.
Roberto Lara Chagoyán. Director Nacional del Programa de Derecho del Tecnológico de Monterrey. Twitter: @rolarch