Diez años le tomó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver el amparo directo 27/2015. Valió la pena la espera: luego de las reformas constitucionales de 2008 y 2011, que transformaron el sistema de justicia penal y de ejecución penal, la Corte declaró que la prisión vitalicia es incompatible con el principio de reinserción social. Por increíble que parezca, la validez de la prisión vitalicia o perpetua en un sistema penal cuyo eje fundamental es la reinserción social se encontraba aún en debate para la Suprema Corte. En este artículo me propongo explicar la convulsa historia que llevó a la Corte a resolver el amparo directo 27/2015 casi una década después de su tramitación.
La historia comienza con Rafael —cuyo nombre real se ha modificado para proteger su identidad— quien fue condenado en primera y segunda instancia a una pena de prisión vitalicia por la comisión del delito de homicidio calificado en contra de cuatro personas —tipo penal previsto en el artículo 127, párrafo segundo, del Código Penal de Chihuahua, que contempla la pena de prisión vitalicia para el delito de homicidio doloso de tres o más personas. En el juicio de amparo directo, el propio tribunal colegiado solicitó a la Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para analizar la constitucionalidad de la pena de prisión vitalicia, por su suma trascendencia.
El 29 de abril de 2015 la Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo promovido por Rafael.1 El asunto fue turnado a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien presentó una primera propuesta de sentencia el 30 de octubre de 2015, dicha propuesta estuvo a cargo de Karla Quintana Osuna como secretaria de estudio y cuenta.

Sin embargo, en sesión de 18 de noviembre de 2015 una Primera Sala entonces integrada por los ministros Cossío, Zaldívar, Sánchez Cordero, Pardo y Gutiérrez Ortiz Mena, determinó que el asunto implicaba una relevancia tal que debía ser resuelto por el Pleno de la Corte. Así, el proyecto fue listado por primera vez el 29 de agosto de 2019, únicamente para retirarse de la lista oficial en noviembre próximo.
En un primer momento, el proyecto presentado no sólo cuestionaba la validez constitucional de la prisión vitalicia a la luz de las reformas de 2008 y 2011, sino que también hacía un pronunciamiento importante en materia de extradición. Esta propuesta discutía frontalmente con el criterio del Pleno que determina que la pena de prisión vitalicia no es una pena inusitada y, por tanto, cuando se solicita la extradición de una persona inculpada por un delito sancionado en otro país con dicha pena, es innecesario exigirle que se comprometa a no imponerla.2
Más de cinco años después de esa primera aparición en la lista oficial, el amparo directo 27/2015 reapareció en la lista para ser finalmente discutido en la sesión del pasado 2 de diciembre de 2024. El proyecto presentado por el ministro Gutiérrez Ortiz Mena —a cargo de Jesús Rojas Ibáñez como secretario de estudio y cuenta— abordó la constitucionalidad de la prisión vitalicia en dos ejes: primero, si esta era constitucional de conformidad con el principio de reinserción social de la pena previsto en el artículo 18 constitucional y, en un segundo punto, si dicha pena es proporcional y si constituye un trato cruel, inhumano y degradante, de conformidad con el artículo 22 constitucional.
El primer punto es de especial relevancia en tanto a partir de la reforma constitucional de 2008, el artículo 18 constitucional establece que “(…) el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.”Así, el proyecto desarrolla la premisa de que la reforma de 2008 constituyó un cambio de paradigma constitucional a partir del cual se pretendió abandonar cualquier noción de derecho penal de autor en las prisiones, con miras hacia una ejecución penal que permita el cumplimiento de sanciones en condiciones de vida digna y segura, reconociendo la calidad de personas sujetas de derechos y obligaciones de las personas privadas de la libertad y cuyos derechos a la autonomía y proyecto de vida deben ser garantizados aún en reclusión.
El proyecto asimismo subraya el concepto de reinserción social como fin de la pena,3 de tal manera que se aparta de la noción de readaptación social, que vincula a la persona privada de libertad al cumplimiento de un tratamiento penitenciario —medible a través de estudios de personalidad— a fin de alcanzar la regeneración de la persona en prisión. Así, bajo el modelo de reinserción social, el sistema penitenciario debe sancionar delitos, no personalidades. De modo tal que para justificar la pena no es viable acudir a una función moralizadora ni correccionalista del Estado, sino que debe prevalecer la justiciabilidad de los derechos para garantizar condiciones de internamiento compatibles con la dignidad humana.
En ese sentido, el proyecto concluye que la prisión vitalicia prevista en el código penal local es —en sí misma— contraria a la reinserción social, pues parte de la idea de que la persona que ha sido privada de la libertad es desadaptada o peligrosa para la sociedad y que no merece reinsertarse a ésta.
Respecto de la segunda pregunta —la proporcionalidad de la pena vitalicia y su definición como trato cruel, inhumano o degradante— el proyecto del ministro Ortiz Mena atiende a la clasificación de perpetuidad de las penas propuesta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.4 En esta clasificación encontramois tres tipos de prisión vitalicia: (i) una pena de prisión perpetua en la que la persona privada de la libertad puede solicitar la libertad condicional después de haber cumplido un mínimo de su condena; (ii) una pena de prisión vitalicia discrecional sin la posibilidad de solicitar libertad condicional (es decir, una pena prevista en ley, pero que requiere de una decisión discrecional del juez para su imposición); o (iii) una pena de prisión perpetua obligatoria sin la posibilidad de solicitar la libertad condicional (esto es, una pena que no deja margen de apreciación al juez para decidir su imposición).
Con base en esto, el proyecto afirma que para que una pena de prisión no constituya un trato cruel, inhumano o degradante, su naturaleza debe corresponder con el primer supuesto. Esto es, debe existir la expectativa de ser puesto en libertad y la posibilidad de revisión de la pena, pues una persona sólo podría permanecer en ese estado si existe un motivo que lo justifique.
Esto es así pues cuando se trata de prisión vitalicia, el quantum de la pena permanecerá fija —independientemente de la conducta que la persona muestre en prisión—. Bajo esta premisa, incluso cuando esta pena pudiera considerarse adecuada en su momento, con el transcurso del tiempo dejará de serlo. Entonces, una pena de prisión perpetua que materialmente sea perpetua —y no sólo indeterminada— es completamente desproporcionada.
Así, el proyecto proponía declarar la prisión vitalicia prevista en el artículo 127 del código penal de Chihuahua como abiertamente desproporcional pues no restringe el derecho a la libertad personal, sino que lo anula por completo.
Finalmente, el proyecto concluye que estas consideraciones obligarían al Pleno a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia P. J./ 1/2006 emitida en 2006, en el que se establece que la prisión vitalicia es compatible con el principio de proporcionalidad de penas.5 Dicha tesis de jurisprudencia fue emitida previo a las reformas constitucionales de 2008 y 2011, momento en el cual ninguno de estos principios se encontraba constitucionalmente incorporado.
La declaración de inconstitucionalidad de la prisión vitalicia que se le impuso a Rafael como pena fue aprobada por unanimidad de nueve votos, sin embargo, vale la pena detenernos a dar cuenta del desarrollo de la sesión y de las discrepancias que llevaron a únicamente aprobar la primera parte del proyecto, es decir, la correspondiente a la invalidez de la pena de prisión vitalicia por violar el principio de reinserción social.
Una de estas objeciones fue planteada por la ministra presidenta Piña Hernández, quien señaló un impedimento técnico para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la prisión vitalicia. Según su perspectiva, el análisis debía centrarse prioritariamente en determinar si el delito por el que Rafael fue condenado y su plena responsabilidad penal estaban acreditados, pues consideraba que este enfoque podría ofrecerle un beneficio más directo. Por tanto —en su criterio— el estudio de la penalidad, aunque relevante, no era de carácter preferente. Sin embargo, esta postura no encontró eco en el Pleno, ya que ningún otro ministro o ministra compartió su interpretación.
No obstante, en cuanto al fondo, para la ministra Piña la prisión vitalicia sí vulnera el principio de reinserción social pero no el principio de proporcionalidad de penas. Explicó que el principio de proporcionalidad de penas no fue diseñado como un parámetro de regularidad útil para determinar la inconstitucionalidad de penas debido a su naturaleza, sino para regular las penas que no están prohibidas constitucionalmente —como la pena de muerte, mutilación, infamia, entre otras— pero que son inconstitucionales por su falta de correspondencia con el delito y el bien jurídico afectado.
Por su parte, para la ministra Ortiz Ahlf la jurisprudencia del Tribunal Europeo que considera válida una pena de prisión vitalicia siempre y cuando exista la expectativa de ser puesto en libertad no es trasladable al marco normativo mexicano. La ministra fue contundente en sostener que la prisión vitalicia en todos los supuestos es inconstitucional e inconvencional. Explicó que la falta de certeza para recobrar la libertad impide la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida a futuro, lo que es contrario a la reinserción social. Además, anula la personalidad al excluir a las personas de la sociedad, vulnerando la proporcionalidad de la pena, por lo que constituye como una pena indigna e inusitada.
Para el ministro González Alcántara Carrancá, la pena de prisión vitalicia hace absolutamente nugatoria la reinserción social como fin constitucional de la pena y derecho del sentenciado y —a su vez— vulnera el principio de proporcionalidad de penas contenido en el artículo 22 constitucional, pues no podría ser sometida a un análisis de ordinales y cardinales.
Mientras que para el ministro Pérez Dayán, la prisión vitalicia “simple y sencillamente se trata de una declaración contenida en un documento y no una cuestión que de hecho se traduzca en una afectación física.” Si bien, el ministro Pérez Dayán comparte la inconstitucionalidad de la prisión vitalicia en cuanto a que vulnera el principio de reinserción social, señaló que considerarla desproporcionada o inusitada obligaría —o al menos abriría la discusión— a declarar también la inconstitucionalidad de la figura legal de concurso de delitos. A este último posicionamiento se sumaron la ministra Ríos Farjat y el ministro Pardo Rebolledo, quienes comparten la invalidez conforme al principio de reinserción social, no así conforme al de proporcionalidad de penas.
Así, al pronunciarse sobre el fondo, para el Tribunal Pleno fue claro que la prisión perpetua anula por completo el derecho a la reinserción social de las personas al condenar su vida a la reclusión.
No obstante, a partir de los posicionamientos de las ministras y ministros Piña, Ríos, Pérez Dayán y Pardo en contra del análisis de proporcionalidad de penas, el ponente —a efecto de lograr consenso— propuso modificar el proyecto para eliminar el estudio de proporcionalidad de la pena de prisión vitalicia, dejándolo como un voto concurrente y manteniendo sólo el análisis relativo al principio de reinserción social como un ejercicio de subsunción entre la norma constitucional y el artículo aplicado a Rafael. De esa forma, el Pleno descartó el análisis en el que se concluía que la prisión perpetua resulta excesiva en función del delito cometido y constituye una pena inusitada. Si bien, la propuesta modificada fue aprobada en esos términos por mayoría de nueve votos (la ministra Batres estuvo ausente), podríamos esperar que el ministro González Alcántara y las ministras Esquivel y Ortiz Ahlf compartan las consideraciones en torno a la proporcionalidad de las penas presentadas por el proyecto original, en votos concurrentes.
Para Rafael, esta sentencia implica que la sala de casación deberá analizar nuevamente la pena legalmente aplicable a su caso y realizar un ejercicio de individualización de ésta, sin imponer una pena materialmente igual (o más aflictiva) de la que se invalidó. Para ello, la Corte ordenó al juzgador evaluar si se actualizan las condiciones fácticas para aplicar el rango de punibilidad previsto para el delito de homicidio calificado, en el artículo 127, primer párrafo, del Código Penal de Chihuahua, vigente al momento de los hechos y que contempla una sanción de 20 a 50 años de prisión.6
Otros tribunales constitucionales también se ha enfrentado a la crisis que genera la prisión perpetua. Entre ellos, la Corte Suprema de Justicia la Nación argentina que si bien, no se ha pronunciado frontalmente sobre su invalidez, la solución usualmente buscada ha sido convertir la pena indeterminada —sin posibilidades de egreso— en una pena determinada, a modo de interpretación conforme con los estándares constitucionales y convencionales.7 En su fallo más reciente, la Corte argentina confirmó una decisión judicial que declaró inconstitucional la imposibilidad de obtener la libertad condicional a través de la prisión perpetua, en función del derecho a la esperanza de las personas condenadas.8
Más allá de las razones que sostienen este criterio, la Corte mexicana marcó un importante precedente en la región al excluir la prisión vitalicia como forma válida de sanción. Académicas como Ana Mesutti señalan que “con la privación de la libertad no estamos privando únicamente de la libertad y todo lo que ella supone durante cierto tiempo. Estamos privando, durante cierto tiempo, de la vida misma que constituye ese cierto tiempo”.9 Es ingenuo pensar que las condiciones de reclusión son ajenas a la pena misma,10 por lo que legitimar una pena materialmente perpetua e irrevocable vulnera profundamente el derecho a la reinserción social, al proyecto de vida y la esperanza de las personas privadas de la libertad. Diez años fuera y diez años dentro no son lo mismo.
Michell Gutiérrez Padilla. Abogada por la Universidad de Guanajuato. Secretaria auxiliar en la ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y profesora de derecho de ejecución penal en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
1 Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción 83/2015, resuelta por unanimidad de cinco votos de la ministra Sánchez Cordero y los ministros Cossío Díaz (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena.
2 Tesis: P./J. 2/2006, de rubro “EXTRADICIÓN. LA PRISIÓN VITALICIA NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLA SE SOLICITA ES INNECESARIO QUE EL ESTADO REQUIRENTE SE COMPROMETA A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 5. Derivada de la Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL.
3 El contenido y alcance del concepto de reinserción social ya había sido desarrollado por el Pleno de la Corte al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 16/2011, en sesión de 19 de febrero de 2015.
4 Caso Vitner y Otros vs Reino Unido (nos 66069/09, 130/10 y 3896/10, de 9 de julio de 2013).
5 Jurisprudencia P. J./ 1/2006, de rubro “PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, Pleno, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: P./J. 1/2006, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 6, Tipo: Jurisprudencia.
6 El proyecto destaca que el artículo 127, segundo párrafo, fue reformado en 2021. Sin embargo, dicha reforma no tuvo como efecto la eliminación de la prisión vitalicia —pues su texto la sigue contemplando—, por lo que aplicar el texto vigente no redundaría en un beneficio para Rafael.
7 Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Giménez Ibáñez”. Sentencia del 4 de julio de 2006. Buenos Aires, Arg. Ver también: Gual, Ramiro, “Prisión perpetua en Argentina. Claves para salir del atolladero” en Prisiones, Revista del Centro de Estudios de Ejecución Penal, Universidad de Buenos Aires, ISSN: 2796-9886; Número 5, Volumen 1. Enero – Junio 2024, Buenos Aires, Argentina, pp. 7-8. Disponible aquí. CSJN, “Guerra, Sebastián Alejandro y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, 21 de noviembre de 2024, Buenos Aires, Arg.
8 CSJN, “Guerra, Sebastián Alejandro y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, 21 de noviembre de 2024, Buenos Aires, Arg.
9 Messutti, Ana, La justicia deconstruida, Bellaterra, Barcelona, 2008, p. 20.
10 Vacani, Pablo Andrés (2018), “Debido proceso, condiciones carcelarias y régimen cognoscitivo. Introducción al sistema procesal de la ejecución penal”, en Lopardo, M. (Coord.) El debido proceso penal. Tomo 7, 1a. ed., Buenos Aires, Hammurabi, pp. 2-3.
Michell: Mucha doctrina jurídica; creo que la libertad bien la vale, porque la libertad, es el mayor don que a los hombres legaron los cielos cielos, según Michell de Cervantes, pero desde que inventaron el mamotreto ese de llamarle a las cárceles ceresos o centros de readaptación social, sin que los colegios de abogados dijeran esta boca es mía; considero, como simple mortal, que al derecho penal y la tranquilidad de la sociedad, se la llevó la finca de TYSQ y hasta nuestros días, esa sociedad ofendida, humillada, aterrorizada por todo tipo de delincuentes, no han visto a un criminal, a un reo, que dentro de los ceresos, se haya reformado, haya obtenido la libertad y sea un ejemplo de ciudadano. Si tú sabes de alguno, te suplico, te ruego, me lo informes, porque yo opino que eso de la reinserción social, no deja de ser una mera utopía. Vale.