La Suprema Corte, perspectiva de género y las víctimas de violencia familiar

El 7 de marzo pasado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) discutió y resolvió el amparo directo en revisión 6181/2016,1 a propuesta del ministro Arturo Zaldívar. El asunto abordó un tema de especial relevancia para el ordenamiento jurídico nacional: la obligación de los jueces de juzgar con perspectiva de género los casos penales en los que la parte sentenciada haya sido víctima de violencia familiar.

Actualmente muchas mujeres mexicanas son víctimas de violencia doméstica.2 Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Campo Algodonero”,3 Inés Fernández Ortega4 y Valentina Rosendo Cantú,5 destacó la falta de capacitación y formación de las autoridades del estado mexicano en perspectiva de género y derecho de las mujeres.

En ese sentido, la sentencia en estudio es de gran relevancia, pues evidencia la situación de desventaja que existe en los contextos de violencia familiar, lo cual genera la necesidad de aplicar la metodología para juzgar con perspectiva de género, sobre todo en aquellos casos en los que la parte que cometió el delito haya sido víctima de violencia y enfrente cargos penales por haber agredido a su victimario.

Hechos del caso

Los hechos del asunto que resolvió la Suprema Corte versan sobre una mujer que mató a su esposo, motivo por el cual fue declarada penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado en razón de parentesco. Lo relevante del caso radica en que la parte sentenciada alegó durante todas las instancias que su pareja ejercía violencia doméstica en contra de ella y de sus siete hijos, entre otras cosas, señaló que “él le decía que era fea y gorda; que le aventaba comida, la golpeaba y que la violaba porque ya no quería tener relaciones sexuales con él”. En primera instancia, el juez ignoró el contexto de violencia alegado y la Sala de apelación indicó que la sentenciada no comprobó ser víctima de maltrato constante por parte de su esposo.

Finalmente, en el juicio de amparo directo la quejosa argumentó que la autoridad responsable: (i) soslayó juzgarla con perspectiva de género, lo cual implicaba tomar en consideración el contexto de desigualdad y violencia sexual, física y emocional en el que se encontraba; (ii) omitió tomar en consideración diversos elementos probatorios de los que se desprende el maltrato que su esposo ejercía en contra de ella y sus hijos; (iii) incumplió con las obligaciones establecidas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), pues debió investigar de oficio los hechos de violencia doméstica alegados; y (iv) pasó por alto que en su declaración ministerial “denunció la violencia que sufría a manos de su esposo” y “el peligro de que le hiciera un daño irreversible”.

El Tribunal Colegiado que conoció del asunto concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que se declarara la ilegalidad de su detención y se anularan las pruebas que tuvieran un vínculo directo e inmediato con la misma. No obstante, omitió pronunciarse sobre la omisión de juzgar el caso con perspectiva de género. En contra de esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte y, entre otras cosas, alegó la necesidad de resolver su caso considerando la situación de violencia intrafamiliar que vivía con su esposo.

Decisión de la Suprema Corte

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó revocar la sentencia recurrida, al considerar que el caso exigía ser juzgado con perspectiva de género, toda vez que: (i) desde la declaración ministerial la recurrente indicó ser víctima de violencia familiar por parte de su esposo; (ii) en un estudio criminológico se determinó que la recurrente y sus hijos eran maltratados; (iii) en la valoración psiquiátrica se concluyó que la recurrente presentó un “trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada”; y (iv) la situación de abuso a la que la recurrente fue sometida fue plasmada en las conclusiones de inculpabilidad realizadas por el defensor de oficio. El estudio de fondo de la sentencia se dividió en los siguientes dos apartados.

Efectos de la violencia familiar en contra de las mujeres

De entrada, la sentencia recuerda que los artículos primero6 y segundo7 de la Convención Belém Do Pará definen a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, la cual se puede presentar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal.8

La Primera Sala acude a literatura especializada para explicar que las mujeres que viven en contextos de abuso familiar repiten constantemente el ciclo de violencia,9 de modo que creen que es imposible salir de ese tipo de relaciones, lo cual les genera: (i) depresión, baja autoestima, inseguridad y aislamiento; (ii) miedo constante de vivir con su agresor; (iii) vergüenza de la situación que enfrentan; y (iv) sentimientos de culpa. Además, se explica que un alto porcentaje de mujeres que son violentadas tienen estrés postraumático, ocasionándoles una sensación de terror y amenaza constante, inclusive sin que se esté suscitando un episodio de agresión.

En esos términos, la SCJN señaló que en los juicios en los que las mujeres maltratadas enfrentan cargos penales por haber agredido a sus agresores, las y los jueces deben tomar en cuenta la situación de violencia familiar en la que se encontraban. A modo de ejemplo, se explica que en cortes como, por ejemplo, la de Estados Unidos,10 España,11 Chile12 y Nueva Zelanda,13 se acepta el uso de periciales para acreditar los contextos de violencia doméstica. Así, los integrantes de la Primera Sala determinaron que la violencia familiar afecta la vida y los derechos humanos de las mujeres, motivo por el cual, en los asuntos penales de esta naturaleza, resulta aplicable la metodología de juzgar con perspectiva de género.

Metodología para juzgar con perspectiva de género

En este apartado la Suprema Corte recuerda que juzgar con perspectiva de género busca, en términos de su propia doctrina: (i) alcanzar igualdad sustantiva o de hecho, misma que se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica, derivado del artículo 1° de la Constitución Federal; (ii) impartir justicia con una visión de acuerdo a las circunstancias del género; y (iii) eliminar las barreras y obstáculos preconcebidos en la legislación respecto a las funciones de uno u otro género.

La sentencia explicó que la metodología para juzgar con perspectiva de género consiste en un análisis que: (i) permite visibilizar una asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género u orientación sexual; (ii) revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; (iii) evidencia las relaciones de poder originadas en esta diferencias; (iv) se hace cargo de la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, creencias políticas, entre otras; (v) cuestiona los impactos diferenciados de las leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder y; (vi) determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.

Finalmente, la Primera Sala apuntó que la perspectiva de género se trata de una herramienta metodológica que sirve para analizar los roles que se desempeñan o que se espera que desempeñen hombres y mujeres en contextos políticos, sociales y culturales, teniendo como objetivo la identificación y la corrección de la discriminación que la “estereotipación” genera.

Efectos de la ejecutoria de amparo

Establecido lo anterior, la Primera Sala revocó la sentencia del Tribunal Colegiado y ordenó juzgar el caso con perspectiva de género, para que: (i) se identifique si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, den cuenta del desequilibrio y de la situación de desventaja que vivía la quejosa al momento en que ocurrieron los hechos delictivos; (ii) se valoren las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio, a fin de visualizar las posibles situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; y (iii) en caso de que el material probatorio sea insuficiente para demostrar el contexto de violencia, vulnerabilidad o discriminación, se recaben las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

La sentencia refiere que el juez de origen, en términos de la jurisprudencia de la Primera Sala, se encuentra obligado a recabar las pruebas pertinentes para la detección de violencia, entre las que se encuentran los “peritajes psicológicos y físicos; o un peritaje psicosocial el cual se centra en la experiencia de las personas afectadas por violaciones a los derechos humanos, mediante el cual se analizará el entorno psicosocial, así como de las circunstancias y el medio en que se desenvolvía”.

Los integrantes de la Primera Sala aclararon que las posibles situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación existentes por razones de género, pueden impactar en los elementos para acreditar el delito, la posible existencia de una causa de justificación, una causa absolutoria, así como en la individualización de la pena. Finalmente, la sentencia señaló que se deberá evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, lo anterior con el objetivo de asegurar el derecho de acceso a la justicia de la sentenciada, sin discriminación alguna.

Aportaciones de la decisión adoptada

La relevancia del precedente analizado se genera desde sus elementos fácticos, pues la SCJN se enfrentó a un asunto en el que una mujer, que alegó estar bajo un contexto de violencia intrafamiliar, fue la que cometió el delito. Al respecto, se considera de gran importancia que la Primera Sala haya establecido la necesidad de juzgar con perspectiva de género los casos penales en los que la parte que perpetró el ilícito viva en un contexto de violencia intrafamiliar.

Considero que la aplicación de la metodología para juzgar con perspectiva de género en asuntos de esta naturaleza es trascendental, pues las y los jueces tendrán que determinar si el contexto de violencia, en realidad, impactó o no en la comisión del delito, lo cual podría incidir en la acreditación del tipo penal, la posible existencia de una causa de justificación, una causa absolutoria, así como en la individualización de la pena.

Asimismo, la sentencia analizada fortalece la doctrina de la Suprema Corte en relación con la obligación de las y los juzgadores de resolver los casos con perspectiva de género, lo cual implica que, en caso de ser necesario, se recaben las pruebas necesarias para aclarar una eventual situación de violencia o vulnerabilidad.  De hecho, en asuntos penales de esta índole se podrán recabar pruebas especializadas para la detección del contexto de violencia. Finalmente, es destacable que la Suprema Corte haya reconocido que la violencia intrafamiliar es un problema que, lamentablemente, afecta la vida y los derechos humanos de muchas mujeres mexicanas.

Daniela del Carmen Suárez de los Santos. Maestra en Derechos Humanos y Garantías por el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).


1 Amparo directo en revisión 6181/2016, resuelto el 7 de marzo de 2018 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado por unanimidad de 5 votos.

2 Véase el informe sobre “La violencia feminicida en México, aproximaciones y tendencias 1985-2014”,  publicado en abril de 2016, elaborado de manera conjunta por la Secretaria de Gobernación, el Instituto Nacional de las Mujeres y ONU Mujeres, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres.  Disponible en http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101258.pdf.

3 Corte IDH, caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”) VS. México (sentencia de 16 de noviembre de 2009).

4 Corte IDH, caso Fernández Ortega y otros VS. México (sentencia de 30 de agosto de 2010).

5 Corte IDH, caso Rosendo Cantú y otra VS. México (sentencia de 31 de agosto de 2010).

6 Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

7 Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; […].

8 La sentencia destacó que en el ámbito nacional la “Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” y la “Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal”, definen a la violencia familiar en términos similares.

9 La sentencia explica que, en términos de Elena Larrauri, el ciclo de violencia se caracteriza por tener tres fases “Fase 1: episodios abusivos (tension building) en los que suceden actos de violencia menor y abuso verbal –la mujer intenta con su pasividad evitar un incremento de la violencia. Fase 2: ejercicio de una mayor fuerza física (acute battering incident) producto de la tensión, rabia o miedo desencadena el ataque violento –la víctima se concentra en sobrevivir […].Fase 3: calma, actos de arrepentimiento (loving contrition) demandas de perdón y promesas de buscar ayuda externa –la mujer cree y quiere creer los propósitos de enmienda, intenta que la relación funcione en medio de una gran tensión que origina un regreso a la fase primera”.

10 Angel, Marina, “The myth of battered woman syndrome”, Temple Political and Civil Rights Law Review, vol. 24, spring 2015, p. 61.

11 Larrauri, Elena y Varona, Daniel, Violencia doméstica y legítima defensa, Barcelona, EUB, 1995, pp. 26 y 27.

12 La Primera Sala refiere que una sentencia del Tribunal Oral de lo Penal de Puente Alto, Chile, emitida el 21 de junio de 2013 es particularmente relevante para el tema que se trata en el presente asunto, pues versa sobre una mujer que vivió violencia familiar extrema por parte de su pareja durante 18 años, junto con su hijo. Finalmente, ella asesina a su pareja mientras él estaba dormido. A pesar de ello, el tribunal dictó una sentencia absolutoria por considerar que no era posible reprochar penalmente su conducta, puesto que en su actuar no existía culpabilidad, dado que ella actúo para evitar un mal grave a su persona, causa de exclusión conocida como estado de necesidad exculpante. La sentencia está disponible en http://equis.org.mx/wp-content/uploads/2016/01/S_2_1.pdf; Véase también Villegas Díaz, Myrna, “Homicidio de la pareja en violencia intrafamiliar. Mujeres homicidas y exención de responsabilidad penal”, Revista de Derecho, Chile, vol. XXIII, no. 2, diciembre 2010, disponible en http://www.scielo.cl/pdf/revider/v23n2/art08.pdf, última visita 9 de noviembre de 2017, pp. 149-174.

13 Sheehy, Elizabeth, et al. “Defences to homicide for battered woman: a comparative analysis of laws in Australia, Canada and New Zealand, Sydney Law Review, vol. 34, 2012 disponible en https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2212113, última visita, 27 de noviembre de 2017.

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Publicado en: Día a Día