La reciente detención de Mario “el gober precioso” Marín, entre otras cosas, regresó a la discusión pública el trabajo de Lydia Cacho de exponer la participación de diversos políticos en redes de explotación sexual infantil. El regreso de este tema a la agenda pública inevitablemente también trajo a colación la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso. Participación percibida como uno de los puntos de no retorno en el que el voto de dos ministras y cuatro ministros definió el no reconocer como violaciones graves de garantías individuales la detención y tortura psicológica de la que fue víctima Cacho por órdenes de Marín. Esto a partir de una argumentación, respecto el umbral para declarar tal gravedad en las violaciones, técnica y descontextualizada e, inclusive, aludiendo a mecanismos judiciales ordinarios como si fueran realmente medios de reparación eficaces. Ministras y ministros que decidieron que los agravios cometidos por el Estado en contra de una ciudadana, en un acto de venganza política, simplemente no habían sido lo suficientemente graves. Peor aún, una de estas ministras ahora está a la cabeza de la política pública en materia de víctimas.

Ilustración: Izak Peón
El procedimiento y los votos
El párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución, previo a su reforma en junio de 2011,1 facultaba a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para investigar sobre hechos que posiblemente constituyeran una grave violación de garantías individuales. Es importante aclarar que el concepto de garantías individuales existió en nuestro régimen constitucional hasta que fuera reformado en 2011 para entonces dar paso al paradigma de los derechos humanos. La motivación para que este párrafo existiera, fue que el constituyente consideró apropiado legitimar a la Corte en la investigación de hechos que consternaron a la sociedad por haber atentado en contra de derechos sustantivos de algún individuo o que causaron indignación por ser en sí mismos aberrantes.2
En febrero de 2006, el Congreso de la Unión solicitó al Pleno de la Suprema Corte ejercer la facultad de investigación antes descrita, en relación con el caso de Lydia Cacho a efecto de determinar si hubo o no violaciones graves a sus garantías individuales. La resolución de tal solicitud no sólo debía referir elementos que eventualmente pudieran servir al Congreso de la Unión para enjuiciar políticamente al gober precioso, sino que también abría la puerta para poder ahondar en el umbral y conceptualización de qué eran las violaciones graves a garantías individuales. La Corte aceptó ejercer tal facultad –tras un largo procedimiento– e instauró una primera comisión investigadora. Los resultados que esta comisión presentó al Pleno fueron considerados como insuficientes y, en consecuencia, en enero de 2007, el Pleno instauró una nueva comisión investigadora que sería presidida por el entonces ministro Juan N. Silva Meza.
La comisión investigadora presidida por Silva Meza tuvo a su cargo entonces investigar, en primer lugar, si había existido o no un posible concierto de autoridades de los estados de Puebla y Quintana Roo para violar derechos fundamentales de Lydia Cacho. En segundo lugar, en caso de que sí hubiera ocurrido, si con motivo de tal indagatoria surgía la existencia de hechos o situaciones diversas pero directamente relacionados con ella que pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales.3 La comisión concluyó, entre otras cosas, que en efecto existió un concierto de autoridades para violar derechos fundamentales y que correspondía al Congreso de la Unión la decisión definitiva sobre la procedencia o no del juicio político en contra de Marín.4
Así, en noviembre de 2009, el Pleno de la Suprema Corte –con base en el informe de la comisión investigadora– debía resolver la pregunta sobre si quedaba probada la violación grave de garantías individuales en contra de Lydia Cacho. En sesión, cuatro ministros y dos ministras decidieron que los hechos probados si bien eran violaciones no eran violaciones graves. El ministro Aguirre Anguiano expresó que no se había probado, con prueba idónea, que existiera una violación de garantías individuales a menos que se hubiera determinado a través de un amparo a su favor.5 Por su parte, el ministro Azuela Güitrón coincidió con este argumento añadiendo que las violaciones a las que se refería el artículo 97 son de una gravedad especialísima por lo que la investigación tenía que haber evidenciado una violación excepcional, extraordinaria, con matices y características especiales.6 En la misma línea, aunque expresado con particular mediocridad, el ministro Valls Hernández se adhirió a la postura de que el expediente de la comisión investigadora no acreditó de manera fehaciente violaciones graves puesto que, en su percepción, no se tenían los elementos que permitieran afirmar con certeza y no con base a suposiciones que se hubieran producido ni siquiera violaciones leves.7 El ministro Ortiz Mayagoitia, como presidente de la Corte, arguyó que si bien existieron actos de indebida aprehensión y traslado que fueron violaciones a las garantías individuales de Cacho, las llamadas telefónicas entre Marín y Nacif podrían haber sido un mero hecho aislado que pudo ser una señal malinterpretada por quienes ejecutaron los restantes actos. Por último, la ministra Luna Ramos expresó que sí había evidencia de violaciones a las garantías individuales de Cacho, mas éstas eran resarcibles por medios jurídicos ordinarios siendo entonces no graves y no objetos de conocimiento de la Suprema Corte.8
Ahora bien, el voto más controversial –por su pobreza argumentativa pero también por el foco mediático en las últimas semanas– es el de la entonces ministra Sánchez Cordero. Lydia Cacho recién declaró públicamente que esta era la ministra que había traicionado el proceso de justicia. La intervención de Sánchez Cordero se divide en dos partes. Su exposición inicial y una posterior acotación, como ella misma le llama, de su intervención principal. En la exposición inicial,9 Sánchez Cordero establece que concluir que Lydia Cacho hubiese sido sujeto de tortura es inexacto puesto que, desde su punto de vista, esto es resultado de conjeturas de testigos de oídas. En este sentido, la entonces ministra afirma que se deben atender valorativamente las declaraciones de Cacho de forma exclusiva, a partir de las cuáles en efecto se concluye que existió tortura psicológica. Por otra parte, establece que a su consideración no existen las pruebas suficientes para concluir que se vulnera la libertad de prensa y libre expresión en tanto que no se advierten elementos en la investigación que supongan que la manifestación de ideas hubiese sido el motivo de inquisición judicial o administrativa.
Sin embargo, en lo que la misma ministra llamó “acotación” a su intervención,10 es donde Sánchez Cordero empezó a deshilar incoherencias argumentativas. Después de un receso, inició expresando que los agentes que detuvieron a Cacho “sí fueron un poquito más allá” al referirse al ejercicio de tortura psicológica. No obstante, Sánchez Cordero asegura que no está probado que la orden de tortura existiera ni que hubiera instrucciones para que la detención se efectuara de forma determinada. En este sentido, Sánchez Cordero expresamente eximió totalmente a Marín de cualquier violación de garantías en contra de Cacho expresando que cualquier prueba recabada en su contra era insuficiente pese a su obviedad. La ministra remata arguyendo que no es posible considerar la participación activa del Estado, pese a listar diversas instancias y entidades gubernamentales involucradas en las violaciones. Es decir, a su entender, no existieron elementos para probar “prudente y razonablemente” que las autoridades de Puebla hubiesen participado en los hechos investigados, ni tampoco las autoridades de Quintana Roo.
La diferencia de la intervención de Sánchez Cordero y el resto de los votos en contra de declarar la violación grave de garantías individuales reside en la constante y elaborada argumentación en torno a eximir a Marín de cualquier culpa. Los argumentos de los otros ministros se centraron en la idoneidad abstracta de la prueba o en el umbral de gravedad, pero ninguno hizo defensa alguna de la participación o no de Marín en el caso.
¿De qué hablamos cuando hablamos de gravedad en la violación a derechos humanos?
Apelar a lo extraordinario o excepcional de los hechos para emplear facultades discrecionales de atracción debe tener parámetros más flexibles debiendo interpretarse de acuerdo al contexto y agresiones. De ahí la importancia de cuestionarnos el uso de adjetivos para categorizar las afectaciones que sufren las personas, principalmente en casos de agresiones a la libertad de expresión, los parámetros sustentados en masacres los dejarían fuera del ejercicio de facultades de competencia extraordinarias.
Como mencionamos, las agresiones en contra de periodistas y medios de comunicación deben analizarse partiendo del contexto general en el cual se ejerce la libertad de expresión, así como las particularidades que rodean el caso: el trabajo de la víctima, si pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, la existencia de agresores identificados o que estuviesen interesados en silenciar el trabajo de la víctima, además de las agresiones y afectaciones en contra de la víctimas o sus familiares.11 La gravedad, en sí, no es aislada.
En México,12 tan solo en el mes de abril de 2005 el periodista Alfredo Jiménez Mota fue víctima de desaparición en el estado de Sonora; se perpetraron dos asesinatos: el de Raúl Gibb Guerrero, redactor de La Opinión en Papantla, Veracruz y el de Dolores Guadalupe García Escamilla, presentadora en la estación de radio Studio 91; asimismo, el vehículo de Pedro Pérez Natividad, redactor de Primera Hora, explotó, ambos en Tamaulipas. Durante el resto del año, el gremio periodístico recibió amenazas de muerte, desalojos e intentos de homicidio posiblemente vinculados con su labor. Ahora bien, estas agresiones no sólo tienen una afectación individual, sino también para el gremio periodístico y la sociedad debido a la autocensura que provocan.
Por cuanto hace al trabajo de Lydia Cacho, es un hecho notorio que la agresión fue ocasionada como una represalia en contra de su publicación Los demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil, de marzo de 2005. A través de diversas notas periodísticas consta cómo Kamel Nacif decidió usar el derecho penal -a través del delito de difamación- en contra de la periodista, denuncia que fue respalda políticamente por el entonces gobernador de Puebla, Mario Marín Torres.13 El resultado fue una expedita e improvisada investigación penal, a través de la cual se giró orden de aprehensión en contra de la periodista, quien sufrió de una privación de libertad arbitraria y tortura sexual durante horas -actos que se prolongaron después de su presentación ante ministerio público, de acuerdo al Dictamen del Comité de Derechos Humanos-.14 De aquí podemos desprender que el caso tuvo tintes de abuso de autoridad -aprovechar lazos políticos para impulsar el silencio de una periodista-, uso faccioso del derecho penal -a través de delitos de honor que han sido señalados como contrarios a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos-, tortura sexual y privación de libertad.
Ser mujer periodista en México
Hablemos de la violencia de género hacia mujeres periodistas. La Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “las construcciones sociales de género y la discriminación histórica hacia las mujeres determinan que los patrones de violencia que persisten en la región contra la prensa tengan particularidades y/o un impacto diferenciado en las periodistas y las trabajadoras de medios de comunicación”.15 Tal violencia puede manifestarse a través del asesinato, abusos de poder, violencia o acoso sexual, entre otras agresiones, continúa la Relatoría. En 2005, el Estado mexicano tenía poco tiempo de haber ratificado la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. El artículo 7º de la Convención señala las obligaciones que los Estados parte deben de emprender ante situaciones de violencia, que al interpretarse junto al artículo 9 refuerza las obligaciones de las autoridades de atender a las particularidades de las mujeres víctimas, inclusive si están o fueron privadas de su libertad.
Las circunstancias en las que se detuvo a Cacho fueron de abuso de poder así como el uso faccioso del derecho penal. Por una parte, genéricamente se aplicó el traslado innecesariamente prolongado, el cual ya es en sí una grave afectación a la libertad personal. Sin embargo, también hubo tocamientos de los cuales fue víctima durante horas por parte de agentes estatales –la manifestación más evidente de violencia en su contra por ser mujer–. En suma, estas acciones demostraban la necesidad de actuar y atraer el caso para iniciar la investigación que marcara un precedente importante para la situación de libertad de expresión en México.
A nivel regional, existen tres sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado mexicano, relacionadas con violencia de género perpetrada por elementos de seguridad: los casos Fernández Ortega,16 Rosendo Cantú17 y las mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco.18 Además, se tiene el precedente del caso Campo Algodonero,19 el cual fue un parte aguas en las políticas dirigidas a prevenir, atender e investigar la violencia de género en México. ¿Cuál es la relevancia de discutir y cuestionar nuevamente facultades discrecionales de investigación, si la Suprema Corte ya no cuenta con ese mecanismo? El Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 21 contempla supuestos para atraer investigaciones del fuero local -iniciadas por Procuradurías y Fiscalías estatales- al fuero federal -la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra Periodistas-, es decir, la federalización de la justicia para periodistas y medios de comunicación debe continuar en el debate público. Por otro lado, también es necesario que los operadores de justicia replanteen la toma de decisiones en casos que podrían generar un precedente importante en México.
Los formalismos jurídicos como barrera de acceso a derechos
Otra discusión que podríamos retomar a raíz de los votos en contra de la declaración de gravedad en la violación de garantías individuales y las recientes declaraciones de la ahora Secretaria de Gobernación, es la efectividad del amparo y el misticismo alrededor de este recurso. Las reglas procedimentales del juicio de amparo en 2005 no eran particularmente garantes de los derechos de las víctimas de violaciones a derechos humanos o del delito. Contrario a la creencia popular, el juicio de amparo no es un recurso adecuado y efectivo para reparar violaciones a derechos humanos pues existen múltiples obstáculos para su procedencia y efectos, mismos que prevalecen en la ley de amparo vigente.
Uno de estos defectos es, precisamente, los efectos de una sentencia: muchas veces los jueces no pueden, ni se atreven a ordenar “reparaciones integrales” a las autoridades que violentaron los derechos de la persona que inició el juicio. Existen múltiples tesis aisladas a través de las cuales se dota de contenido a las obligaciones generales contenidas en el artículo 1º constitucional. Sin embargo, el amparo dista de tener efectos reparatorios para gran parte de las violaciones a derechos humanos. Más aún, la rancia escuela judicial que llena juzgados y tribunales sigue incluso cuestionando la aplicabilidad del bloque de constitucionalidad e incluso el reconocimiento de los derechos humanos.
Paralelamente, es necesario recordar que es a través de la reforma constitucional en materia penal de 2008, y entrada en vigor de la Ley General de Víctimas y del Código Nacional de Procedimientos Penales son un punto de inflexión para el reconocimiento de las víctimas como sujetos procesales -aún con sus limitaciones-. Lo anterior creó un marco amplio de obligaciones para las autoridades, el cual incluye las obligaciones de reparación y verdad, mismas que se construyen o mutan dependiendo, nuevamente, del contexto.20
Finalmente, un juicio de amparo no es necesariamente accesible para todos -la digitalización del Poder Judicial de la federación es un pro y contra debido a la brecha digital-. Por su parte, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado son en sí mismos revictimizantes e imposibles de acceder por sus reglas. Lo peor es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al no asumir la responsabilidad de resolver asuntos en materia de reparación integral, se convierte no sólo en una barrera de acceso a la reparación sino también en una guía rectora de actuación por medio de la que el poder judicial se exime de cualquier responsabilidad en la acción.
Que los ministros se pongan la toga
El caso de Lydia Cacho no solamente evidencia las discusiones técnicas necesarias alrededor de la idoneidad de la prueba o el umbral de cumplimiento para la consideración de la gravedad de los hechos. Es este caso devela también la difusa línea entre la justicia procedimental y el tráfico de favores políticos entre los sujetos de las altas esferas de gobierno en nuestro país. Que ministras y ministros jueguen deliberadamente a la política no es extraño: es ingenuo pensar que la Suprema Corte no es un órgano político. Sin embargo, es necesario reclamar y fiscalizar la actuación judicial que lleva a legitimar acciones como detenciones y tortura. Queda entonces preguntarse, ¿necesitamos una reforma del poder judicial? Quizá lo que necesitamos es que las ministras y los ministros se tomen en serio el efecto de sus decisiones.
Elba Gutiérrez Castillo. Abogada por la Universidad Nacional Autónoma de México. Coordina el programa pro bono de la oficina mexicana de Greenberg Traurig. Trabaja principalmente en casos de asilo y acceso a la justicia.
Víctor Martínez Villa. Abogado por la Universidad Nacional Autónoma de México. Trabaja en Propuesta Cívica, A.C. Litiga principalmente en casos de libertad de expresión y defensa de periodistas.
1 A la letra, decía: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual”.
2 Castillo López, Juan Antonio et al, enero – agosto 2008, “La Corte, insensible ante la investigación sobre la grave violación de garantías individuales”, Revista Alegatos, núm. 68-69, pág. 40. Disponible en: http://alegatos.azc.uam.mx/index.php/ra/issue/view/35
3 Dictamen que califica la investigación constitucional realizada en el expediente 2/2006 foja 53 y 54. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=90410
4 Dictamen que califica la investigación constitucional realizada en el expediente 2/2006, foja 39. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=90410
5 Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada en jueves 29 de noviembre de 2007, página 33. Disponible en: ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE …www.scjn.gob.mx › ver_taquigraficas › 2007nov11
6 Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada en jueves 29 de noviembre de 2007, página 35. Disponible en: ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE …www.scjn.gob.mx › ver_taquigraficas › 2007nov11
7 Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada en jueves 29 de noviembre de 2007, página 41. Disponible en: ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE …www.scjn.gob.mx › ver_taquigraficas › 2007nov11
8 Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada en jueves 29 de noviembre de 2007, página 53. Disponible en: ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE …www.scjn.gob.mx › ver_taquigraficas › 2007nov11
9 Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada en jueves 29 de noviembre de 2007, páginas 28 a 30. Disponible en: ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE …www.scjn.gob.mx › ver_taquigraficas › 2007nov11
10 Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada en jueves 29 de noviembre de 2007, páginas 41 a 49. Disponible en: ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE …www.scjn.gob.mx › ver_taquigraficas › 2007nov11
11 FGR, Protocolo Homologado para la investigación de delitos cometidos contra la libertad de expresión, octubre de 2018; CIDH. Informe final de seguimiento del equipo de seguimiento especial designado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, seguimiento del componente investigar los hechos que resultaron en el secuestro y asesinato de Javier Ortega, Paúl Rivas y Efraín Segarra (integrantes del equipo periodístico del diario “El Comercio”),
12 CIDH. Informe Anual 2005. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7. 27 de febrero de 2006. Párr. 124-142.
13 CIMAC noticias, Tortura contra Lydia Cacho, violación grave a sus DH, 22 de abril de 2019, véase: https://cimacnoticias.com.mx/noticia/tortura-contra-lydia-cacho-violacion-grave-a-sus-dh/; Artículo 19, ONU reconoce violaciones a derechos humanos de la periodista Lydia Cacho, 2 de agosto de 2018, véase: https://articulo19.org/onu-reconoce-violaciones-a-los-derechos-de-la-periodista-lydia-cacho/
14 Disponible en: https://articulo19.org/onu-reconoce-violaciones-a-los-derechos-de-la-periodista-lydia-cacho/
15 CIDH. Mujeres Periodistas y Libertad de Expresión Discriminación y violencia basada en el género contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesión, OEA/SER.L/V/II CIDH/RELE/INF.20/18 31 de octubre de 2018, párr. 29.
16 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215.
17 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216.
18 Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371.
19 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.
20 Aristegui Noticias, Impulsar Gertz dos reformas en materia de procuración de justicia; Congreso recibirá las iniciativas en febrero, del 30 de enero de 2020. véase: https://aristeguinoticias.com/3001/mexico/impulsa-fiscal-gertz-dos-reformas-en-materia-de-procuracion-de-justicia-congreso-recibira-iniciativas-en-febrero/
La señora Lidya Cacho sera siempre bien recordada. La señora S. Cordero desaparecera en la historia.