“Compré mi primer machete, pico y pala sin saber que ese acto exigía abandonar mi matrimonio y renunciar a la estabilidad económica. Me quedé sola y lo perdí todo por buscar a mis hijos desaparecidos. Por eso les digo que llorar por lo material es faltarle el respeto al dolor”.
—Ceci Flores, Madres Buscadoras en Sonora
El estado de cosas [inconstitucional] en la desaparición forzada
En los últimos meses el arte ha alertado de distintas problemáticas sociales que llenan el balde de la preocupación. Así lo hacen Alejandro González Iñárritu en Bardo y Natalia Beristáin en Ruido que dedican largos, intensos y dolorosos minutos para retratar el inacabable tormento que provoca la desaparición forzada de personas. Este texto está motivado por estas aproximaciones artísticas que nos colocan ante las complejas realidades que enfrentamos en México.
El arte nos introduce en la espiral dramática y asesina que sufren los familiares, víctimas de esta tragedia. Nos muestra que con el corazón roto, la espalda molida y las manos agrietadas, la esperanza es el motor en la búsqueda. El streaming y las redes sociales se convierten en parcelas para alzar la voz ante la injusticia y el sufrimiento.
De acuerdo con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el año 2022 cerró con una cifra que alcanza casi las 110 000 personas. Nos encontramos cada vez más cerca de las 130 000 personas desaparecidas en la Guerra Civil española. De ese tamaño es el horrendo fenómeno de osamentas en México.
La Corte Constitucional de Colombia desarrolló la doctrina del estado de cosas inconstitucional y la condicionó a que existan acciones u omisiones que vulneren de forma sistemática y masiva los derechos de las personas, además requiere que la violación sea producto de un problema estructural que comprometa la organización y funcionamiento del Estado.1
El estado de cosas inconstitucional juzga realidades. La complejidad del fenómeno de la desaparición en México es una realidad que exige transformación, que demanda el cumplimiento del orden constitucional y sobre todo que ante las alarmantes cifras no admite demora alguna.
El soporte jurídico para una noción de este calibre es el artículo I, incisos c) y d) de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas porque impone una acción de cooperación para erradicar la desaparición y la toma de medidas legislativas, administrativas y judiciales para hacerlo.2
La doctrina del estado de cosas inconstitucional tiene cimientos democráticos porque busca eliminar problemas estructurales que vulneran de manera generalizada los derechos fundamentales y prevé que la forma de lograrlo sea a través de la colaboración armónica entre los órganos del Estado.
Por ello, nos parece que la mera apelación a los derechos humanos y su desarrollo en forma de “generaciones” y entendimiento individual (tener derecho a X) hoy en día es inoperante y hace necesario acudir a estas nuevas construcciones socio-jurídicas.
El arte ya retrata en las pantallas el estado de cosas inconstitucional que México atraviesa en la desaparición forzada porque constituye una verdadera emergencia y tragedia nacional. ¿Habrá llegado el momento en que este problema de humanidad sea afrontado a partir de esta doctrina, en una de las épocas más dolorosas de los últimos tiempos en nuestro país? Basta con juzgar la realidad.

El derecho al luto: la interdependencia forzada en materia de derechos humanos
Entre los principios de derechos humanos que el artículo 1° de la Constitución mexicana consigna se encuentran la interdependencia e indivisibilidad, los cuales nos indican que el disfrute de los derechos ocurre gracias a la existencia y respeto de otros.
Sin embargo, hay escenarios, como en la desaparición forzada, en que ciertos derechos (derecho a la búsqueda, derecho a la verdad, derecho a la reparación, derecho al luto, entre otros) surgen como una consecuencia necesaria, pero de ejercicio indeseable, por ello, las personas se ven orilladas a gozar de un derecho forzado, cuya semilla es contra-fáctica a la expresión de “disfrutar” de un derecho humano.
La jurisprudencia interamericana sobre desaparición forzada de personas es puntual en que la reparación exige buscar y entregar los restos de las personas desaparecidas, para que las familias puedan darles sepultura de acuerdo a sus creencias y cerrar los procesos de duelo que han atravesado por los hechos.3
La Corte Interamericana resuelve casos paradigmáticos sobre esas tragedias colectivas en las que el Estado es responsable y, a la par, fija directrices en torno a ello, pero muchas veces la particularización de los casos y las leyes locales obstaculizan la debida comprensión de esas medidas que, a nuestro juicio, surgen de forma emergente.
A modo de ejemplo, tenemos una sentencia dictada por un juzgado federal que refleja la dificultad para proteger y comprender esta nueva gama de derechos forzados.
El caso surge porque una persona murió en un espacio público. Los peritajes determinaron que la causa de muerte fueron disparos de arma de fuego. El cuerpo fue sepultado. El padre pidió al Ministerio Público que autorizaran su exhumación porque deseaba cumplir el deseo de su hijo de ser cremado. La autoridad se negó a entregarlo pues a su criterio la Ley Nacional Penal prohíbe la incineración en ese tipo de muertes.
El padre promovió un juicio de amparo. En la sentencia, la jueza de distrito interpretó de forma distinta la ley y estableció que la prohibición referida no es una regla infranqueable porque está supeditada a que exista duda sobre la causa de muerte. La juzgadora concedió el amparo para que el fiscal resuelva la petición del padre, pero sin sostener que hay una prohibición absoluta a la exhumación del cuerpo.
La interpretación de la juzgadora es —como toda decisión— debatible en el ámbito de lo estrictamente jurídico, pero aquí nos interesa dar cuenta de que en la sentencia también se visibilizó el contexto de violencia en México y la fuerza que tienen ciertos principios constitucionales reconocidos en favor de las víctimas. En el fallo se indicó:
[…] En los últimos años el Estado mexicano ha vivido una violencia inusual producto de la confrontación Estado-crimen organizado; que, esto ha provocado heridas y laceraciones sociales profundas […] si el Estado se torna incapaz de garantizar la supervivencia o de evitar la muerte violenta de una persona o, como en el caso mexicano, de un contexto de violencia semi-permanente y generalizado, entonces surge la más amplia responsabilidad de participar en que las personas recuperen la paz interior; de tal manera que surge una suerte de derecho al duelo en el que ocurren las condolencias y reencuentros que apoyen en el trance de aceptación psicológica de la pérdida.
[…] la reparación integral a la víctima indirecta de un homicidio; es decir, aquélla persona cercana a quien perdió la vida de una causa socialmente reprochable y, en cierta, medida, atribuible al Estado por falta a su deber de cuidado (y más aún en el contexto del Estado mexicano) implica entre una multiplicidad de supuestos, que el Estado permita, coadyuve y se abstenga de obstaculizar la vivencia del duelo y dé al cuerpo de la persona fallecida, el destino que la idiosincrasia de aquéllos se haga manifiesta, a fin de lograr la paz y tranquilidad psíquica.4 [Énfasis de los autores]
La sentencia coloca en la discusión un tema de especial interés al problema colectivo de la tragedia que ocasiona la pérdida de un ser amado. Así, pone acento en considerar que los deudos no dejan de tener rostro, nombre y sentimientos porque entre la desesperanza desean por lo menos, encontrar el cuerpo y vivir su duelo, para despedirse de su familiar.
¿Cómo orientar la actuación de las autoridades?
Para Thomas Hobbes, el miedo es el principio rector por el que se cede la libertad. Las causas materiales del miedo están en la violencia que las personas ejercen sobre otras. Ese inescapable temor funciona como un componente en la conformación y estructura social porque obliga a la observancia de la ley.
Un ejemplo evidente de la angustia que causa el miedo cuando la ley no es cumplida es considerado en el amparo en revisión 51/2020, en el cual la Primera Sala de la Suprema Corte es consciente del dolor que provoca la desaparición de una persona porque expone a los familiares a una afectación profunda en su psique y proyecto de vida.
Para la Corte, las víctimas atraviesan un verdadero calvario por la falta de información sobre el paradero de su familiar y viven con la zozobra de desconocer si su vida corre peligro. En ellas cruza un auténtico sentimiento de impotencia que las sacude emocionalmente, altera drásticamente sus vidas, desvanece sus sueños, les hace perder sus propósitos y los orilla a dedicar sus esfuerzos a encontrar al ser amado.
Entre otras cuestiones, la Suprema Corte ordenó como efectos reparatorios que exista un plan integral de búsqueda y que la investigación sea con toda la publicidad posible, por lo que el ministerio público debe actualizar semanalmente la página de internet de los avances de la averiguación previa.5
Las implicaciones de esta decisión son variadas. La que principalmente importa a las víctimas es que el derecho a la búsqueda se haga efectivo a través de la coordinación institucional y sin dilación alguna porque no cesa hasta tener certeza de la suerte o paradero de la persona desaparecida.
La actividad colaborativa del Estado en el cumplimiento de la ley simboliza un respeto al sufrimiento y un trato digno al dolor. Difícilmente es posible abatir el daño, pero ante el estado emocional tan crítico en que se encuentran las víctimas, el conocimiento del paradero de la persona desaparecida es un hallazgo que para los casos de muerte, permite una transición respetuosa y oportuna al duelo que trae consigo la pérdida del ser amado.
En estos escenarios, a la fuerza surge el derecho al luto porque arranca la esperanza a cambio de la verdad, aunque nadie debería encontrarse en la posición de tener que ejercer un derecho forzado, ni mucho menos que el sistema jurídico tenga que hacerlo porque el estado de cosas aprueba la impunidad.
El valle de lágrimas
¿Cómo negar el destino de un cuerpo a sus deudos? ¿Dónde queda el deber del Estado de impedir que el miedo sea su aliado? ¿Cuántas víctimas más tienen que sufrir, para evitar un derecho forzado?
La Suprema Corte ha hecho patente su empatía con las víctimas de desaparición y estableció un precedente vanguardista porque conmina a la realización de ciertas medidas reparatorias que tienen una voz colaborativa al impulsar la participación de varias autoridades. Da un rostro claro a las obligaciones del Estado.
En cierta medida, este pronunciamiento busca erradicar el estado de cosas inconstitucional que arrastra la desaparición forzada y estimula a que todo el Estado en su más amplia acepción así lo haga a lo largo y ancho del país. Hay ejemplos donde algunos Juzgadores ya lo venían impulsando con una visión progresista de derechos antes que la Corte.6
Nuestra pretensión no es ampliar el catálogo de derechos humanos con un afán principialista, por el contrario, aspiramos a que ese tipo de derechos forzados no sea ni siquiera necesario nombrarlos. Sin embargo, por ahora tendremos que aprender a convivir con ellos.
En la canción Desaparecidos, Rubén Blades se pregunta “¿A dónde van los desaparecidos? ¿Y por qué desaparecen? ¿Cómo se le habla al desaparecido?” A la última responde “con la emoción apretando por dentro”. También lo hace Residente, en su melodía Latinoamérica entonando la frase “Soy la fotografía de un desaparecido”.
Ojalá la lírica musical deje de acompañar a las víctimas en su valle de lágrimas, la realidad sea juzgada y convertida en una exigencia colaborativa e institucional de justicia frente al incendiario terror de la desaparición. Sólo así la muerte en vida será desaparecida y la incerteza del duelo ya no retratará esas escenas donde el derecho ha abandonado el corazón de cientos de miles de personas.
Antonio Guiza Cabrera. Maestro en derecho por la Universidad La Salle Bajío. Especialista en justicia constitucional por la Universidad de Pisa, Italia. Máster en argumentación jurídica por la Universidad de Alicante, España con doble posgrado en la Universitá degli Studi di Palermo, Italia. Desarrolla su investigación doctoral y ha laborado en tribunales federales.
Ramsés S. Montoya Camarena. Doctor en derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro. Máster en derechos fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid y máster en argumentación jurídica por la Universidad de Alicante. Ha laborado en tribunales federales y en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1 Un ejemplo de ello lo encontramos en la sentencia SU-090 de 2000, en la que se indica que la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional se presenta cuando existe una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas y cuando la causa de la vulneración repose en factores estructurales.
2 Artículo I. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
[…]
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
3 CoIDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245. CoIDH Caso Nadege Dozerma y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 115. CoIDH Caso Rodríguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C 281, párrs. 326 y 327.
4 Véase la sentencia dictada el 10 de enero de 2023 en el Juicio de Amparo Indirecto 1010/2022, radicado en el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato.
5 Fallado el 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y Ríos Farjat. Voto en contra del Ministro González Alcántara Carrancá. Ausente: Ministra Piña Hernández. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
6 Véase la sentencia del Juicio de Amparo Indirecto 1035/2015, radicado en el Juzgado Noveno de Distrito del Estado de Guanajuato. Titular: Jueza Karla María Macías Lovera.