La Suprema Corte y la constitucionalidad del delito de trata de personas: otra oportunidad perdida

El pasado 23 de mayo, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió el amparo directo en revisión 5223/2015, cuyo proyecto de sentencia elaboró el ministro Cossío. El caso: la condena por el delito de trata de personas a los administradores del club nocturno “Cadillac”. La controversia: la constitucionalidad de los artículos 10, párrafo segundo, fracción III y 40 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos (en adelante Ley General de Trata o Ley de Trata).

El fallo se ha (mal) publicitado en los medios de comunicación como uno en el que se prohíbe y sanciona como delito la pornografía. Sin embargo, este “amarillismo” informativo dista mucho del sentido real de la sentencia, que no hace más que validar algo que lleva seis años en la ley. La referencia a esta práctica es mínima en la resolución e independientemente de los conflictos éticos y estéticos que pueda tener respecto de la pornografía, no vale la pena tocar ese punto dentro de este artículo.

Lo que resulta verdaderamente interesante es la oportunidad que dejó pasar la Corte para establecer criterios claros respecto de una norma tan fallida como lo es el artículo 10 de la Ley General de Trata, por lo menos, en tres aspectos fundamentales: i) la definición de explotación; ii) los bienes jurídicos tutelados por la Ley y; iii) el notorio contraste entre la Ley y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en lo sucesivo, el Protocolo de Palermo).

Los recurrentes plantearon en sus agravios que el artículo 10, párrafo segundo, fracción III de la Ley de Trata no definía claramente lo que entiende por explotación y remitía a otras normas dentro de la misma ley (en el caso de la explotación sexual, al artículo 13), lo que vulneraba el principio de taxatividad de la norma penal.1 Al pronunciarse sobre este particular, la Primera Sala hizo una reflexión sobre los alcances del mencionado principio (parágrafos 42 a 49 de la sentencia). Sin embargo, confundió el contenido de la norma en cuanto a que ésta no define —ni requiere hacerlo—, la explotación sino los fines de explotación.

Consecuentemente, la trata de personas es un delito complejo que puede manifestarse de muy diversas formas. Pueden darse numerosas acciones que determinan su comisión; como la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, que suponen la realización de la actividad delictiva. Por esta razón, se trata de un tipo penal compuesto, que abarca desde la captación de una persona hasta que comienza su explotación y, en tanto ello, existe una pluralidad de operaciones que pueden ser constitutivas del tipo penal. Estas acciones pueden darse de forma conjunta o separada de manera que no es necesario participar en todas las fases del proceso de trata de personas para ser responsabilizado por ella. Basta con que se dé una de las acciones previstas, mediando la violencia, el engaño o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, con el fin de explotar a la persona. Esto va aunado a que no es necesario que el fin sea materializado para que se produzca la actividad criminal de la trata.

Con base en esto, no es necesario que llegue a producirse efectivamente la explotación, sino que es suficiente que las conductas se realicen con el fin de lograr esa explotación, entendiéndola como algún beneficio o ventaja por parte del sujeto activo del delito. Éste es uno de los grandes mitos que existen en torno al delito de trata de personas; trata no es explotación, la trata es la operación comercial ilícita que tiene como fin explotar a una persona, la cual puede o no materializarse, pero con la sola existencia de esa actividad comercial/criminal se actualiza el supuesto de trata. Por ello, el fallo de la Primera Sala es incorrecto, ya que equívocamente señala cómo elemento del delito la explotación y refiere que el tipo penal la define, cuando en realidad, lo que hace es enlistar los fines de explotación, éstos si de indispensable comprobación.

Quien obtuvo un mejor resultado en la comprensión de la explotación es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia del caso Hacienda Brasil Verde, en la cual identifica ésta como el ejercicio de los “atributos del derecho de propiedad sobre una persona” y establece algunos elementos distintivos: a) restricción o control de la autonomía individual; b) pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona; c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador; d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas; e) el uso de violencia física o psicológica; f) la posición de vulnerabilidad de la víctima; y g) la detención o cautiverio.2 Esto hubiera sido importe de haberse retomado por la Primera Sala al valorar el caso, sin embargo, el análisis no llegó a ese nivel.

El otro tema mal abordado en la resolución de la Primera Sala es la referencia al bien jurídico tutelado en el análisis de los elementos del delito de trata de personas, pues refiere que es: “el libre desarrollo de la personalidad, así como la dignidad humana” (parágrafo 49, inciso b). Esta determinación ignora el contenido de la Ley, el estándar internacional y contradice la exposición de motivos citada en la misma sentencia (parágrafo 57), que reconocen la pluriofensividad de la trata de personas y cómo ésta atenta contra el núcleo duro de los derechos humanos. Este concepto aparece en el artículo 2, fracción V, de la Ley de Trata el cual señala que los bienes jurídicos que protegen los tipos penales establecidos en la misma son: la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes.

Por su parte, la Corte IDH en el ya citado caso Hacienda Brasil Verde,3 luego de analizar los diversos estándares internacionales, equipara la trata de personas con la esclavitud como violación a los derechos humanos. Ello implica que las víctimas de este crimen son vulneradas en toda su esfera de derechos pues si la esclavitud representa la negación de la calidad humana de una persona, al implicar el desconocimiento de sus derechos fundamentales para transformarla en mercancía, en la trata de personas ocurre exactamente lo mismo. Por lo tanto, al ser una vulneración de tales dimensiones, podemos afirmar que la trata de personas es una violación pluriofensiva de los derechos humanos al afectar toda la esfera del individuo que la padece.

El propio Poder Judicial de la Federación utilizado este concepto con anterioridad al señalar que la trata de personas es un “delito que atenta contra los derechos humanos ya que vulnera la esencia misma de la persona (vida, libertad, integridad y dignidad)”.4 Por lo tanto, sorprende que la resolución de la Primera Sala en lugar de retomar el concepto de pluriofensividad de la trata de personas, limite el bien jurídico tutelado al libre desarrollo de la personalidad.

Por otro lado, los quejosos invocaron la inconstitucionalidad del artículo 10, en tanto no respeta la definición de trata de personas utilizada por el Protocolo de Palermo, el cual exige a los Estados parte tipifiquen como delito la trata de personas, retomando la definición de tres elementos:

• verbo rector o actividad (captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas);
• medios comisivos (amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra); y
• cualquier fin de explotación.

La propia Corte IDH en el multicitado caso retoma esa misma definición tripartita para dar contenido al artículo 6º de la Convención Americana y la valida en un contexto de garantía de los derechos humanos.5 Esta definición es importante debido a que reconoce el carácter de actividad comercial del delito a través de los verbos rectores, la ausencia de consentimiento (o en su defecto un vicio) de la víctima y la finalidad de explotación, sin la necesidad de que ésta se concrete.

En el caso de la legislación mexicana materia de la controversia, sólo existen dos de los tres elementos: la actividad y el fin de explotación y no se consideran en el artículo 10 los medios comisivos. La razón que se arguye en la exposición de motivos de la ley es la supuesta dificultad probatoria para las autoridades de acreditar la ausencia de consentimiento en víctimas que muchas ocasiones no se asumen como tales. Esta cuestión ha sido materia de una intensa controversia por parte de la academia y los activistas, pues, hay quienes sostenemos que el estándar internacional debió retomarse por la legislación local y que es precisamente un deber de las autoridades investigadoras acreditar los medios comisivos como parte del principio de debida diligencia en las investigaciones. Sin embargo, la Primera Sala evadió esta controversia y sencillamente omitió hacer el contraste entre la norma local y la internacional y a partir de esto pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Trata.

Esto se relaciona además con la revisión del artículo 40 que refiere que el consentimiento de la víctima no es una excluyente de responsabilidad penal. Sobre este particular la ley es polémica en tanto ─en apariencia─, excluye la posibilidad de que exista el trabajo sexual, ya que señala que independientemente de que una persona exprese su consentimiento libre para ejercer la prostitución y, con ello, alguna persona pueda salir beneficiada (en este caso el administrador del local en el que ésta lo hace) la obtención de dicho beneficio es un delito.  La Primera Sala cortó de tajo ─sin un análisis exhaustivo─ la discusión sobre el trabajo sexual al realizar un análisis dogmático del artículo 40 de la Ley de Trata sin contemplar el problema del consentimiento en casos de prostitución. Sin estar a favor de la regulación del trabajo sexual, consideró que su invisibilización en la discusión técnica sobre la ley no abona a la previsión y erradicación de la violencia asociada a la situación de miles de mujeres y niñas (principalmente).

En resumen, el fallo del amparo directo en revisión 5223/2015 se trata de una sentencia sumamente limitada que abona muy poco a la discusión de una problemática que, en nuestro país, afecta a medio millón de personas y de la que somos el segundo país con mayor incidencia.

Héctor Alberto Pérez Rivera. Director de la Clínica de Interés Público contra la Trata de Personas del ITAM y profesor de derecho procesal penal en esta misma institución.


1 Ver parágrafos 24.3 y 24.4 de la resolución.

2 Ver Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337, párr. 272

3 Ver Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337, párr. 306.

4 Ver tesis con rubro “trata de personas. la definición de este delito previsto en el artículo 188 bis del código penal para el distrito federalcoincide, en esencia, con la convenida por la com unidad internacional en el artículo 3, inciso a), del protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional (protocolo de palermo)”. Tesis: I.9o.P.20 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre del 2012, p. 1582.

5 Ver Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337, párr. 290.

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Publicado en: Día a Día

Un comentario en “La Suprema Corte y la constitucionalidad del delito de trata de personas: otra oportunidad perdida

  1. hola, muy buen análisis, parece que la corte no se da cuenta que mientras falla crea precedentes y encausa la ley. Podría compartir la sentencia de amparo, la demanda y la sentencia penal para tener una idea mas clara del caso?

Comentarios cerrados