La Suprema Corte y la opacidad de las audiencias penales

Aunque la justicia penal es un área en constante análisis y evaluación, durante los últimos años se han hecho reformas que nos encaminan hacia una mejor arquitectura normativa referente a la transparencia y la publicidad del proceso penal. No obstante, al interior de las fiscalías y los poderes judiciales, ha habido una defensa persistente de la opacidad, que ha encontrado simpatía en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Recientemente, la primera sala de la Corte, a partir de un proyecto del ministro Gutiérrez Ortiz Mena, resolvió el amparo en revisión 325/2020, cuyos hechos iniciaron con una solicitud de copias de las audiencias del proceso penal de Rosario Robles, por la organización civil Tojil. La petición fue negada en el juzgado, bajo el supuesto de que el artículo 50 del Código Nacional de Procedimientos Penales “solo permitía que se le entregaran copias a las partes y la asociación no era parte procesal”.

El asunto llegó hasta la Suprema Corte, cuestionándose la constitucionalidad de este artículo. La Corte, sin embargo, no se resistió a la tentación de la opacidad y determinó que sí era constitucional y que la interpretación que debía hacerse se limitaba a que durante el desahogo de audiencias podía ingresar personas, pero éstas no podían obtener copia de las videograbaciones.1

El precedente es poco alentador, pues sus razonamientos son obligatorios para todos los tribunales, sus efectos prácticos implican una regresión en el goce de un derecho fundamental y, por si fuera poco, el asunto no se debatió ni analizó con el rigor técnico que merecía.

Dentro de las inconsistencias, el proyecto contiene un argumentación sesgada, con la ausencia de aristas que contextualicen la convergencia entre la protección de datos personales, la transparencia y el proceso penal. Para dimensionar estos temas, conviene apuntar los siguientes aspectos.

Ilustración: Víctor Solís

La publicidad es un principio rector del proceso penal, pero no se relaciona con el derecho de acceso a la información pública

El proyecto desconoce la interrelación e interdependencia entre la publicidad del precepto penal y la regulación constitucional del derecho de acceso a la información y la transparencia, limitándose a citar los artículos 17 y 20, pero dejando fuera el 6º, de la Constitución.

Por el contrario, autores como Baytelman y Duce, conciben la publicidad como: a) la realización de las actuaciones con las puertas abiertas; b) que cualquier persona pueda ingresar a la sala y observe lo que ocurre; y c) como un mecanismo de control para las partes, así como para los ciudadanos, acerca del adecuado comportamiento de los jueces, del ejercicio de defensa y del desarrollo legal de los juicios.2

En esa óptica, habrá un mayor control ciudadano, a medida que haya más herramientas de accesibilidad a la información producida y no con la mera apertura en vivo de las audiencias. Esto se confronta con la postura de la Corte, que se decanta por dibujar la publicidad como la mera apertura de las audiencias.

Igualmente se destaca que la Corte omitió considerar herramientas hermenéuticas y de ponderación en materia de derechos humanos como el principio pro-persona, la interpretación conforme y el test de proporcionalidad. También se dejaron de observar el principio de máxima publicidad, así como la aplicación casuística de la prueba de daño y el test de interés público. Y, finalmente, se omitió considerar que la publicidad sólo puede justificarse por razones de interés público y seguridad nacional.

Con lo anterior, se detonó un vacío axiológico del principio de publicidad, pues si un legislador secundario puede determinar ex ante que todas las audiencias deben ser reservadas frente a terceros, entonces la conclusión es que la Corte ha legitimado la inobservancia de las disposiciones en materia de transparencia y la infravaloración del derecho de acceso a la información.

No se analizan experiencias comparadas y locales en materia de publicidad

Una técnica argumentativa ausente en la resolución, es abordar ejemplos y experiencias internacionales en torno al caso de estudio, tal y como lo hiciera la Corte en otras resoluciones relevantes como el amparo en revisión 237/2014 referente al sistema de prohibiciones del consumo lúdico de la marihuana y las experiencias internacionales en la materia.

La Corte debió analizar experiencias comparadas para definir parámetros de los alcances de la publicidad del proceso penal de acuerdo con las interpretaciones y prácticas que se tienen en otras latitudes, abordando experiencias de Estados Unidos de América, España y Perú.

Para muestra de lo anterior, en el caso de Estados Unidos de América, podemos destacar la existencia de plataformas audiovisuales como Court TV, Court TV UK, Law&Crime Network, así como Wild About Trial en las que se ha llegado a difundir audiencias públicas en vivo y bajo demanda.3 Incluso, en Court TV se localizan audiencias como las de O. J. Simpson; en Law&Crime Network hay audiencias del caso Naasón Joaquín; y en Wild About Trial hay audiencias del parricidio de Gabriel Fernández, caso que se conociera también por el documental: Justicia para el pequeño Gabriel. Así también, en otros casos de incidencia nacional como el de García Luna y Cienfuegos, los jueces permitieron la transmisión por videoconferencia de para el público en general.

En Iberoamérica, hay ejemplos como Justicia TV de Perú, el cual es un canal oficial donde se transmiten audiencias de asuntos de proyección pública. Mientras que en España, los órganos jurisdiccionales han permitido la difusión de audiencias relevantes, como las referentes al Procés de Cataluña.

Finalmente, en el caso mexicano destacan los documentales de Presunto Culpable (2008) y Las Tres Muertes de Marisela Escobedo (2020). El primero generó molestia al interior de poderes judiciales y fiscalías pues desnudó las carencias del sistema penal; mientras que el segundo evidenció la debilidad de sistema penal recién nacido ante fenómenos complejos como la corrupción, el narcotráfico y los feminicidios.

En todas estas experiencias, cabría un análisis más profundo sobre el marco legal en el que se desenvuelven y su análisis permitiría identificar una medida más justa de la publicidad del proceso penal.4

La protección de datos personales y su contienda con el interés público

Por otro lado, a pesar de que el proyecto se decanta por privilegiar la protección de datos personales, en realidad no aplica una ponderación frente al interés público. La ausencia del razonamiento permite inferir que la Corte privilegió uno sobre otro, sin embargo, eso no excluye el que se debió abordar el razonamiento de la ponderación y su transición hacia la conclusión de que hubiera una prohibición absoluta a terceros para el acceso a videograbaciones. Es decir, el principal tema de estudio es el que paradójicamente no se abordó.

Para muestra de ello, también se omitió considerar que el artículo 16, párrafo II, constitucional establece como excepción a la protección de datos personales, el que haya interés público en su procesamiento y difusión. Lo cual, propiamente concuerda con la doctrina de que ningún derecho es absoluto y siempre hay límites y modulaciones que permite el orden convencional y constitucional.

También se omite considerar que las partes en un proceso penal suelen adquirir una mayor proyección pública y un mayor nivel de resistencia de su privacidad frente al interés público de la difusión de aspectos inherentes a su proceso penal. Pues precisamente suele haber un mayor interés público de conocer el eficaz y adecuado funcionamiento de las instituciones y actores que intervienen en el proceso penal, frente a la absoluta privacidad que se exige.

Por el contrario, la Corte asume una postura hipergarantista en materia de protección de datos personales y considera que el acceso de terceros estigmatiza a los imputados, argumento inconsistente pues de hecho la publicidad presencial de las audiencias puede producir el mismo efecto. Por su parte, omite considerar que la legislación procesal ya atendió esos escenarios al permitir que las partes reserven la emisión de información personal en audiencia pública, lo cual es un control interno que permite ponderar la publicidad frente a la protección de datos personales.

Incluso, también se pierde de vista que el que las leyes de transparencia exijan un análisis casuístico, es precisamente porque cada individuo y cada caso presenta un nivel de interés público y de resistencia distinto que debe ser atendido. Por el contrario, si tomamos la premisa del “riesgo al imputado” como válida, entonces la única medida que inhibirá aquel riesgo es la de prohibir de forma absoluta la difusión de cualquier dato general, particular o mínimo sobre el proceso penal, es decir, una restricción absoluta de la libertad de expresión.

Una interpretación restrictiva y la violación al principio de progresividad

Un último aspecto por destacar es que la Corte interpretó de forma restrictiva el contenido del artículo 50 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al hacer una simple lectura de este precepto, se advierten dos supuestos: a) la obtención de copias de las audiencias; y b) el acceso al contenido de audiencias previamente celebradas.

En ese sentido, el Consejo de la Judicatura Federal ya había interpretado ese artículo al dictar el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que adiciona al similar 36/2014 que regula los Centros de Justicia Penal Federal, en materia de acceso a la información y protección de datos, publicado el06 de octubre del 2016 en el Diario Oficial de la Federación, y en el que se contempló la existencia de videotecas para que cualquier persona observara audiencias previamente desahogadas.

En este acuerdo, se indica que el juez administrador tramitaría solicitudes de acceso a la información que versaran sobre el acceso a las videograbaciones de las audiencias y que al interior del centro de justicia penal debería de haber un espacio destinado para su visualización en el que hubiera personal que se encargaría de recabar una protesta de su no grabación ni reproducción, así como una constancia del acceso a la información.

Por el contrario, la Corte interpretó que dicho numeral sólo permitía el acceso y obtención de copias de las audiencias para las partes. Y que los terceros solo podían ir a audiencias en vivo, convirtiendo la publicidad en una herramienta de satisfacción del morbo comunitario, pues acudirían a un evento único al que después no se podrá acceder sin tener la calidad de parte procesal.

Por tanto, la resolución es regresiva, pues con las razones contenidas en el precedente, se exigirá la inobservancia del Acuerdo referido, generando con ello un precedente de violación al principio de progresividad de los derechos humanos, al eliminar una herramienta que servía para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Bajo el panorama aquí descrito, es clara la torpeza argumentativa con la que se omitió contemplar una oportuna interacción de la publicidad del proceso penal y la protección de datos personales. La Corte no resolvió en defensa de estos últimos, sino en defensa de la opacidad y, por tanto, bajo el contenido actual del artículo 94, párrafo XII constitucional, hoy la opacidad es el precedente.

Concluyo el texto, parafraseando nuevamente a Baytelman y Duce: “sólo la publicidad asegura la vigencia de las demás garantías y derechos del proceso penal; sin embargo, cuando cae la publicidad de las audiencias, con ella caen el resto de los derechos y de las garantías procesales”.

Joseph Irwing Olid Aranda. Abogado por la Universidad de Guadalajara. Especialista en Transparencia, Amparo y Derecho Penal


1 A la fecha de elaboración, no se ha publicado el engrose. Solo está disponible el proyecto aprobado por unanimidad en la sesión del 2 de junio del 2021. De la sesión, se advierte que no hubo propuestas para modificar el proyecto, ni adicionar algún argumento o perspectiva.

2 Lo anterior es señalado en Baytelman, A., y Duce, M. Litigación Penal y Juicio Oral. Fondo de Justicia y Sociedad (Fundación Esquel – USAID), Ecuador, 2004, pp. 17-18.

3 En este caso tendríamos que matizar el hecho de que, a diferencia del sistema mexicano, allá las decisiones llegan a ser tomadas por un jurado ciudadano, por lo que, en ocasiones, se hacen ciertas reservas en audiencias preliminares, así como en las propias audiencias de juicio, para evitar la contaminación del jurado.

4 Al respecto, en la doctrina norteamericana se han abordado corrientes a favor y en contra de la publicidad de audiencias preliminares y la proyección pública de su desarrollo. En el caso, se sugiere a Duncan, S. H. Pretrial publicity in high profile trials: an integrated approach to protecting the right to a fair trial and the right to privacy, Ohio North University Law Review, EE. UU, 2008.

Escribe tu correo para recibir el boletín con nuestras publicaciones destacadas.


Publicado en: Día a Día