En una sociedad pluricultural como la mexicana, con contextos sociales y culturales distintos, en donde no existe un nivel de educación homogéneo y en el que el lenguaje se transforma al interior de las fronteras estatales, surgen las siguientes dudas: ¿es constitucional que el legislador pretenda homologar una visión de “uso correcto del lenguaje”?, ¿quién y bajo qué parámetros deberá juzgarse?; en su caso, ¿es este parámetro implícitamente una censura previa a libre expresión?
La libertad de expresión es una piedra angular de una sociedad democrática, misma que resulta indispensable para la formación de la opinión pública. En términos de los artículos 6º de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la libertad de expresión goza de dos dimensiones: la individual, que asegura la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para difundir el pensamiento propio y; la dimensión social, como medio para el intercambio de ideas e información. Es decir, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.

Ilustración: Oldemar González
Si bien, en general, el ejercicio de los derechos puede sujetarse a determinadas limitaciones y restricciones, lo cierto es que no puede restringirse el derecho de libertad de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, con la finalidad de impedir la libre comunicación y circulación de ideas y opiniones. Es decir, las restricciones tienen que responder a las condiciones inherentes de una sociedad democrática. En un sistema democrático —como lo es el nuestro— resulta indispensable que la ciudadanía pueda ejercer su derecho a la libertad de expresión, pero ¿estas restricciones pueden encontrarse en las formas en que se obliga a los medios de comunicación a transmitir sus contenidos?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) abordó estas cuestiones recientemente, ya que el 30 de abril de 2020 resolvió la contradicción de tesis 247/2018 suscitada entre sus Primera Sala y Segunda Sala. Lo anterior, con la finalidad de determinar la constitucionalidad del artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), el cual establece:
Artículo 223. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar: […]
IX. El uso correcto del lenguaje. […]
La Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 578/2015, sostuvo que el precepto citado vulnera el derecho a la libertad de expresión. Lo anterior, toda vez que la medida legislativa no pasa el primer estándar de escrutinio estricto, al ser el “uso correcto del lenguaje” un fin demasiado ambiguo. La Sala consideró que: “Muchas veces, los concesionarios podrían considerar necesario que ciertos mensajes se transmiten en un lenguaje irreverente, poco convencional o incluso ofensivo para generar un impacto en los interlocutores y detonar una deliberación pública.”1
La Segunda Sala, en el amparo en revisión 666/2015, sostuvo que el criterio contenido en el artículo 223, fracción IX, de la LFTR: i) no transgrede los derechos a la libertad de expresión ni a la cultura; y ii) no impone una obligación absoluta de censura. Así, la Segunda Sala concluyó que dicho precepto obedece a la válida intención de velar por el buen uso del idioma.
Es decir, por un lado, la Primera Sala aplica un estándar de escrutinio estricto, concluyendo que la norma no supera el primer paso del test —la existencia de un fin constitucional imperioso—. Mientras que la Segunda Sala utiliza una metodología de evaluación de mera razonabilidad y considera como suficiente que la restricción se relaciona en algún grado con un fin constitucional legítimo -como lo es la educación-. Así, la diferencia de resultado es producto de la aplicación de distintas metodologías: la medida es válida si se sujeta a un estándar de mera razonabilidad, mientras que es inconstitucional si se sujeta a un escrutinio estricto.
Entonces, ¿cuál es el test al que debería de sujetarse el análisis? El Pleno concluye que las restricciones impuestas desde el poder público al derecho a la libertad de expresión debe necesariamente de sujetarse a un test de proporcionalidad, y no a uno estricto ni tampoco a uno ordinario.2 Por tanto, en este primer momento, el Pleno no adoptó el criterio de ninguna de la Salas, pero en un segundo momento concluyó —como lo hizo la Primera Sala— que la medida legislativa no satisface el primer paso del estándar al ser “el uso correcto del lenguaje” un fin ilegítimo desde la perspectiva constitucional, ya que la imposición de una uniformidad en el lenguaje resulta contrario a los valores del pluralismo y de la democracia.
En síntesis, el Pleno consideró que: i) la proscripción de un uso “incorrecto” del lenguaje impide a las personas expresar su visión de la realidad; y ii) la imposición de un uso único o “correcto” del lenguaje limitan la formulación de críticas al statu quo, suprimiendo posibilidades de manifestación en las deliberaciones previas a la toma de decisiones colectivas. Lo cual resulta inconstitucional al buscar un fin incompatible con los valores de la libertad de expresión, al pretender favorecer exclusivamente un tipo de contenido.
En la discusión del Pleno, las opiniones se encontraron divididas. En breve, respecto a los votos a favor de mantener la validez de la norma, el ministro Pérez Dayán, expresó que el artículo únicamente establece que quien difunda por medio de radiodifusión o televisión deberá propiciar el uso correcto del lenguaje, lo cual fomenta los valores de la identidad nacional. Por su parte, la ministra Esquivel Mossa consideró que el uso correcto del lenguaje sí corresponde a un fin constitucionalmente imperioso e importante, al ser: i) la obligación de garantizar un servicio de calidad en la radiodifusión; ii) la obligación de contribuir a los fines del artículo 3° constitucional, y iii) la obligación de establecer las condiciones de los contenidos audiovisuales.
Por su parte, en los votos a favor de la inconstitucionalidad de la norma, el ministro Zaldívar estableció que, al ser el lenguaje dinámico, evolutivo y cultural, el parámetro de “uso correcto” es una censura arbitraria y contraria a la Constitución. Por su parte, la ministra Piña Hernández cuestionó, ¿a juicio de quién es el uso correcto del lenguaje? Y el ministro Laynez Potisek precisó que de estarse analizando una norma educativa el fin sería constitucionalmente válido, pero el caso en concreto estudia una ley de telecomunicaciones.
Pero fue el ministro Gutiérrez Ortiz Mena, ponente de este asunto, quien señaló el verdadero obstáculo que ignora el artículo 223, fracción IX, de la LFTR: ¿de qué lenguaje estamos hablando: del maya, del náhuatl, del castellano? Es decir, existe una discriminación más insidiosa y más dañina —la discriminación estructural—, la cual empieza por el lenguaje.
Al final, la resolución se aprobó de manera divida. Seis ministros a favor de la inconstitucionalidad contra cinco a favor del reconocimiento de validez. Por tratarse de una contradicción de tesis en la que no se requiere una votación calificada, basta esa mayoría para que el criterio aprobado sea vinculante para todos los jueces del país.
Alexa Zuani Zetina. Licenciada en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). Abogada en Deloitte México.
1 Contradicción de Tesis 247/2018 suscitada entre la Primera —al fallar el Amparo en Revisión 578/2015— y Segunda Sala —al resolver el Amparo en Revisión 666/2015— resuelta el 30 de abril del 2020.
2 Lo que implica que la medida impugnada debe buscar realizar un fin constitucional legítimo, ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.