La Suprema Corte y su decisión a favor de una prisión preventiva sin límites

El 30 de octubre de 2019, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis (CT) 155/2019, bajo la ponencia de la ministra Norma Lucía Piña Hernández. En dicha CT se decidió sobre la ampliación del plazo a la prisión preventiva.

La CT 155/2019 estudió dos criterios contendientes. Por un lado, la tesis que señalaba que la prisión preventiva no podrá exceder “en ningún caso” a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado –aun y cuando se tratara del delito de secuestro-. Por lo que en el supuesto de que fenezca ese plazo, el imputado debería ser puesto en inmediata libertad, sin que exista impedimento alguno para que se impongan otras medidas cautelares. Por otro lado, la tesis que sostiene que los delitos de delincuencia organizada y secuestro constituyen un régimen de excepción y, por tanto, a pesar de transcurrido el plazo de dos años, los imputados deberían permanecer detenidos.1

Ilustración: Patricio Betteo

En la CT la primera sala consideró que ambos criterios no son contradictorios, en el sentido de que el ejercicio del derecho de defensa es la excepción constitucionalmente contemplada del plazo de dos años. Por lo tanto, la primera sala decidió mantener la vigencia de ambos criterios, validando así la justificación de una prisión preventiva que supere el plazo máximo constitucional impuesto, pues se trata de delitos de excepción.

Ahora bien, contrario a la visión de que el sistema de justicia penal acusatorio debe buscar que la prisión preventiva sea una medida de última ratio, cuya imposición se debe justificar bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad, acreditados por el ministerio público (MP), los legisladores mexicanos determinaron que debido a la realidad social del país, no en todos los casos la prisión preventiva podía ser la última ratio, pues existen delitos que de acuerdo a su naturaleza, condiciones de comisión y trascendencia social, requerían de un tratamiento diverso y excepcional. Así, el régimen constitucional de la prisión preventiva oficiosa se funda en el artículo 19 constitucional con un catálogo de más de 20 delitos (incluyendo aquellos de leyes especiales). Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) en su artículo 167 amplía el catálogo y la jurisprudencia abre la puerta para que las entidades federativas, por su parte, extiendan el catálogo.2 Con lo anterior, se establece un sistema cerrado que impone a los jueces la obligación de dictar la prisión preventiva sin necesidad de que el MP justifique tal medida.

Sin embargo, para evitar mayores excesos en la aplicación de la prisión preventiva oficiosa la propia constitución establece un plazo máximo de dos años de duración en su artículo 20, apartado b,3 reforzado por el CNPP (artículo165), salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. El motivo de la mencionada CT, en este contexto, fue precisamente determinar si el exceso en el plazo de la prisión preventiva oficiosa podría justificarse a pesar de no ser imputable al derecho de defensa o no. En este rubro ha habido una interpretación consistente en el poder judicial en el sentido de ampliarla. Originalmente la SCJN reconoció que derivado de los compromisos internacionales de México, la prisión preventiva debía durar un plazo razonable.4 Sin embargo, no hizo una precisión para establecer parámetros que ajustaran a su interpretación el concepto de “plazo razonable”; por el contrario, determinó una serie de requisitos que el juzgador debe ponderar en “una prudente apreciación”.5

La interpretación del concepto continuó desarrollándose y la jurisprudencia comenzó por hacer una distinción en función del tipo de procesos. Por una parte, si se trataba del proceso penal “tradicional”, consideró que transcurriendo un “plazo razonable” después de dictado el auto de formal prisión y sin que existiera sentencia condenatoria, las autoridades quedan vinculadas a emitir con prontitud las resoluciones faltantes sin dilación alguna. Por otra parte, cuando se trate del sistema penal acusatorio, tendrá la obligación deponer en libertad de inmediato al imputado mientras se continúa con el proceso.6

Es decir, la jurisprudencia hace una primera distinción en los efectos del plazo razonable donde no hay un beneficio a las personas procesadas bajo un sistema de justicia penal intrínsecamente inequitativo, sino que priva a los procesados del cúmulo de derechos humano que le corresponden —contrario incluso al principio de progresividad-.7

Pero el régimen de excepción se profundizó cuando la jurisprudencia consideró que, en los casos de delincuencia organizada y secuestro, es improcedente ordenar el cese de la prisión preventiva y la imposición de una medida cautelar distinta, aun cuando su duración excediera del plazo de dos años, sin que se haya emitido la sentencia definitiva correspondiente.8 Sobre el ejercicio del derecho de defensa, interpretación que realiza la SCJN permite que los juzgadores lo consideren como un intento “deliberado de obstaculización del proceso” y; por ello, puedan prolongar la prisión preventiva.9

Recientemente, la jurisprudencia determinó que si el plazo de prisión preventiva excedía el reglamentario, de forma imputable a la autoridad, no es obstáculo para desconocer los derechos que les asisten a los imputados, ni obligarlos a permanecer en prisión preventiva, por lo que se debe ordenar su cese, y poner de inmediato en libertad al imputado mientras se sigue el proceso. Sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares que garanticen su presencia durante el proceso penal.10

La CT 155/2019 tenía la posibilidad de reconocer la contradicción jurisprudencial; sin embargo, considera que no existe tal pues tratándose de los delitos de excepción, aun y cuando el excedente en el plazo sea imputable a la autoridad, precisamente por pertenecer a un régimen especial, los derechos humanos no le son aplicables a los imputados.

En este contexto, uno de los grandes problemas no solamente es la facilidad con que se dicta la prisión preventiva, sino también la larga duración de ésta. Por ello, en el contexto latinoamericano es importante rescatar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH), especialmente la sentencia del caso Suárez Rosero,11 como pionera, y la sentencia del caso Chaparro Álvarez, como la que ha realizado un desarrollo más profundo sobre el estudio de la prisión preventiva12. De igual forma, también habría que considerar las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), destacándose el informe 35/07 relativo al caso de Jorge, José y Dante Peirano Basso.13 Por otro lado, deben resaltarse las consideraciones que sobre la presunción de inocencia y la prisión preventiva hace Sergio García Ramírez en los votos razonados de la sentencias de la CorIDH de los casos Tibi,14 López Álvarez15 y Bayarri.16

Cabe recalcar que de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos los fallos dictados en la jurisdicción contenciosa de la CorIDH son de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas.17 En el caso de México, acorde con un correcto control de convencionalidad ex officio en materia de derechos, los criterios establecidos en la jurisprudencia de la CorIDH en los que México haya sido parte son criterios vinculantes y en los que éste no hubiera intervenido son resoluciones orientadoras.18 Es, por ello, que diversos fallos de la CorIDH, como el Suárez Rosero19 y Acosta Calderón20 cobran especial relevancia, pues, han establecido parámetros para la determinación de la prohibición de que la prisión preventiva exceda el plazo de lo razonable.

Es importante la exigencia de que el proceso sea realizado en un plazo razonable y que la duración de la prisión preventiva no pueda exceder el plazo razonable, de modo que cuando se excede el imputado debe ser liberado. Como concretización de ello se ha tendido a prever límites absolutos a la duración, no siempre respetados, que se agregan a los límites adicionales que implica el análisis del caso concreto. A esos límites absolutos de duración de la prisión preventiva hizo referencia el informe 35/07 de la CIDH, indicando que a través de los mismos el Estado decide autolimitarse en el ejercicio del poder cautelar, pero no puede sostenerse que autoricen a privar de libertad durante todo el lapso previsto, ya que por debajo del límite debe analizarse si subsisten los motivos que dieron lugar a la prisión preventiva,21 además de que debe analizarse la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva en el caso concreto.22

En 1981, el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente publicó un estudio donde señalaba que aproximadamente el 65 % de las personas privadas de la libertad se encontraban bajo prisión preventiva. En México representaban el 61 % de los detenidos. Actualmente, el panorama no ha cambiado mucho, pues si bien las reformas de 2008 y 2011 pretendieron reivindicar la situación de injusticia e inequidad en la que el sistema de justicia penal tenía a los sospechosos y procesados, la interpretación que ha realizado la SCJN limita gravemente su aplicación.

El discurso punitivista se ha extendido paralelamente al de las reformas, en muchas ocasiones perviviendo el primero. Un claro ejemplo es el aumento de las penas, los procesos de excepción y el aumento al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. La tristemente famosa consigna de la “puerta giratoria” es la base de la narrativa punitivista que encuentra eco en las interpretaciones de los tribunales mexicanos.

Con el resultado de la CT 155/2019 se mantiene el status quo de la excepcionalidad de ciertos delitos sobre la prisión preventiva oficiosa y, por consiguiente, la visión de un sistema meta legal dentro del proceso penal. La SCJN perdió una valiosa oportunidad de revalorar el papel de la prisión preventiva oficiosa, normaliza la excepcionalidad del uso de la prisión preventiva oficiosa y legitima el régimen de excepción creado en dirección opuesta al texto constitucional. El panorama no es nada halagüeño, el faro de esperanza descansa en una interpretación que abrace la jurisprudencia de la CorIDH y su visión restrictiva del uso de la prisión preventiva oficiosa.

Entonces, ¿vamos, ahora, como país a la crucifixión de los derechos procesales en el sistema acusatorio?

Rodolfo González Espinosa. Licenciado en derecho y maestro en derecho penal y procesal penal por la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo (UAEH); actualmente se desempeña como investigador doctoral de la Facultad de Derecho de la Georg-August-Universität Göttingen (GAU), Alemania y del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL).


1 Registro No. 2 013 848, [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2863. I.9o.P.135 P (10a.).

2 Registro: 2016873, Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2741, II.2o.P.64 P (10a.).

3 “La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares”.

4 Registro No. 2 001 429, Localización: [TA]; 10a. Época; 1.ª Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 491. 1.ª CXXXVI/2012 (10a.).

5 Registro No. 2 001 430, Localización: [TA]; 10a. Época; 1.ª Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 492. 1.ª CXXXVII/2012 (10a.).

6 Registro No. 2 001 493, Localización: [TA]; 10a. Época; 1.ª Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 499. 1.ª CXXXVIII/2012 (10a.).

7 Art. 1º CPEUM.

8 Registro No. 2 013 848, Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2863. I.9o.P.135 P (10a.).

9  Registro No. 2014014, Localización: [TA]; 10a. Época; 1.ª Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 40, marzo de 2017; Tomo I Pág. 449. 1.ª XLI/2017 (10a.)

10 Registro No. 2 019 554, Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2762. II.3o.P.54 P (10a.).

11 CorIDH, caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77.

12 CorIDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007, especialmente párr. 93, 101-103, 145-146.

13 CIDH, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso vs. la República Oriental de Uruguay.

14 CorIDH, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto razonado de Sergio García Ramírez, párr. 32-35, 61-63.

15 CorIDH, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006, voto razonado de Sergio García Ramírez, párr. 18-24.

16 CorIDH, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, voto razonado de Sergio García Ramírez, párr. 3-15.

17 Art. 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

18 Registro No. 2 001 433, Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1932. II.1o.P.2 P (10a.).

19 CorIDH, caso Suárez Rosero: “72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”.

20 CorIDH, caso Acosta Calderón vs. Ecuador: “105. Para examinar la razonabilidad de este proceso según los términos del art. 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”.

21 CIDH, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso vs.la República Oriental de Uruguay. “138. En este sentido, cuando un Estado ha resuelto autolimitarse en el ejercicio de su poder cautelar en el marco de una investigación criminal, ha realizado una evaluación de costos y beneficios en términos de respeto a los derechos al imputado frente al poder coercitivo estatal y ha llegado a la conclusión de que superado ese límite temporal, el Estado se habrá excedido más allá de lo tolerable en el uso de su poder de policía. 139. Sin embargo, la existencia de un plazo legal no otorga una facultad al Estado de privar de la libertad a un imputado por ese lapso. Ese plazo es un límite máximo. Por encima de ese término, la detención es ilegítima, siempre. Debajo de él, habrá que analizar, en cada caso, si subsisten los motivos que originariamente dieron razón a esa detención. Es decir, el no cumplimiento del plazo, no hace presumir que la detención es legítima”.

22 CIDH, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso vs.la República Oriental de Uruguay: “135. El ‘plazo razonable’ no puede ser establecido en forma abstracta porque responde a criterios cuya concurrencia habrán de ser determinados en cada caso (41). En consecuencia, su fijación en las legislaciones internas no garantiza su consonancia con la Convención. Las particularidades de cada caso determinarán cuándo ese plazo se habrá cumplido, sin perjuicio de lo legalmente establecido”.

Escribe tu correo para recibir el boletín con nuestras publicaciones destacadas.


Publicado en: Día a Día

2 comentarios en “La Suprema Corte y su decisión a favor de una prisión preventiva sin límites

  1. El que escribe esto seguramente nunca fue víctima de secuestro ni de las dilaciones largas que da la autoridad a la hora de investigar. Que gusto debe dar encontrarte tres años despues en la calle al que te secuestro y te cortó un dedo porque pues ya pasaron mas de dos años jejeje y pues el tiene derechos humanos jejeje

  2. Nos debemos en los términos prefijados, si para girar un oficio, la presencia d los peritos, la ampliación d investigación y presentacion los testigos lo retardan, se debe estar siempre a los dos años, xq depende de las autoridades no dl procesado, sino, para q se implantó la oralidad

Comentarios cerrados