En consonancia con lo que disponen instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la misma forma que a cualquier ciudadano, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU se reconoce a las personas que ejercen la función judicial las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión (artículos 8 y 9).
Asimismo, se les reconocen los derechos de asociarse para la defensa de sus intereses (tales como la irreductibilidad de sus emolumentos, la provisión de haberes de retiro dignos, el ascenso vía méritos en la carrera judicial), promover su formación profesional (mediante cursos de preparación y actualización y la existencia de escuelas judiciales permanentes) y defender la independencia de la judicatura (esto es, a defender el conjunto de normas e instituciones que garantizan el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por un juez que decida exclusivamente con arreglo al derecho vigente).

En el Código de Ética Judicial Iberoamericano se prevé la facultad de los jueces para reclamar que se reconozcan sus derechos y se le suministren los medios que posibiliten la independencia judicial y el derecho a denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia (artículos 5º y 6º).
No obstante, por la importantísima función que tienen encomendada, en los Principios se dispone que “en ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura”.
En el Código de Ética, por su parte, se contemplan los deberes de asumir “un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial”, de “promover en la sociedad una actitud racionalmente fundada de respeto y confianza hacia la administración de justicia” y de “estar dispuesto a promover y colaborar en todo lo que signifique un mejor funcionamiento de la administración de justicia” (artículos 42, 43 y 47). Igualmente, tiene el deber de hacer transparente su actuación y de motivar ampliamente sus decisiones (artículos 18, 19, 21 y 56).
También le corresponde el deber de “procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable”; deberes insertos, además, en el derecho positivo mexicano, desde los artículos 6.º, 7.º, 9.º y 17 de nuestra Constitución hasta las leyes procesales y orgánicas. Inclusive, hay normas de naturaleza penal que tienen como finalidad salvaguardar la correcta administración de justicia (artículos 216 y 225 del Código Penal Federal).
Lo anterior implica que en la defensa de sus intereses gremiales o de la independencia judicial los jueces pueden hacer uso de los distintos medios que las leyes ponen al servicio de cualquier otro grupo de ciudadanos, pero con la limitante de que al hacerlo no se trastoque la esencia de su función.
Una de las formas de ejercer los derechos enunciados es crear coaliciones.
Para entender esta figura, conviene acercarse a la Ley Federal del Trabajo, supletoria para el régimen burocrático, y al Código Penal Federal.
Según el primer ordenamiento, una coalición es el acuerdo transitorio para la defensa de intereses comunes que permite la suspensión temporal de labores (artículos 354, 355, 440 y 443, y en lo aplicable el artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XVII, y apartado B, fracción X).
Conforme al segundo (artículo 216), la coalición constituye delito si quienes la conforman lo hacen para tomar medidas contrarias a normas generales con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas; sin embargo, se establece como excepción el coaligarse en ejercicio de derechos constitucionales (o para hacer uso del derecho de huelga).
Mutatis mutandis, esto significa que los miembros de la judicatura pueden formar válidamente coaliciones para la defensa de la independencia judicial y acordar la suspensión temporal del trabajo, pues con ello se limitan a hacer uso de un derecho de rango máximo, que es el de defender sus intereses legítimos.
Sin embargo, esta determinación, si se llegare a tomar por la mayoría de quienes ejercen la función judicial, conoce al menos tres límites.
El primero, y más evidente, es que no puede ser una decisión individual o de un grupo minoritario frente al universo total de juzgadores. Para que sea válido tiene que estar fincado en la decisión mayoritaria, y en este aspecto cobran especial significación las asociaciones judiciales como representantes de amplios sectores de juezas y jueces.
El segundo límite es la acotación temporal del paro, pues por definición debe tratarse de una medida que, para los servicios públicos de prestación necesaria, no puede concebirse que se alargue en el tiempo. La suspensión de labores debe ser temporal en el sentido de que debe anunciarse con claridad tanto su fecha de inicio como de conclusión y el lapso que medie entre una y otra tiene que ser forzosamente breve.
El tercer límite es sustantivo. En el artículo primero constitucional, primer y tercer párrafos, se establecen los derechos humanos como la piedra angular del orden jurídico mexicano, y expresamente se impone a toda autoridad el deber de respetarlos y hacerlos respetar en su esfera de competencia.
Por su parte, en el artículo 29 constitucional, segundo párrafo, se establece un catálogo de derechos irrestrictos, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, y previene además que tampoco pueden limitarse “las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.
De conformidad con lo que disponen, entre otros, los artículos 17, 94, 103 y 107 de la misma Constitución, corresponde a los tribunales de amparo la protección judicial de los individuos frente a los actos de autoridad que estimen lesivos de sus derechos humanos.
En este orden, de acuerdo con el listado del artículo 29 constitucional, aquellos derechos a los que debe brindarse cauce judicial, incluso en situación de paro de labores, son precisamente los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte, de la esclavitud, de la servidumbre y de la desaparición forzada y de la tortura.
De esta serie de derechos irrestrictos deriva que, por ejemplo, en el ámbito del derecho del trabajo no podría suspenderse la actividad jurisdiccional respecto de asuntos colectivos vinculados con el procedimiento de huelga (artículos 920 a 937 de la Ley Federal del Trabajo) o; en materia individual, los relacionados con el derecho a la salud, como en el caso de providencias cautelares en las que la parte actora requiera de tratamiento médico constante por enfermedad (ejemplo, diabetes, cáncer, VIH), así como atención médica a mujeres embarazadas (artículo 857, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo).
En el juicio de amparo en materia laboral tampoco podría detenerse el servicio público de impartición de justicia cuando los actos reclamados en los que se solicite la suspensión se aduzca violación al derecho a la salud (por ejemplo, cuando se deja de brindar tratamiento médico en casos de enfermedad grave o se deja sin efectos una licencia por la misma causa, así como la negativa o suspensión de licencias para el cuidado de un menor en tratamiento médico, por mencionar algunos).
Otras hipótesis se actualizan en materias como el derecho administrativo, el derecho penal y el derecho civil.
En situaciones como las anteriores, si por las especiales circunstancias de ataque a la independencia judicial se hiciera necesario tomar la decisión gremial de coaligarse para su defensa, los jueces podrán suspender temporalmente el servicio público de impartición de justicia, puesto que es un medio legal que permite el ejercicio de un derecho, pero tendrán que cuidar que cierta clase de asuntos no queden desprovistos de cauce procesal pronto y expedito.
Sirvan estas ideas para generar la reflexión y discusión sobre un tema vigente y de gran interés para la polis.
Miguel Bonilla López. Magistrado de Circuito y profesor de teoría del derecho en la Escuela Libre de Derecho. Las opiniones aquí vertidas son a título personal.