Como he argumentado en otra oportunidad, magistrados y jueces del Poder Judicial de la Federación cuentan con las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, expresamente reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos y nuestro derecho constitucional.
Entre este acervo de normas, a quienes ejercen el poder judicial se les reconoce el derecho (y a la vez, se les impone el deber) de defender la independencia judicial (esto es, el conjunto de normas e instituciones que garantizan el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por un juez que decida exclusivamente con arreglo al derecho vigente).
Lo anterior implica que en la defensa de la independencia judicial los jueces pueden hacer uso de los distintos medios que las leyes ponen al servicio de cualquier otro grupo de ciudadanos.
Como espero haber demostrado, una de las formas de hacer dicha defensa es mediante la conformación de coaliciones.
La potestad para crear esta clase de agrupaciones no deriva, por supuesto, del derecho común (por ejemplo, , sino que directamente nace de los derechos de rango máximo de asociación, reunión y expresión y de la atribución de velar por la independencia judicial.
No obstante, su fuente convencional y constitucional, para comprender los alcances de las coaliciones judiciales conviene acudir a lo que se encuentra en el derecho común.
Así, de la concatenación de los principios básicos sobre la independencia judicial, la Ley Federal del Trabajo y del Código Penal Federal, resulta que las coaliciones judiciales pueden ser definidas como acuerdos gremiales transitorios para la defensa de intereses comunes de rango convencional y constitucional que permite, incluso, la suspensión temporal de labores.

Los miembros de la judicatura, entonces, pueden formar válidamente coaliciones para la defensa de la independencia judicial y acordar la suspensión temporal del trabajo, pues con ello se limitan a hacer uso de un derecho de rango máximo, que es el de defender sus intereses legítimos. Ni duda cabe de que en esto no requieren la autorización, visto bueno o sanción de ningún otro ente ni funcionario.
Sin embargo, según hice notar hace unos días, al ejercer esta posibilidad de defensa, los jueces han de considerar tres límites: 1) es una potestad gremial, que corresponde a la mayoría, no a grupúsculos ni a individuos; 2) es de carácter transitorio, y debe saberse de antemano sus fechas de inicio y conclusión abarcando un plazo lo más breve posible, y 3) cierta clase de acciones y promociones, por su carácter urgente y su vínculo con derechos valiosísimos para la ciudadanía, han de contar con vías de tramitación y resolución expeditas, pues el paro de labores no puede ser absoluto.
Ahora bien, resulta importantísmo hacer énfasis en lo obvio: esta potestad de coaligarse para la defensa de la independencia judicial y suspender labores corresponde en exclusiva a los titulares de los órganos jurisdiccionales, es decir, a magistrados de circuito y jueces de distrito (y a lo sumo a los secretarios en funciones).
No es una facultad que también disfruten secretarios, actuarios y oficiales, pues con todo y que su función es necesaria para la correcta administración de justicia, ellos no son titulares del poder judicial.
Detengámonos en este punto: si los titulares, gremialmente, deciden suspender labores como vía de defensa de la independencia judicial, es claro que ninguno de sus subalternos podrá acudir a los tribunales y juzgados para continuar trabajando como de ordinario.
Los secretarios, actuarios y oficiales son empleados y, para todos los efectos legales, están subordinados a quienes, inclusive, tienen el carácter de patrones equiparados, o sea, los titulares del respectivo tribunal o juzgado.
En este aspecto, considero, los empleados del órgano jurisdiccional no incurren en ningún tipo de responsabilidad (ni laboral, ni administrativa ni penal) por no acudir a sus centros de trabajo ni laborar ordinariamente durante la duración del paro.
A los titulares de los órganos jurisdiccionales, como patrones equiparados de sus equipos de trabajo, les corresponde vigilar y verificar que los servidores públicos a su cargo actúen de conformidad con las normas aplicables.
Algunas de las obligaciones que tienen los empleados de los tribunales y juzgados (artículos 32 y 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en adelante LFTSE, y 24 y 25 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en adelante CGT) es la de desempeñar su trabajo con intensidad, cuidado y esmero, “sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos”, asistir con puntualidad a sus labores y a cumplir con las obligaciones que deriven de las condiciones generales de trabajo. A cambio de lo anterior, devengarán un salario y adquieren otras prestaciones laborales.
Otra obligación de los empleados de los tribunales y juzgados, ahora de índole administrativa, es la de no faltar a sus labores de forma injustificada; corresponde en exclusiva a los titulares de los órganos jurisdiccionales justificar las faltas “por necesidades de organización y por las causas previstas” en la ley correspondiente (así lo establecen los artículos 59 y 64 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo). La inasistencia injustificada conlleva la pérdida al derecho a recibir el pago del sueldo tabular del día correspondiente (artículo 64 de las CGT).
En el artículo 46, fracciones I y V, incisio i), de la LFTSE, se dispone que son causa de cese justificado el abandono de empleo y la falta comprobada de las CGT. A contrario sensu, no puede haber cese si existe una causa válida para no acudir al trabajo, como lo sería el acuerdo gremial de los titulares de suspender labores.
En este aspecto cobra suma relevancia lo dispuesto en el artículo 64, fracciones I y II, de las CGT: los servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal tienen como derechos “Los que derivan de los derechos fundamentales enunciados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en los tratados y convenios internacionales”, entre otros ordenamientos y “El respeto irrestricto a disfrutar de todas las prestaciones legales, así como las que derivan de la normatividad aplicable a la relación laboral entre el Consejo y sus trabajadores”.
Me parece que de este conjunto normativo deriva en forma natural lo siguiente: si los titulares de la función judicial, gremialmente y para la defensa de la independencia judicial, decidieran suspender labores en los tribunales y juzgados federales (respetando los tres límites que he mencionado), sus empleados (secretarios, actuarios y oficiales) no podrían continuar con sus labores, y tendrían una causa justificada para ello, y esto significa que no habría merma de ningún derecho de los que les asisten, como el de seguir devengando su salario íntegro, conservar su puesto y antigüedad y demás prestaciones laborales que conlleva la relación de trabajo, y para esto, entiendo, no es necesaria la participación del Consejo de la Judicatura Federal bajo la figura de la previa autorización o la validación posterior del paro.
Finalmente, es claro que si la afectación a sus derechos laborales proviene de otros ámbitos (como la nula defensa de su estatuto por parte del propio Consejo o por parte de los sindicatos que debieran representarlos o por virtud de la reforma judicial, si fuere aprobada) entonces a los empleados del Poder Judicial de la Federación les asistirá una potestad propia para defenderse y llegar incluso a la huelga, pero cuya fuente no será la misma que para los jueces, sino el mismísimo derecho burocrático. También conviene dejar claro que, en cualquiera de las dos hipótesis, la de la suspensión de labores que acuerden los titulares o la huelga que, en su caso, convengan los empleados judiciales, no es contradictorio que los dos frentes se apoyen uno al otro, sino más bien válido y complementario.
Miguel Bonilla López. Magistrado de Circuito y profesor de Teoría del Derecho en la Escuela Libre de Derecho. Las opiniones aquí vertidas son a título personal.