El 24 de abril de 2024, la Cámara de Diputados aprobó la reforma a la Ley de Amparo por la que se prohíbe a los jueces de distrito otorgar suspensiones con efectos generales en juicios de amparo que versen sobre la inconstitucionalidad de normas, restando únicamente su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación para que entre en vigor.

Dicha reforma se justifica bajo el argumento que en años recientes ha existido un abuso de la figura por parte de estos jueces al permitirles suspender y, por ende, derogar de facto hasta que se decide el fondo del asunto normas que fueron expedidas válidamente por el Poder Legislativo que representa la voluntad del pueblo, siendo que no debe existir una supeditación de éste frente al Poder Judicial; considerando, además, que el principio de relatividad que rige al juicio de amparo implica que las sentencias dictadas en estos juicios pueden traducirse en la inaplicación de la norma únicamente respecto del quejoso y no de la sociedad en general.1
Ante ello, diversos colegios de abogados, académicos, columnistas y políticos han externado su preocupación respecto a esta reforma abiertamente regresiva en materia de derechos humanos; sin embargo, con independencia de la carga ideológica que la reforma representa, lo cierto es que la misma podría ser intrascendente en el ejercicio del juicio de amparo.
Es verdad que, como se ha externado públicamente, la reforma en sí misma atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos reconocido en el artículo 1.º constitucional, al imponer una restricción que anteriormente no existía en la Ley de amparo y, por ende, limitar la protección que puede otorgarse en juicios de esta naturaleza cuando existe un deber de todas las autoridades mexicanas para ampliar -y no restringir- la protección a los derechos humanos. No obstante, la reforma parece adolecer de un verdadero análisis técnico-jurídico sobre el alcance del juicio de amparo, el control de constitucionalidad y los precedentes en los que los tribunales han modulado el principio de relatividad, lo que podría tornarla irrelevante.
En primer lugar, debe destacarse que los jueces nacionales están autorizados para ejercer un control de constitucionalidad o convencionalidad ex oficio del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando la consideren contraria a los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, sin que necesariamente esa norma sea controvertida en el juicio respectivo.2
De tal manera, aún con la reforma a la Ley de amparo, los jueces pueden inaplicar la misma para conceder suspensiones “con efectos generales” si el caso así lo amerita.
Por otro lado, nuestra Suprema Corte reconoce que el juicio de amparo continúa rigiéndose por el principio de relatividad, sin embargo, ciertamente ha modulado este principio en casos en los que la norma reclamada afecta a una colectividad específica, supuesto en el cual ha determinado que pueden adoptarse medidas adicionales para lograr el restablecimiento en el pleno goce de los derechos violados.3
Esto es, en juicios de amparo en los que se reclamen normas por considerarlas violatorias de derechos colectivos o difusos, por ejemplo, en materia de medio ambiente, salud, competencia y libre concurrencia, en los que indefectiblemente debe otorgarse una protección más amplia en el amparo que abarque a un grupo de personas para lograr un verdadero beneficio que anule por completo la violación alegada, se ha permitido modular el principio de relatividad para otorgar suspensiones y sentencias particulares que beneficien al quejoso específico que promovió la demanda y además, ordenar medidas adicionales que impacten a un grupo en particular que se vea perjudicado con la norma pero ello de ninguna forma conlleva el otorgamiento de un beneficio general o una derogación de facto de una ley.
En otras palabras, es distinto estimar que se han otorgado suspensiones con efectos generales a que se aprecie que se han otorgado suspensiones con beneficios particulares e imponiendo medidas adicionales que pueden beneficiar a cierta colectividad. En el primero escenario, se generaría una anulación total de una norma en beneficio de toda la sociedad, mientras que en el segundo se anula la norma en beneficio de quien promovió la demanda y el grupo o colectividad a la que pertenece, pero no para toda la sociedad.
Ejemplo de ello es la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte en al amparo en revisión 164/2023, por la que se confirmó la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica de marzo 2021.4
En dicha controversia, la Cámara de Diputados alegaba que la sentencia otorgada por el juez de distrito en cuestión violaba el principio de relatividad porque concedía el amparo con efectos generales, sin embargo, la Corte estimó que tal argumento resulta infundado, pues el juez no imprimió dichos efectos a la sentencia, sino que otorgó el amparo a las empresas quejosas que participan en el mercado eléctrico mayorista y, como medida adicional, ordenó que la citada reforma tampoco aplicara al resto de participantes de ese mercado, pues de lo contrario existiría una distorsión que beneficiaría a ciertos agentes de la industria en perjuicio de otros.
En ese sentido, la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica dejó de aplicar para quienes operan en el mercado eléctrico mayorista (grupo o colectividad específico), pero ello no implica una anulación de la ley en beneficio de toda la sociedad (efectos generales).
Así, la reforma a la Ley de amparo podría resultar inútil desde el punto de vista práctico, pues técnicamente nunca se ha permitido el otorgamiento de la suspensión con efectos generales, en cambio, sí es posible para los jueces -aun con la entrada en vigor de esta reforma- otorgar suspensiones con efectos particulares y ordenar medidas adicionales para lograr el restablecimiento en el pleno goce de los derechos humanos violados en casos que lo amerite un derecho difuso o colectivo.
Hugo E. Hernández García. Licenciado en derecho por la Universidad Iberoamericana; maestro en derecho de los Sectores Regulados por la Universidad Carlos III de Madrid. Abogado litigante en Greenberg Traurig, S. C. X: @hugo_hdzg
[1] Véase iniciativa de Reforma a la Ley de Amparo https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/3/2024-04-03-2/assets/documentos/Ini_Morena_Sen_Ricardo_Monreal_Ley_de_Amparo_Act-03042024.pdf
[2] Véase Tesis de Jurisprudencia VI.1o.A. J/18 (10a.) de rubro “DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.” Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017668
[3] Tesis 2a. LXXXIV/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA.
[4] Consultable en: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=309435
Comparto la postura del autor en cuanto a la posibilidad de los jueces de amparo de inaplicar las normas legales que limiten injustificadamente y de manera desproporcional la efectividad del juicio de amparo y de la suspensión, a través del ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, lo que tornaria a la postre inoperantes dichas normas. Lo anterior por la violación evidente al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, al principio de independencia judicial y a la división de poderes por restringirse el arbitrio judicial. Lo importante en mi opinión es la prevalencia del DDHH a una tutela judicial efectiva por encima de la regulación procesal, ya que no hay que olvidar que el juicio de amparo y la suspensión, al tratarse tanto de un DDHH como de una garantía constitucional, pueden y deben ajustarse a los estándares internacionales en materia de un recurso judicial efectivo.