La tortura en la Suprema Corte: un breve recuento de la jurisprudencia

Tan sorpresivo como suena, hacia el año de 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación no contaba con un sólo precedente relevante en materia de tortura. En las últimas décadas, nuestro país ha sido sistemáticamente señalado por organismos internacionales por sus altos índices de tortura en el sistema penal.1 En este contexto, que la Suprema Corte no se hubiera detenido a fijar un criterio sobre la relevancia de los actos de tortura en el debido proceso es sencillamente igual de escandaloso que los números detrás de este fenómeno.

La razón principal de que no hubiera criterio alguno en la materia tiene que ver con una de las discusiones más barrocas y lamentablemente más cotidianas entre quienes trabajan en el tercer piso del edificio de Pino Suárez 2: la procedencia del amparo directo en revisión. A saber, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo dice que contra la sentencia de amparo directo procederá, de manera excepcional, el recurso de revisión cuando en dicha sentencia el tribunal colegiado de circuito haya realizado una interpretación constitucional.

Para ajenos al tema, la identificación de la “interpretación constitucional” podría ser una operación relativamente sencilla; sin embargo, para quienes realizan este ejercicio interpretativo, sabrán que la línea jurisprudencial y la cantidad abrumadora de precedentes —algunos incluso contradictorios— hacen que la identificación de una cuestión de constitucionalidad o de legalidad sea criterio tras criterio, más complicada.

Ilustración: Fabricio Vanden Broeck

Sin meternos demasiado en esta polémica —Roberto Lara lo hace muy bien en un artículo reciente—,2 podemos decir que durante décadas si la Suprema Corte recibía un recurso de revisión donde la persona —normalmente ya sentenciada penalmente y en reclusión— afirmaba haber sido víctima de tortura en alguna etapa del proceso, la solución era sencilla: el recurso se desechaba. El argumento era simple: si para comprobar que una persona fue torturada se necesitan pruebas y la Corte no puede estudiar pruebas en el recurso de revisión porque las pruebas son materia de legalidad, entonces no hay nada más por hacer.

Además de este problema, existía un criterio reiterado respecto del valor probatorio preponderante de la primera declaración de la persona imputada, esto debido a su inmediatez con los hechos materia de la investigación, lo que hacía prácticamente nula la posibilidad de retractarse de la confesión. Por si no fuera poco, también existía el criterio de que los actos de tortura, al ser previos y, por lo tanto, fuera del proceso penal, no podían estudiarse como violaciones a dicho proceso.

El propósito de este artículo es presentar una síntesis de cómo han cambiado, en los últimos años, los criterios de la Suprema Corte sobre la relevancia de la denuncia de tortura en la etapa del juicio de amparo para efectos del proceso penal.

El fin de un largo silencio

Hacia 2011, México ya tenía al menos cuatro sentencias interamericanas en las que se le había condenado por actos de tortura atribuidos a servidores públicos.3 No fue hasta 2013 que la Corte terminó la sequía con el caso de Israel Arzate, quien fue fabricado como culpable de la matanza de Villas de Salvárcar en ciudad Juárez, Chihuahua, por lo que fue detenido y torturado en un cuartel militar. El asunto llegó a la Corte a través de una facultad de atracción, esto es, llegó en vía de amparo en revisión, con lo cual no era necesario justificar su procedencia a la luz del criterio de revisión de constitucionalidad, es decir, la Suprema Corte tenía carta abierta para revisar todo el expediente a su antojo.

Y así fue, de la sentencia dictada en el amparo en revisión 703/2012, surgió gran parte de la jurisprudencia relevante sobre debido proceso y violaciones a derechos humanos en el proceso penal. Desde demora en la puesta a disposición de los inculpados ante el ministerio público, validez de reconocimientos en cámara de Gessel, exclusión probatoria en caso de retención ilegal y, por supuesto, los actos de tortura perpetuados a fin de obtener la confesión falsa de los hechos.

En Arzate, la Suprema Corte dijo por primera vez que la prohibición de ser víctima de tortura constituye un derecho absoluto y la obligación de proteger este derecho recae en todas las autoridades del país, no sólo en aquellas encargadas de investigar el alegato de tortura. Se dijo también que la tortura tiene impacto en dos vertientes: como delito y como violación a derechos humanos. Lo cual implica que, por un lado, frente a un alegato de tortura, la autoridad debe ordenar el inicio de una investigación con el fin de identificar y procesar penalmente a los responsables y, por otro lado, como reparación a la violación de derechos humanos, debe excluirse el material probatorio obtenido a partir de los actos de tortura.

Si bien Arzate fue jurisprudencialmente un caso prolífico, no fue tan mediático como el reconocimiento de inocencia de Alfonso Martín del Campo en marzo de 2015 (amparo en revisión 631/2013). En este asunto, la Suprema Corte puso fin a más de dos décadas de una batalla judicial en la que se acreditó que la única prueba de la culpabilidad de Martín del Campo —su propia confesión— fue obtenida bajo tortura. Es importante señalar que este asunto llegó también por la vía de la facultad de atracción, por lo que justificar su estudio de fondo no fue problema.

La procedencia como barrera

Ya sea por la enorme presión mediática de la organización civil Alto al Secuestro o por la importancia de su caso ante la Corte Interamericana, el caso Martín del Campo provocó una avalancha de recursos de revisión en amparo directo que fueron llegando a la Primera Sala de la Corte. En estos asuntos, las personas denunciaban haber sido víctimas de tortura en algún punto de su proceso penal.

Los primeros problemas surgieron aquí. Para poder estudiar el fondo en este tipo de asuntos, era necesario tener algún pronunciamiento de constitucionalidad en la sentencia del tribunal colegiado de circuito. Y precisamente el problema era que los colegiados respondían el alegato de tortura con el argumento circular de que no se habían encontrado pruebas en el expediente que acreditaran los actos de tortura.

La Corte se encontraba ante una encrucijada: por una parte, tenía la obligación de respetar sus precedentes y no abrir la puerta a revisar pruebas y aspectos de legalidad en el amparo directo en revisión y; por otra parte, era moralmente insostenible seguir negando la necesidad de un remedio jurisprudencial para reparar una violación grave de derechos humanos.

Para sortear el dilema, la Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 315/2014, que la omisión de investigación oficiosa del alegato de tortura constituye una violación del procedimiento penal —de las previstas en la Ley de Amparo— tan relevante que trasciende al resultado del fallo. Se sostuvo que la tortura es una violación a derechos humanos de la que pueden obtenerse elementos de prueba para sustentar una imputación en contra de una persona. De ahí que resulte necesario que la autoridades judiciales revisen de manera exhaustiva e imparcial los indicios disponibles en el expediente para la acreditación de la tortura y llegar a una conclusión clara sobre si esta ocurrió, para entonces proceder a la exclusión probatoria.

Además, en este asunto, la Corte sostuvo que en caso de que los indicios —bajo un estándar de prueba atenuado— no fueran suficientes para llegar acreditar que los actos de tortura ocurrieron, debe ordenarse la reposición del procedimiento para iniciar una investigación conforme al Protocolo de Estambul.4

Con el criterio de la contradicción de tesis en mano, la Primera Sala comenzó a revocar todas las sentencias de amparo directo en las que hubiera una denuncia de tortura y hubiera alguna alusión del tribunal colegiado a la falta de pruebas que acreditaran la tortura. Entonces, la fórmula fue: si no hay pruebas, es deber del juez de primera instancia recabarlas y cerciorarse de que, efectivamente, no hubieran sucedido tales actos. Además, se comenzó a agregar un resolutivo en la sentencia para dar vista al ministerio público de la federación y que se investigara la tortura como posible delito cometido por un servidor público.

Sin embargo, hacia mayo de 2016, la Primera Sala acotó su propio criterio y dijo, en el amparo directo en revisión 6564/2015, que si en el expediente no existía confesión de los hechos delictuosos por parte del inculpado, no era necesario revocar la sentencia de amparo para que se investigara la denuncia de tortura como violación a derechos humanos, pues la vista al ministerio público era suficiente para remediar la presunta violación.

Lo problemático de este criterio —como evidenció en un enérgico voto particular el ministro Gutiérrez Ortiz Mena— es que limita la confesión como el único material incriminatorio posible de obtener bajo tortura. Considerar que la confesión forma parte del núcleo del concepto de tortura confunde la ejecución y la finalidad de esta con los efectos que produce. Además, no permite garantizar el derecho a la integridad personal en su totalidad. Y finalmente, la Corte sostuvo entre líneas que si no hay confesión, los hechos de tortura son irrelevantes para efectos del proceso penal.

Precisamente al tiempo que se limitaba la confesión como la única prueba relevante cuando se habla de tortura, algunos ministros ya comenzaban a ver la necesidad de estudiar la tortura en delitos cometidos en coautoría. Para entonces, varias personas comenzaron a argumentar que sus coinculpados estaban siendo torturados para señalarlos a ellos como culpables. Sin embargo, en sus primeros intentos, la Primera Sala cerró rápidamente la posibilidad de estudiar tales alegatos, bajo el argumento de que analizar el impacto de un proceso penal distinto al que se estudia en un expediente, violaría el principio de relatividad del juicio de amparo.

Tras años de intentos,5 por fin en el año de 2019, una integración fugaz y circunstancial de la Primera Sala, tras la salida del Ministro Zaldívar a la presidencia de la Suprema Corte y la reincorporación del ministro Aguilar Morales a Salas, la Primera Sala aprobó el amparo directo en revisión 6246/2017, en el que por primera y única vez, se reconoció la relevancia del alegato de tortura de un coinculpado. Como adelantamos, este criterio no ha sido reiterado por la actual integración de la Sala y ante la paulatina y notoria reducción de casos del sistema penal mixto en la Corte, es muy probable que el criterio no llegue a integrar jurisprudencia.

El asunto es particularmente relevante no sólo por su aprobación tan circunstancial de tres votos contra uno, ante la ausencia de la ministra Piña en la sesión, sino también porque se ordenó por única ocasión a las autoridades judiciales un análisis de la legalidad de la declaración ministerial de la coinculpada, pues tras los actos de tortura infligidos contra ella se pudo haber obtenido material incriminatorio en contra del quejoso. En este asunto se reiteró que la doctrina de la Suprema Corte implica la exclusión de todas las pruebas obtenidas directamente de actos de tortura, incluidas las declaraciones incriminatorias de otras personas, esto con independencia de que tales actos son relevantes por sí mismos para la integridad física de quien sufre los actos.

¿Qué falta sobre tortura en la Corte?

Es común escuchar entre las personas que trabajan en la Suprema Corte que los criterios de derecho penal son cíclicos, a diferencia de los asuntos civiles o administrativos que varían constantemente entre sí. Quizás por la posibilidad de suplencia de la queja —y con ello la posibilidad de definir con cierta discrecionalidad las cuestiones constitucionales a través de los años— o de la reiteración de los alegatos por parte de litigantes, más o menos cada diez años la Corte discute reiteradamente los mismos temas relacionados con derecho penal. Si tuviéramos que mencionar cuál ha sido el tema más relevante de la década pasada, sin duda tortura estaría por encima de todos.

A lo largo de los años anteriores, los secretarios de estudio y cuenta de la Primera Sala han sostenido constantes discusiones apasionadas respecto de los criterios de tortura y proceso penal, especialmente en el recurso de revisión en juicio de amparo directo, lo que a todas luces representa la mayor carga de trabajo en la Corte. En términos generales, sigue siendo paradójico que los criterios más relevantes en términos de derechos fundamentales, sigan detenidos por una discusión que pareciera tan banal como lo es la procedencia del amparo directo en revisión en la Suprema Corte. Al grado que en una misma oficina de la Corte, es complicado que las personas se pongan de acuerdo sobre cuáles son las reglas, o quizás principios, que deben regir la procedencia.

Por otra parte, desde una perspectiva de diseño institucional, los asuntos de tortura demuestran una vez más que el brazo más poderoso de la Corte surge de la facultad de atracción y el amparo en revisión, pues es del estudio de mera legalidad donde la Corte tiene más posibilidades de sentar precedentes relevantes.6 Esto puede verse, sobre todo, en los casos Arzate y Martín del Campo.

Una pregunta obligada es qué puede esperarse de los criterios de tortura hacia corto y mediano plazo, sobre todo si consideramos que esta es una crisis que está lejos de terminar en nuestro país.

La respuesta a esta inquietud pasa por un precedente crucial de la Primera Sala respecto del sistema penal acusatorio: en el amparo directo en revisión 669/2015, tras meses de discusión, se determinó que dadas las particularidades del proceso penal acusatorio, cuyo proceso penal está constituido por diversas etapas procesales, no es posible que en la etapa del juicio de amparo directo se pueda retrotraer a las primeras etapas de detención y puesta a disposición (momento en el que suele ocurrir la tortura), pues las etapas del proceso penal se van cerrando.

Otro tema interesante es el incipiente desarrollo de una doctrina constitucional sobre los actos de tortura como acto autónomo. En un par asuntos, la Primera Sala ha sostenido que los actos de tortura no solo pueden ser usados para obtener material incriminatorio, sino como castigo personal, intimidatorio o como medida preventiva (amparos en revisión 1369/2015 y  256/2015).

Finalmente, también será interesante ver cómo la definición del concepto de tortura se desarrolla en la Segunda Sala de la Suprema Corte, sobre todo después de que en el amparo directo en revisión 1170/2017, se sostuvo que la negativa y dilación en la atención médica a una paciente que solicita la interrupción de su embarazo es un acto cruel e inhumano equiparable a tortura. Por si fuera poco, a raíz de la declaración anterior, la Segunda Sala otorgó el reconocimiento de la calidad de víctima directa a la quejosa, a fin de que pudiera acceder a una reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas.

Si bien parece complicado que la Suprema Corte pueda generar con sus criterios un cambio social a tal grado de eliminar la crisis sistemática de tortura en nuestro país, sí es indispensable que desde su posición genere jurisprudencia temática que pueda replicarse en el resto de los tribunales del país. En este, como en otros casos de derechos, los mensajes importan.

Michell Gutiérrez Padilla. Licenciada en derecho por la Universidad de Guanajuato. Colaboradora en la ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Twitter: @MichGuPa

Juan Luis Hernández Macías. Licenciado en derecho por la Universidad de Guanajuato. Autor del libro La Suprema Corte y el Constitucionalismo Dialógico (Tirant lo Blanch, 2019). Twitter: @JuanLuis_HM

*Nota: los autores agradecen a Luis Alfredo García Martínez, Jaqueline Sáenz Andujo, Adriana Ortega Ortiz, Pedro Felisart, Patricia del Arenal y David García Sarubbi, sus amables comentarios al presente artículo.


1 “La tortura y los malos tratos durante los momentos que siguen a la detención y antes de la puesta a disposición de la justicia son generalizados en México y ocurren en un contexto de impunidad. Generalmente la finalidad es castigar o extraer confesiones o información. Hay evidencia de la participación activa de las fuerzas policiales y ministeriales de casi todas las jurisdicciones y de las fuerzas armadas, pero también de tolerancia, indiferencia o complicidad por parte de algunos médicos, defensores públicos, fiscales y jueces. ”, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, Organización de las Naciones Unidas, 29 de diciembre de 2014.

2 Lara Chagoyán, Roberto, “La frontera móvil entre constitucionalidad y legalidad en la procedencia del amparo directo en revisión”, Cuestiones Constitucionales, núm. 43, julio-diciembre de 2020, pp. 97 -127.

3 González y otras vs México (Campo Algodonero), Rosendo Radilla Pacheco vs México, Cabrera García y Montiel Flores vs. México y Valentina Rosendo Cantú vs México.

4 Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

5 Por ejemplo, en el ADR 745/2015, donde el quejoso denunció la tortura de su coinculpado, la Primera Sala desechó el recurso de revisión ante la falta de una cuestión de constitucionalidad.

6 Véase, por ejemplo, Magaloni, Ana Laura y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “El ciudadano olvidado”, en Vázquez, Rodolfo (coord.), Corte, jueces y política, 2.ª ed., México, Fontamara – nexos, 2012, pp. 111-120.

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2 comentarios en “La tortura en la Suprema Corte: un breve recuento de la jurisprudencia

  1. A pesar de que con estos precedentes, se dio un gran paso a la justicia, aun queda mucho camino por andar, ya que infinidad de Jueces y Magistrados y Ministros, están cerrados de ojos, y emiten resoluciónes absurdas y contrarias a dichos precedentes, por ejemplo, si un tribunal Colegiado emite una sentencia para que se reponga el procedimiento y se investigue la tortura, resulta que los juzgados tradicionales, piden peritajes de las procuraduria ( hoy fiscalía) y obviamente la policía no pondrá en evidencia el actuar de sus propios compañeros, quienes muchas veces resultan ser ahora sus jefes o superiores, y sistemáticamente, declaran en sus periciales qué no existe tortura, y si bien es cierto que pueden impugnarse los peritajes, la mayoría de los procesados, no pueden costear los servicios de un experticial en la materia, y obviamente los vuelven a sentenciar, y en el colmo de algunos casos, el propio juez penal, EN SUSTITUCIÓN DE UN PERITO DETERMINA A PRIORI QUÉ NO EXISTE TORTURA, Y OTROS CASOS MANIFIESTA, QUE SI BIEN ES CIERTO QUÉ EL PROCESADO PRESENTA LESIONES, ESTAS SON DE LAS NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA, Y QUE TARDAN EN SANAR MEMOS DE QUINCE DIAS, Y ASÍ PODRIA CITAR INNUMERABLES, RESOLUCIÓNES, QUE TENIDO QUE INPUGNAR, HASTA LA SUPREMA CORTE EN VÍA DE REVISIÓN O RECLAMACION, Y ACUDIR HASTA LA CORTE INTERAMERICANA, LA JUSTICIA NO DARÁ PASO A IGNOMIA, HASTA QUE SEA REMOVIDO EL ÚLTIMO JUEZ QUE PERMITE, O SE HACE DE LA VISTA GORDA, Y CONVALIDA LA TORTURA, YA QUE PARA ELLOS ES MEJOR TENER DIEZ INOCENTES EN LA CÁRCEL QUÉ UN CULPABLE EN LA CALLE.. SI ALGUIEN SE INTERESA EN LEER Y CONSTATAR LAS RESOLUCIÓNES A LAS QUÉ REFIERO, CON TODO GUSTO SE LAS ENVÍO A UN CORREO ELECTRÓNICO QUE ME INDIQUEN, Y SE EXHIBA A TODOS AQUELLOS QUE SE SUPONE, SON LOS ENCARGADOS DE VELAR POR JUSTICIA..

  2. Me parecen excelentes, valientes y atinados comentarios de los autores de este artículo, hay muchas cosas que no quieren ser tocadas por la . SCJN, por eso padecemos una justicia con un alto grado de incertidumbre. Vemos en tribunales criterios titubeantes y pantanosos. Felicidades por su valentía y honestidad, creo que se debemos regresar a aquellos tiempos en que, se emitían criterios solidos y bien sustentados, que ahora han caído en el abandono, sembrando un alto grado de incertidumbre, desatendiendo esa sagrada y muy delicada labor de impartir justicia acorde a los postulados por nuestra Carta Magna, ojala y se recobren esos valores.

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