La “verdad jurídica” y la promesa de justicia

Crédito de la imagen: Víctor Solís

Es común escuchar proclamas contra el formalismo en la aplicación del derecho como obstáculo para alcanzar justicia sustantiva. Con todo, me cuesta pensar que lo que genera frustración sea que se observe el sistema de jerarquías normativas. Es extraño imaginar que se refiera a que se atienda a la formalidad necesaria para las reformas. Estas formalidades son ineludibles para cualquier sistema que procure justicia sustantiva. Cuando las jerarquías se atienden a contentillo, y el proceso de cambio de nuestras es arbitrario, aquello que denominamos “seguridad jurídica” se torna en una ficción.

Pienso que el común de las personas, alejadas del calor del debate político y las frustraciones, realmente arropan estas formalidades, y esperan que sus operadores observen las jerarquías normativas, y que denuncien las irregularidades que adviertan por parte de los otros poderes.

En ocasiones se habla de la formalidad en la interpretación. Existe una corriente teórica que defiende que los jueces efectúen una interpretación que pueda apartarse del texto de las disposiciones jurídicas cuando las razones de justicia lo ameriten. Comprendo el atractivo de apelar a algo aparentemente superior que la legislación para lograr justicia sustantiva y, por supuesto, empatizo con la frustración de percibir que una resolución es injusta pero que se ampara en algo rudimentario como un texto. Pero tengo mis reservas con estas propuestas puesto que ninguna otorga una respuesta satisfactoria acerca de cuándo, en qué condiciones y bajo qué parámetros podría justificarse apartarse del texto para dictar una consecuencia distinta a la prevista. Estas corrientes apelan a nociones de justicia y a principios etéreos debatibles. Cuando se invocan estos elementos para apartarse del texto, estamos a merced del arbitrio del juzgador. En este tenor, mi frustración es mayor cuando un juez se aparta del texto de la legislación en reivindicación de un principio de justicia que no comparto, y que no era previsible. Por otra parte, el lenguaje en el que se redactan las disposiciones jurídicas es inteligible y, aunque podamos debatir sobre su justicia, proporciona previsibilidad respecto de las conductas que se esperan y de las consecuencias que pueden esperarse por contravenirlas.

Hace tiempo que la teoría jurídica tomó notas de la filosofía del lenguaje para comprender que el significado de los enunciados que componen las disposiciones jurídicas no es unívoco, y que no es infrecuente encontrar problemas de ambigüedad y vaguedad que exigen que el juez ejerza su discreción en la interpretación para resolver estos problemas. Como diría Genaro Carrió: “la indeterminación marginal del orden jurídico es algo con lo que tenemos que contar”.[1] Esto tampoco es fatal para el Estado del Derecho y para procurar un grado de previsibilidad en el actuar de las autoridades. Discreción no es equivalente a arbitrariedad, como Hart destacó[2], la diferencia radica en cómo actúan los juzgadores en los casos en que el texto no otorga todas las respuestas. Existen elementos que asisten a controlar la racionalidad en la interpretación. Aunque el lenguaje sufra de problemas, estos no son tan drásticos como para que la comunicación resulte imposible, y las personas sensatas cuentan con la capacidad de superar las barreras para comunicarse de manera efectiva. Toda interpretación que rebase los significados convencionalmente plausibles resulta sospechosa, tanto como nos resultaría extraño impedir a un niño entrar a un parque con sus Hot Wheels porque el reglamento prohíbe la entrada de vehículos. Esto implica que una adecuada labor interpretativa no se elabora en abstracto. La plausibilidad está dada por el contexto, uno delineado por la práctica jurídica, pero también por los hechos que delimitan el caso que tiene que ser resuelto.

Entonces, en rigor, no podemos hablar de formalismo en la interpretación del derecho. No existe orden jurídico con reglas perfectas que pueda eliminar la incertidumbre. Para lidiar con este inconveniente, los Estados constitucionales recurren a la motivación de las resoluciones como mecanismo para sortear la incertidumbre, exigiendo al juez mostrar que su decisión obedeció a un proceso de reflexión sólido, que buscó llegar al fondo de los hechos, y que toma en cuenta los fines que persigue el cuerpo normativo, esto es, un contexto en el que una persona sensata podría comprender la racionalidad de esa interpretación. Este es uno de los retos que tienen que enfrentar los modernos ordenamientos jurídicos, forzar a sus jueces a realizar una valoración escrupulosa de los elementos normativos y fácticos para, de manera inteligible, explicar la racionalidad de su decisión, esto es, porqué interpretaron las disposiciones jurídicas como lo hicieron, y cuál fue la fiabilidad que le otorgaron a cada prueba para realizar una valoración conjunta del acervo probatorio a la luz de las hipótesis que estaban en juego.[3]

Posiblemente la acepción de “formalismo» a la que se dirigen tantos lamentos refiera a aquella aplicación del derecho que se escuda en una visión peculiar de lo que en el proceso es entendido como la determinación de la quaestio juris y la quaestio facti. En la primera, la interpretación supuestamente formal coincide con lo que Andrés Ibáñez denomina el “punto de vista del formalismo dogmático”, la visión que existe entre algunos juristas de que el lenguaje en que el derecho se expresa tiene una lógica autosuficiente y que determina de manera integral las operaciones de interpretación y aplicación del derecho.[4] El formalismo en la segunda refiere a una visión no infrecuente respecto de la función de la prueba en el proceso. Para esta visión, la prueba no tiene la finalidad de buscar la verdad, sino que cumple meramente una función “formal” de fijación de los hechos. La suma de estas formas de concebir la determinación de la quaestio juris y de la quaestio facti da lugar a nociones lamentables como las de la “verdad jurídica” y similares.

Estas nociones son reprochables porque resultan engañosas, sugiriendo que existe una suerte de verdad distinta a lo que sucede en el mundo material. Son nociones con consecuencias deleznables, que buscan ocultar una decisión arbitraria respaldada en la auctoritas de la persona juzgadora y no por la racionalidad en la aplicación del derecho.

El problema radica en el juego tramposo que se hace del concepto de verdad. No existen las verdades a medias, ni las verdades relativas. La verdad está determinada por lo que sucedió afuera del proceso, por los hechos, y es importante distinguir que una cosa es que sea complicado llegar a conocer con certeza los hechos, y otra es que puedan existir diversas versiones de lo acontecido. Puesto que la verdad es una, no todas las versiones acerca de los hechos son igualmente válidas. En este tenor, si Ticio no mató a Cayo, esto no deja de ser verdad solo porque un juez determina lo contrario; en cambio, es verdad que el juez emitió una resolución errada—porque sí, los jueces se equivocan. Por supuesto, el sentido de la resolución puede no ser totalmente achacable al juez, siempre existe la posibilidad de error en todo proceso de búsqueda de la verdad. En todo caso, habrá que atender al tipo de procedimiento intelectual que llevó a cabo el juez; en la búsqueda de la verdad existe la posibilidad de discernir entre medios idóneos y no idóneos para cumplir este objetivo.

En la motivación de los hechos, el juez tiene que explicarnos por qué aceptó ciertas pruebas y rechazó otras, las razones por las cuales le asignó un grado de fiabilidad determinado a cada prueba, explicar de manera consistente por qué la valoración conjunta del acervo probatorio soporta de mejor manera la hipótesis de la culpabilidad. Finalmente, tendrá que exponer por qué considera que es posible sostener la culpabilidad de Ticio al nivel exigido por el estándar probatorio prevaleciente para casos de este tipo, es decir, más allá de toda duda razonable. Si estos elementos están ausentes, y los sustituye por argumentos como la “verdad jurídica”, u otras argucias que apelan a una supuesta peculiaridad en el “conocimiento” jurídico, no sólo cabe achacar el error de la decisión al juez, sino también denunciar la arbitrariedad en su actuar.

No existe justicia sustantiva que se desentienda de la verdad, tampoco podremos aspirar a ella si nuestros jueces no toman en serio el esfuerzo material, intelectual y argumentativo que esto implica. Todo esfuerzo por lograr que nuestro ordenamiento jurídico procure justicia no pasa por el abandono de los genuinos formalismos del derecho, sino por respetar aquellas pocas formas jurídicas con las que contamos y tomar en serio las limitaciones lingüísticas y epistémicas que impiden al derecho ser todo lo previsible que desearíamos que fuera. Esto es particularmente relevante cuando se toma en consideración la resolución del Tribunal Electoral que en algún sentido inaugura lo que será nuestro nuevo sistema de impartición de justicia.

En consonancia, a pesar de que se reconociera la existencia de acordeones, y que los nombres en estos coincidían de manera estadísticamente llamativa con quienes resultaron vencedores, es preocupante que para la magistrada Mónica Soto no existiera prueba “contundente” de que hubiera una inducción ilegal al voto, que simplemente descartó la fiabilidad de la estadística que se le presentó porque era compleja, y no estaba segura de comprenderla. El análisis estadístico es un método científicamente válido de obtención de datos para comprender sucesos de gran escala como son los procesos electorales, y exige ser tomado en serio por quien busque impartir justicia conforme a derecho. Es preocupante que se aceptara que durante el proceso de campañas que inició el 30 de marzo, en todas las entidades de la República, se distribuyeron acordeones impresos y digitales, pero que para tres magistrados esto no significara que estuvieran acreditadas las circunstancias probatorias de tiempo, lugar y modo en que se buscó inducir ilegalmente el voto. Resulta llamativo que prácticamente se exigirán pruebas certificadas ante notario a ciudadanos denunciando actos ilícitos cometidos por personas con influencia política. También, si el artículo 16 de la Ley General del Sistema del Sistema de Medios de Impugnación Materia Electoral indica que las pruebas deben ser valoradas “atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia”, es legítimo cuestionar la honestidad intelectual de quien sugiere que miles de acordeones, impresos a color, en un papel especial, con guías para ser doblados, probablemente pudieron ser elaborados por la ciudadanía y no por entidades colectivas con capacidades económicas y logísticas para producir y distribuir ese tipo de materiales como los son los órganos gubernamentales u organizaciones políticas, las cuales tienen prohibida tanto realizar propaganda como realizar cualquier acto de proselitismo o inducción al voto conforme a los artículos 7 y 15 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Tres magistrados indicaron que no había prueba plena que otorgara garantía de que existiera una estrategia ilícita, coordinada y sistemática de inducción al voto ciudadano y, concluye el magistrado Felipe de la Mata, que para anular una elección no basta la verdad que pueda expresar una estadística, en cambio, “se exige la verdad jurídica”.

De esta manera, nuestro nuevo aparato judicial, que promete impartir justicia sustantiva, y que inicia arropado por los típicos vicios “formalistas” que ocultan la verdad que acarrean los hechos. La verdad no es la prioridad de sus operadores, lo es la “verdad jurídica”, aquel recurso dogmático que les permite escudar su arbitraria auctoritas en detrimento de una discrecional ratio, para imponer, en contra de lo que sugiriera Aristóteles, un gobierno de hombres y no de leyes.

Piero Mattei-Gentili

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

[1] Carrió, G., 1979, Notas sobre derecho y lenguaje, Abeledo-Perrot, p. 70.

[2] Hart, H., “Discrecionalidad”, trad. de J. R. de Páramo, Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 37.

[3] Como indica Jeremy Waldron, no hay posibilidad de concretar un Estado de Derecho si los operadores jurídicos toman a la ligera la exigencia de realizar análisis concienzudos respecto de lo que exige la adecuada aplicación de los preceptos jurídicos para los casos concretos. Waldron, J., 2023, Thoughtfulness and the Rule of Law, Harvard University Press.

[4] Andrés Ibáñez, P., 2005, Los “hechos” en la sentencia penal, Fontamara, p. 14

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Publicado en: Absurdos jurídicos