La democratización del Poder Judicial en nuestro país es un viejo pendiente. El nepotismo y los privilegios que han caracterizado a la burocracia judicial (aunque, desde luego, no sólo a ella) están ampliamente documentados.1
Ahora bien, ¿la elección de jueces y magistrados es la mejor manera de acercar la justicia a la gente? ¿Es un mecanismo efectivo para “limpiar” la judicatura de vicios y deficiencias? Se ha discutido mucho sobre los retos logísticos y financieros, así como sobre los vicios partisanos de la reforma tal y como hoy se prevé: se ha cuestionado, con razón, la imparcialidad de quien conformará las listas, el significado de una elección en el que poca gente sabrá lo mínimo sobre las personas a las que están eligiendo, además de la amenaza que el esquema supone para la imparcialidad judicial. Todos estos son focos rojos de la reforma que hoy tenemos frente a nosotros.

Sin embargo, muchas de las descalificaciones que hemos escuchado de la reforma judicial —las risas que han provocado los requisitos para postularse a las listas, la desaprobación de la que han sido objeto aquellas personas que se atreven a opinar de la reforma sin contar con las credenciales técnico-jurídicas correspondientes— revelan una cosa importante: un pronunciado desinterés por, o bien una falta de claridad acerca de, aquellos reclamos legítimos que motivan una reforma en aras de la democratización del poder judicial (no esta reforma, que, de nuevo, tiene muchos problemas, pero sí una que es a todas luces necesaria).
Concuerdo con que resulta tramposo alegar la anuencia de la voluntad popular para impulsar esta reforma. Hay muchos motivos (procedimentales y sustantivos) por los cuales traducir el mandato popular en legitimidad para la misma es problemático. Destacan, por ejemplo, la infame rapidez que caracterizó al proceso, la deshonrosa manera en la que se ganó el apoyo de algunos miembros de la oposición, así como las implicaciones preocupantes de una figura como la de los “jueces sin rostro”.
Sin embargo, igualmente preocupante es la postura “epistocrática” que subyace a buena parte de las descalificaciones de la idea de la elección popular de jueces y magistrados. Epistocracia es un término que se refiere al gobierno de los que saben (epistémico significa relativo al conocimiento). La idea clave es que lo que legitima a alguien para tomar decisiones, y en última instancia para participar de lleno en la esfera pública, es un cierto conocimiento que le distingue de las demás personas. Normalmente, la epistocracia se entiende como una alternativa a la democracia (sobre todo en el sentido de democracia mayoritaria), y ha sido defendida de distintas maneras y con distintos matices en las discusiones teórico-políticas contemporáneas.2 La clave de dicha postura es como sigue: en política no todas las voces cuentan lo mismo, sino que alguien es digno de ser escuchado y tomado en cuenta en la medida en la que su opinión cumple con ciertos estándares epistémicos.
Me gustaría proponer que algo semejante inspira a las críticas que hemos visto circular en contra de la idea de que un mero ocho de calificación general en su trayectoria académica (o nueve en materias relevantes para el cargo al que se postula), una exposición de motivos de tres cuartillas, y más célebremente en estos días “cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo”,3 son requisitos suficientes para calificar para el importante encargo de impartir justicia. Se argumenta que la adjudicación no es cosa política. Se trata de algo técnico-jurídico y, por tanto, colocar requisitos epistémicos no es elitismo inaceptable sino sentido común dado lo que está en juego, a saber, la interpretación y la aplicación de la ley en relación con la libertad y otros de los derechos más fundamentales de las personas.
En este sentido, se dice que la democratización de la justicia implica ampliar el acceso a los tribunales y el alcance de sus decisiones, pero nunca volverla popular. La legitimidad del poder judicial no radica en su representatividad, sino en su capacidad para desempeñar una función: ser garante de la ley y de la constitución. Por eso, se advierte, socavar la profesionalización de las personas juzgadoras equivale a ponernos en manos de cirujanos sin experiencia: confiarle lo más preciado a agentes que no cuentan con las credenciales necesarias para decidir quién merece castigo.
Considero que las intuiciones epistocráticas que inspiran estas ideas son problemáticas. Es preocupante que resulte obvio para mucha gente que la legitimidad de las decisiones judiciales no puede tener una base popular. Al contrario, me parece que la adjudicación misma —aquello que, de nuevo, se considera el coto de especialistas cuyos conocimientos y experiencia los califican para aplicar el derecho— puede legítimamente dejarse en manos de gente sin ninguna otra calificación que ser, literalmente, nuestros vecinos. Lo que digo no es una ocurrencia: es una de las convicciones epistémicas y políticas detrás de la institución del jurado popular.
El jurado popular es, junto con el sufragio popular, una de las instituciones clave del empoderamiento democrático de la modernidad en occidente.4 En México no contamos hoy en día con esta institución, pero sí ha existido en el pasado.5 El jurado popular es la institución por la que la decisión judicial de si alguien es culpable o inocente se deja en manos de ciudadanos comunes y corrientes. En este espacio, me gustaría repasar algunos de los argumentos a favor de dicha institución porque constituyen un antídoto adecuado para ciertas tendencias epistocráticas en torno a la impartición de justicia, visibles en los debates recientes en nuestro país.
De acuerdo con sus defensores, el jurado popular es una práctica de empoderamiento democrático radical,6 con múltiples beneficios. Se ha argumentado que dicho arreglo ofrece a la ciudadanía un tipo de libertad difícil de encontrar en la vida política contemporánea. A diferencia del sufragio universal que caracteriza a las democracias modernas, en donde nuestro voto es uno entre millones,7 el jurado popular ofrece un espacio de libertad en el sentido de incidir directamente en cuestiones decisivas para la vida de las personas involucradas en un caso (típicamente en la justicia local, o en lo federal siempre y cuando sea de primera instancia). Se trata de una especie de libertad en la medida en la que su arreglo institucional no requiere obediencia o subordinación, sino al contrario, faculta y autoriza para decidir.8
A diferencia de las presunciones epistocráticas que equiparan la adjudicación a la cirugía, la defensa epistémica de los jurados presume que sus miembros son al menos tan competentes como los jueces para impartir justicia. Esta presunción de competencia epistémica se basa en el conocimiento local que los miembros del jurado tienen y, por tanto, se relaciona directamente con su carácter popular. Dicho de otro modo, es justamente porque no son miembros de una élite epistémica –porque no tienen tras de sí una carrera judicial, porque no han pasado por el tamiz de la profesionalización– que los miembros del jurado tienen acceso a conocimientos locales o situados que les dan una ventaja comparativa para considerar la evidencia en torno a un caso y decidir sobre éste.9
Lo anterior se trata de una presunción epistémica y no de una afirmación (la cual, históricamente, ha resultado sumamente difícil, sino es que imposible, probar o desmentir).10 Sin embargo, el valor de dicha presunción es doble. Por un lado, nos protege de la tentación de fiarnos de indicadores de competencia que muy probablemente conlleven o resulten en sesgos epistémicos en términos de clase, raza y género (incluso los criterios más “objetivos” y meritocráticos, como un examen de oposición, pueden incorporar sesgos que rastrean o bien ciertos privilegios, o bien, talentos no relevantes, como el de saber contestar exámenes bajo presión).11
Por otro lado, su valor reside en expresar una convicción marcadamente democrática y anti-paternalista: que parte del respeto moral que nos debemos unos a otros en una democracia implica una postura igualitarista epistémica cuando se trata de decidir qué nos debemos unos a otros, y cuándo es justo castigar a alguien. El jurado popular encarna –hace realidad de manera concreta, aquí y ahora– la convicción de que nadie vive en una minoría de edad de manera permanente y de que la facultad de emitir veredictos sobre la probidad moral de las personas, la facultad de veri-dicción moral, no puede, en principio, restringirse a unos cuantos en nuestra sociedad.
Además, el jurado popular no sólo expresa esa convicción. También la actualiza al constituirse en una escuela de educación cívica para la ciudadanía. En los jurados populares, los miembros del jurado reciben una serie de instrucciones de parte de los jueces, los cuales le ofrecen ingredientes jurídicos a su deliberación y acotan lo que pueden decidir en un caso en particular. En ese sentido, el papel de los jueces es clave, pero es, en términos generales, instructivo o pedagógico y no decisorio o definitivo.12 El valor del jurado popular en términos cívico-pedagógicos es que, a través de ellos, podemos atestiguar directamente que, en una democracia, los ciudadanos somos los autores de la ley y, por lo tanto, los responsables de su aplicación.13 En la adjudicación en compañía de nuestros pares podemos internalizar, e incluso, modificar, el significado que la libertad y la justicia tienen para nosotros.14 Se trata de “justicia por mano propia” en el mejor sentido posible; es decir, de la mano de otros y con base en un conjunto de reglas diseñadas para una deliberación imparcial y cuidadosa, pero también situada y capacidad empática hacia todas las partes involucradas.
Resulta crucial poner atención a la noción de justicia que, idealmente, acompaña a la institución del jurado popular.15 De acuerdo con esta concepción, la imparcialidad no consiste en tomar distancia y aspirar a una falsa neutralidad al impartir justicia. Al contrario, desde esta perspectiva, la imparcialidad sólo se logra en contexto, acercándose de igual manera a las partes involucradas y asumiendo el carácter situado de quien juzga. Esta noción de justicia nos dice que subjetividad no es sinónimo de arbitrariedad, ni conocimiento relativo al caso sinónimo necesario de prejuicio: sólo desde una perspectiva situada es posible reconocer, examinar y corregir posibles sesgos y prejuicios. En este sentido, juzgar no equivale a la aplicación tecnocrática de la ley, sino al ejercicio virtuoso de una sabiduría de carácter práctico. Por eso se propone que la justicia no es ciega –no puede y no debe serlo– sino al contrario, parte del tejido social y cultural que nos constituye como sujetos.16
Vemos cómo, si bien el jurado popular comparte con la 4T el interés por la democratización de la justicia, en términos del empoderamiento de la ciudadanía su diseño institucional es muy superior al de la elección popular de jueces. De nuevo, dadas las amenazas a la independencia judicial que suponen la integración de listas, el periodo sexenal y el tribunal de disciplina judicial, es difícil no coincidir con que, más que una verdadera democratización, la reforma que tenemos hoy se trata de la captura de la judicatura.
Sin embargo, lo que hemos expuesto aquí nos permite acotar la preocupación por la “desprofesionalización” de la judicatura. En los casos que admitirían la participación del jurado popular,17 la falta de profesionalización se vuelve un problema sólo en la medida en que un juez profesional decide en solitario. La diferencia con el jurado popular es que este último incorpora una diversidad de opiniones que abonan decididamente a la calidad de la deliberación y contribuyen sustantivamente a corregir la posible arbitrariedad de la decisión individual. Por eso, la institución del jurado popular no “baja” los estándares epistémicos de la adjudicación, sino que los modifica: complementa el conocimiento técnico-jurídico de los jueces que guían y acotan el proceso con una importante dosis de legitimidad popular.
A favor del jurado popular, también me gustaría ofrecer que la falta de rutinización de la que goza esta institución en comparación con los jueces profesionales (rutinización en el sentido weberiano, es decir, la formalización de toma de decisiones públicas a través de una burocracia) tiene el potencial de devolverle la gravedad a la labor jurisdiccional (sobre todo, en materia penal). La apuesta es que no es a través de togas y “sus señorías” que se le devuelve el carácter crítico de la labor jurisdiccional, sino a través del respeto a la deliberación solemne y secreta de un conjunto de vecinos.
Resulta interesante que la 4T haya elegido el fraseo que eligió para redactar los requisitos para entrar en las listas en lo referente a las cartas de recomendación. De nuevo, la alusión a las cartas de vecinos ha dado mucho de qué hablar, en nuestro país y en el extranjero. Incluso alguna diputada morenista pareció mofarse del requisito, acusando (equivocadamente) a un ministro detractor de la reforma de no haber leído bien lo que esta decía (en efecto, como sabemos, la reforma dice que pueden ser cartas “de vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para el cargo”).18 Dado que los vecinos son personas, uno se pregunta: ¿por qué no simplemente pedir cartas de cualquier persona? Más aún, ¿por qué pedir “cartas de referencia” de cualquiera? Estos documentos típicamente valen cuando los emite alguien que goza de un prestigio especial, de modo que en este caso parecieran más bien un gesto vacío, un mero trámite.
Más que verlo como una muestra de torpeza o ineptitud legislativa, me gustaría interpretar el curioso fraseo de la reforma en este punto de la manera más favorable posible. De acuerdo con esa interpretación, las intuiciones que subyacen a la idea de “cartas de vecino” responden a convicciones democráticas sobre el respeto epistémico que merece cualquierpersona. Además, el énfasis no sólo está en “cualquiera”, sino que al hablar de “vecinos” la redacción parece apelar a la idea de que la justicia se debe nutrir de los saberes locales que sólo pueden existir entre gente que reside en un mismo lugar (en sentido amplio, la localidad podría ser municipal o incluso estatal).
Más aún, la idea de “cartas de referencia” de personas que, por lo demás, no necesitan gozar de ninguna otra calificación que la de ser mis vecinos, pareciera indicarnos que lo que importa para juzgar no es la profesionalización, sino el hecho de que no se haga en aislamiento. En este sentido, el gesto de la carta nos invita a pensar en la justicia como algo relacional, que requiere de la referencia del otro, de la deliberación y el intercambio entre pares. En el mejor de los casos, la carta de referencia de “cualquiera” nos invita a pensar que hay otras “letras”, además de la de la ley, que la justicia tiene que tomar en cuenta para verdaderamente serlo. Nos sugiere que la justicia debe estar situada en medio de las relaciones sociales y culturales en las que de facto vivimos, y no enclaustrada de manera artificial en los confines de la sala de juicio o de la toga judicial.
Las intuiciones contrarias son justamente las que están detrás de muchas de las voces que recientemente han dicho que opinar de derecho es parecido a opinar de física cuántica, biología molecular, o microcirugía. La institución del jurado popular se basa en la idea de que, al contrario, opinar sobre derecho – sobre qué es lo justo y lo injusto, sobre cuándo y cómo es justo castigar – debe ser el derecho de todos los ciudadanos.
Es muy probable que las intuiciones democráticas que acompañan al jurado popular no se materialicen en la reforma que hoy tenemos. Pero dado que existen diseños institucionales que parecen más promisorios en términos de la democratización de la justicia que necesitamos, la 4T debería voltear hacia allá. La democratización de la justicia en México necesita creatividad institucional. El jurado popular es una instancia de ella.
Adriana Alfaro Altamirano. Profesora de tiempo completo en el Departamento de Ciencia Política en el ITAM e investigadora en residencia en el Centro de Ética Edmond & Lily Safra de la Universidad de Harvard para la iniciativa sobre conversación cívica (civil discourse initiative), durante el periodo 2024-2025. Correo electrónico: adriana.alfaro@itam.mx
1 Ver Julio Ríos, El déficit meritocrático. Nepotismo y redes familiares en el Poder Judicial de la Federación. México: Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad, 2018. Disponible aquí; y El buen juez por su casa empieza. La necesaria autoreforma del Poder Judicial de la Federación. México: Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad, 2019. Disponible aquí.
2 Jason Brennan. Against Democracy. Princeton: Princeton University Press, 2017. En nuestro país, mi amigo y colega Felipe Curcó ha articulado argumentos en este sentido en su Teoría del voto e ignorancia racional (Un argumento contra las elecciones). Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Filosóficas, 2022. En ambos casos, los argumentos de estos autores tiene que ver, en general, con decisiones políticas y no judiciales.
3 Diario Oficial de la Federación. Decreto de Reforma Constitucional al Poder Judicial, 15 de septiembre de 2024, Artículo 96, fracción II, a). Disponible aquí.
4 Ver por ejemplo el número especial sobre los orígenes del jurado en Law and History Review. Vol. 17, No. 3, Autumn, 1999.
5 Demetrio Sodi. 1909. El jurado en Mexico; estudios sobre el jurado popular. México D.F.:Secretaría de fomento.
6 Chakravarti, Sonali. 2020. Radical Enfranchisement in the Jury Room and Public Life. Chicago: University of Chicago Press.
7 Para un argumento de por qué ni siquiera en esos casos debería pensarse en el voto individual como superfluo, irracional o carente de sentido, ver Richard Tuck. Free Riding. Cambridge, MA: Harvard University Press, 2008.
8 Ver Chakravarti, Radical Enfranchisement, p. 3.
9 Melissa Schwartzberg, “Justifying the Jury: Reconciling Justice, Equality, and Democracy.” The American Political Science Review 112, no.3 (2018): 446–58.
10 Para más sobre el tema, ver Rebecca K. Helm, How Juries Work: And How They Could Work Better. Oxford: Oxford University Press, 2024; y Albert Dzur, “The Myth of Penal Populism”, Journal of Speculative Philosophy 24, no. 4 (2010): 354-75.
11 Schwartzberg, “Justifying the Jury”, p. 453.
12 Frente al jurado, el juez tiene diversas funciones, entre ellas, informar jurídicamente la deliberación del jurado, valorar las pruebas y decidir las penas (o un rango para ellas).
13 Que la ciudadanía es la autora de las leyes que la rigen es el principio democrático de autodeterminación.
14 Chakravarti, Radical Enfranchisement, p. 5.
15 No quiero sugerir con esto, que esta noción de juicio no pueda informar el quehacer de jueces profesionales. De hecho, parte de mi trabajo tiene que ver con explorar las distintas formas en las que esta noción de juicio puede informar la labor de jueces profesionales. Ver: Adriana Alfaro, “Metaphors Judges Live by: ‘Dirty Minds’ and the ‘Fear of Contamination’ in the New Criminal Justice System in Mexico”, International Journal of Law in Context 17, 4 (2021): 512–28; y “The Categories of Criminal Law: Cognitive Injustice and Non‐Sovereign Agency in the Civil Law Tradition,” Journal of Social Philosophy (2024; en coautoría con Adriana Ortega).
16 Una de las articulaciones más exhaustivas de esta noción de justicia se encuentra en: Jennifer Nedelsky, Law’s Relations: A Relational Theory of Self, Autonomy, and Law. New York: Oxford University Press, 2011.
17 De nuevo, típicamente en la justicia local o en aquellos casos que la justicia federal conoce de primera instancia, pero no para tribunales de apelación o las altas cortes. También es interesante ver que, aunque los jurados populares suelen darse en material penal o civil, hay un debate interesante sobre la posibilidad de extenderlos a otros ámbitos. Ver por ejemplo: Gordon Arlen, “Citizen Tax Juries: Democratizing Tax Enforcement after the Panama Papers”, Political Theory 50, no. 2 (2022): 193–220.
18 Diputada Antares Vázquez Alatorre en una publicación en X del 22 de octubre de 2024. Disponible aquí.