Ley de Amparo: el “interés legítimo diluido”

Ilustración: Víctor Solís
Ilustración: Víctor Solís

La iniciativa de reformas a la Ley de Amparo presentadas por el Ejecutivo el pasado 15 de septiembre de 2025 no acaba con este medio de control constitucional, pero tampoco supone un avance sustantivo para el acceso a la justicia. Además, en aspectos no menores, conlleva retrocesos preocupantes. La propuesta incluye algunos aspectos positivos: mejorar la tramitación del juicio de amparo por medios digitales; fijar diversos plazos que pueden contribuir a que estos juicios se desahoguen más rápido; y dificultar la evasión fiscal por vía del amparo.

No obstante, hay al menos tres aspectos regresivos en la iniciativa: 1) se acota la figura del “interés legítimo” (art. 5); 2) se limitan los alcances de la suspensión como medida cautelar (arts. 128, 146, 148, 166 y otros); 3) se aumenta el margen para incumplir las sentencias al diluirse las consecuencias derivadas del desacato (art. 192, 262, 267, 269 y otros).

La propuesta de acotar la figura del “interés legítimo”, con la modificación propuesta al artículo 5, merece un tratamiento diferenciado por el efecto que puede tener para la defensa de los derechos humanos desde la sociedad civil.

El “interés legítimo” entró en 2011 a la Constitución y a la Ley de Amparo, con el propósito de ensanchar la puerta de entrada a la justicia, al posibilitar que –bajo ciertos supuestos– estén en aptitud de acudir al amparo como quejosos quienes se sientan afectados por actos, omisiones o leyes que estimen inconstitucionales o inconvencionales, aún cuando no exista estrictamente una violación directa a uno de sus derechos subjetivos en lo específico. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la afectación ocurre por la especial situación de la persona ante el orden jurídico o bien cuando la afectación es colectiva y no individual. El ejemplo clásico es el de la persona o grupo de personas que se duelen de una afectación al medio ambiente que no ocurre en su propiedad personal.

La adopción plena de la figura del “interés legítimo” en el juicio de amparo no fue inmediata y tampoco careció de resistencias; es exagerado postular que desde el inicio el Poder Judicial Federal la acogió con gusto. Organizaciones civiles que batallaron para intentar hacer uso creativo de esta figura y que al mismo tiempo monitorearon la jurisprudencia emergente, como el Centro Prodh, ya advertían a cinco años de la reforma que algunos criterios estaban siendo excesivamente restrictivos en su entendimiento del “interés legítimo”.

De todas maneras, a lo largo de más de una década, esta figura permitió que se plantearan ante la justicia federal importantes asuntos que versaron sobre cuestiones tan esenciales como el derecho a la libertad de expresión, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los derechos de la comunidad LGBTI+, el derecho a que los actos de tortura sean investigados con debida diligencia, los derechos de las personas migrantes y los derechos de comunidades y pueblos indígenas, entre otros.

La iniciativa del Ejecutivo –como puede verse en la página 10 de la Exposición de Motivos de la Iniciativa– pretende restringir el entendimiento del interés legítimo a partir de una mala lectura de una sola Tesis Jurisprudencial, emitida en 2014. Así, el único criterio que cita la iniciativa es el siguiente: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” (TESIS P./J. 50/2014(10a).

En esta tesis de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) argumentó que el interés legítimo:

“[…] se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado, al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica […] apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de la acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes, y por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal […] en suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo […]”.

Sugiriendo que invoca y retoma este criterio, la iniciativa propone un nuevo párrafo segundo en la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo vigente, en los siguientes términos:

Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamados deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.

Aunque la iniciativa se aprovecha de que el criterio citado es un tanto circular, un contraste minucioso entre la tesis y la redacción que se propone ahora hace evidentes las diferencias entre el entendimiento de una y otra, y pone de relieve la intención real de la iniciativa en este tema.

Primero: la propuesta pretende que sólo exista interés legítimo cuando la quejosa resienta “una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas”. Pero lo que la tesis postula es que es el interés a proteger el que debe ser “cualificado, actual, real y jurídicamente relevante”, no así la “lesión jurídica”. De hecho, cuando en la tesis habla de “lesión jurídica” lo hace para aludir a afectaciones a “intereses jurídicamente relevantes, y por ende, protegidos”, no a agravios causados de manera directa y personal a la persona quejosa. Al confundir deliberadamente estos conceptos, lo que la iniciativa busca en realidad es acotar el entendimiento del “interés legítimo”: no se necesita mucho análisis para prever que el lenguaje que se quiere emplear inducirá a que se estime que existe “interés legítimo” sólo cuando hay afectación personal y directa, como si se tratara del “interés jurídico” tradicional.

Segundo: la iniciativa añade un requisito adicional para acreditar este nuevo “interés legítimo” acotado: que la anulación de la norma, omisión o acto reclamado produzca un beneficio cierto, directo y no hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo. Aunque la redacción es deficiente, se infiere que el beneficio al que se alude debe materializarse en la esfera jurídica de la quejosa; es decir, que no es un beneficio a la sociedad o al grupo al que la quejosa pertenece en su conjunto. Siendo así, surgen tres problemas: 1) que al exigir que este beneficio sea directo, se induce a que se estime que no hay interés legítimo cuando el beneficio es indirecto, un supuesto previsto ya en diversas tesis; 2) que al establecer que el beneficio no podrá ser hipotético o eventual, se induce a que se puedan dejar de lado casos en que el beneficio es futuro pero cierto, como se prevé en la tesis; 3) que una cuestión que atañe al fondo de lo que debe resolver el juicio de amparo se convierte en un requisito de procedencia, para cerrar un poco más la estrecha puerta de la justicia.

Tercero: la redacción propuesta establece una regla tajante que se aparta de otro de los contenidos esenciales de la tesis invocada por la propia iniciativa. En efecto, el criterio citado insistía en que debía preservarse espacio para que en su trabajo cotidiano los diversos juzgadores de amparo den contenido a la noción de interés legítimo, analizando cuidadosamente caso por caso, como se subraya en la última parte de la tesis. La iniciativa despoja a las personas juzgadoras de este espacio. Esto no deja de ser llamativo pues muestra cierta desconfianza de la iniciativa respecto de la libertad de criterio de las personas juzgadoras, parece contradecir la tan reivindicada nueva legitimación democrática de la judicatura electa en urnas.

Cuarto: al citar sólo una tesis del lejano 2014, la iniciativa deja tendenciosamente de lado otros criterios, también relevantes, que en años más recientes han venido a complementar y expandir nuestro entendimiento del “interés legítimo”. Por poner sólo algunos ejemplos: se deja lado la Tesis de Jurisprudencia 2a.J. 51/2019 (10a.), emitida en 2019, donde se estableció que para probar el interés legítimo bastaba con acreditar que: “a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso ya sea de manera individual o colectiva; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad”. También se deja de lado la Tesis de Jurisprudencia 1a./J 168/2023 (11a.), de 2023, donde se dijo: “El interés legítimo abre la gama de posibilidades para acudir al juicio de amparo pues no se exige la acreditación, a cargo de la parte quejosa, de la existencia de un derecho subjetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo […] el interés legítimo permite a las personas combatir actos que estimen lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo; por lo que éste se actualizará cuando existan actos de autoridad, cuyo contenido normativo no esté dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasiona un perjuicio o priva de un beneficio en la esfera jurídica de la persona, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico”.

Sin ser demasiado generosas con el acceso a la justicia, estas Tesis de Jurisprudencia abrían mas la puerta del amparo que la vieja tesis que cita y eleva a rango de ley la iniciativa del Ejecutivo.

En suma: a partir del simple análisis normativo –sin considerar la merma a la independencia judicial que nos dejó el método de elección popular de la judicatura recientemente adoptado– puede anticiparse que en la práctica el nuevo “interés legítimo diluido” que propone la iniciativa presidencial terminará regresándonos a la época en que sólo se podía acudir al amparo si existía interés jurídico fehaciente: lo que en 2011 quisimos superar para ampliar el acceso a la justicia. Es falso, por tanto, que esta reforma amplíe la garantía de nuestros derechos.

Considerando cuándo y cómo se introdujo la figura del “interés legítimo” al amparo mexicano; teniendo en cuenta el tipo de causas que permitió judicializar y qué grupos históricamente discriminados las promovieron; y recordando cómo en su momento se celebró la inclusión de esta figura, no deja de tener un dejo de ironía y un mucho de pesar que en el presente estemos por perder para todo efecto práctico esta figura, en medio de tan estruendosos silencios.

Santiago Aguirre

Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C.

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Publicado en: Día a Día