Ley Nacional del Registro de Detenciones: ¿cuáles son sus fallas?

El 26 de junio de 2019, el entonces presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), Luis Raúl González Pérez presentó, en su carácter de titular del organismo, una demanda de acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nacional del Registro de Detenciones, publicada el 27 de mayo del mismo año.

En su escrito, la CNDH inicia celebrando la aprobación de la ley como un avance trascendental y reconoce la importancia del establecimiento de un sistema que permita contar con la información de las corporaciones policiales y, en este sentido, que ponga a disposición esos insumos para todas las instituciones que participan en el sistema -tanto a nivel local como federal-.

Sin embargo, a su vez sostiene que esta ley no cumple con el requisito de limitar y acotar debidamente las actuaciones de la autoridad y genera incertidumbre jurídica para los ciudadanos. En el texto de la demanda argumenta dos conceptos de invalidez. Primero, que el Congreso omitió incluir en la ley las acciones que debería desplegar el Registro de Detenciones en caso de que se ponga en riesgo o o se vulnere la base de datos. Segundo, que la norma permite diversas interpretaciones con respecto a las responsabilidades de las Fuerzas Armadas en relación con el reporte y registro de detenciones, lo cual genera incertidumbre jurídica y podría vulnerar los derechos de personas detenidas.

Ilustración: Patricio Betteo

Primer concepto de invalidez

La CNDH señala que el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional enumera las previsiones y los elementos mínimos que la Ley Nacional del Registro de Detenciones deberá contener para la correcta implementación del sistema:

1. Las características del Registro y los principios que rigen su conformación, uso y conservación;

2. El momento de realizar el registro de la persona dentro del procedimiento de detención;

3. El tratamiento de los datos personales de la persona detenida, en términos de las leyes en la materia;

4. Los criterios para clasificar la información como reservada o confidencial;

5. Las personas autorizadas para acceder a la base de datos del Registro y los niveles de acceso;

6. Las atribuciones de los servidores públicos que desempeñen funciones en el Registro y sus responsabilidades en la recepción, administración y seguridad de la información, y

7. La actuación que deberá desplegar el Registro y su personal en caso de ocurrir hechos que pongan en riesgo o vulneren su base de datos.

La nueva ley contempla detalladamente los contenidos a los que se refieren los numerales 1 al 6. Sin embargo, no detalla las acciones que se deben desplegar en caso de que la base de datos se vulnere o se ponga en riesgo, señaladas en el numeral 7.

La CNDH recuerda que, en diversos precedentes pronunciados por la Suprema Corte, se ha subrayado que la acción de inconstitucionalidad sí procede contra omisiones legislativas, principalmente cuando se trata de omisiones relativas en competencia de ejercicio obligatorio, esto es, cuando la legislación se emite teniendo la obligación o mandato constitucional de expedirla, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente. Y agrega que, en este caso, el poder legislativo federal fue omiso con respecto a un mandato constitucional que le ordenaba legislar las actuaciones a seguir si la base de datos de personas detenidas fuera vulnerada o puesta en riesgo.

La CNDH argumenta que esta omisión genera incertidumbre jurídica y recuerda que la necesidad de un registro tiene como antecedente las múltiples violaciones a los derechos humanos de las personas detenidas; “las cuales, la mayor de las veces, terminan siendo víctimas de violaciones a su integridad personal e incluso a la vida, al ser sometidas a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, desaparición forzada e incluso a ejecuciones extrajudiciales.”

Para la CNDH resulta indispensable que la Ley Nacional del Registro de Detenciones señale la manera en que se deberá proteger esta base de datos que incluirá datos personales de los detenidos, autoridades involucradas en las detenciones, características de las detenciones y traslados, pues de ello depende la prevención de posibles violaciones de derechos humanos. Al no prever la actuación correspondiente en caso de amenazas y vulneraciones a la base de datos, se compromete la seguridad de la información y la responsabilidad por su pérdida, destrucción, robo o alteración.

Segundo concepto de invalidez

La CNDH menciona que la ley es vaga e imprecisa al regular la actuación de las Fuerzas Armadas permanente pues no describe de manera expresa y concisa cómo se llevará a cabo el registro de las detenciones que realicen los elementos castrenses.

En este sentido, argumenta que la lectura sistemática de los artículos transitorios de la reforma constitucional, la Ley General del Sistema de Seguridad Pública y la Ley del Registro Nacional de Detenciones permite entender la actuación de la Fuerzas Armadas de dos formas distintas:

a) Cuando las Fuerzas Armadas permanente realice tareas de seguridad pública, no tiene la obligación de dar aviso inmediatamente de la detención a la autoridad policial ni de brindar la información para que se genere el registro correspondiente.

b) Las fuerzas militares son las autoridades obligadas a realizar el registro de la detención.

La CNDH argumenta que el hecho de que existan dos posibles interpretaciones genera incertidumbre jurídica pues no permite que los ciudadanos sepan “a qué atenerse” en torno a las actuaciones de los gobernantes. En este sentido, recuerda que el principio de legalidad y el derecho humano a la seguridad jurídica constituyen ejes rectores del Estado democrático, ya que dotan al gobernado de herramientas para oponerse a los actos de autoridad y defender sus derechos.

Adicionalmente, la CNDH estima que la primera interpretación descrita da pauta a que, en los casos en que elementos castrenses detengan a civiles, dichas privaciones de la libertad no sean registradas, lo que vulneraría el derecho de las personas a la libertad, a ser presentadas sin demora ante autoridad judicial, al acceso a las garantías y a la protección judicial.

Finalmente, la CNDH encuadra la demanda dentro de la agenda 2030 para el desarrollo sostenible, adoptada por los 193 Estados miembros de las Naciones Unidas en 2015. Dicha resolución establece, en su objetivo número 16, promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos, construir instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos. Con ello, la CNDH argumenta que la acción de inconstitucionalidad que presenta no sólo persigue consolidar la validez constitucional formal de normas, sino también alcanzar los objetivos con los que nuestro país está comprometido a nivel internacional.

La CNDH concluye solicitando que, de ser tildada de inconstitucional la norma impugnada, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestión de efectos.

Fernanda Caso. Abogada y maestra en Leyes de la Seguridad Nacional por la Universidad de Georgetown.