El 20 de septiembre de 2021, el tribunal arbitral en el caso Lion Mexico Consolidated vs. Estados Unidos Mexicanos (Lion v. México) ordenó al Estado mexicano pagar más de $47 millones de dólares, como consecuencia del actuar de ciertos juzgados y tribunales del Poder Judicial de Jalisco y del Poder Judicial de la Federación.1
El caso es paradigmático porque representa la primera vez que México es sancionado bajo el estándar internacional de “denegación de justicia” en un arbitraje inversionista-Estado al amparo del capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Además, es uno de los muy pocos casos en que un Estado ha sido condenado por esta violación.
Los casos que condenan a Estados por este supuesto son escasos porque, bajo el derecho internacional de la inversión extranjera, este estándar es sumamente alto de acreditar. Se considera que se ha violado cuando el sistema de justicia falla de manera generalizada.2 En palabras de un célebre tribunal arbitral “para que exista una denegación de justicia en virtud del derecho internacional deben existir ‘pruebas claras de …un indignante fracaso del sistema judicial’, o una demonstración de ‘justicia sistémica’ o que la ‘sentencia impugnada fuera claramente indebida y criticable’”.3 Por esto fue condenando México.
No es la primera vez que tribunales internacionales condenan al Estado mexicano por fallas en procesos judiciales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo hizo, por lo menos, en los casos Castañeda Gutman y Radilla Pacheco.4 Sin embargo, sí es la primera vez que México enfrenta una condena internacional únicamente por el actuar sus poderes judiciales.
En un contexto en el que Poder Judicial Federal atraviesa un proceso profundo de reforma, esta decisión pone de manifiesto que el acceso a la justicia en México va mucho más allá de reformas institucionales. El laudo arbitral en Lion vs. México evidencia que son las prácticas del día a día, aquellas que muchas veces consideramos normales en la actuación del poder judicial, las que generan un impedimento estructural de acceso a la justicia en el país.

Ilustración: Víctor Solís
El razonamiento del tribunal arbitral
El caso surge como consecuencia de la demanda arbitral interpuesta por Lion México Consolidated, LLP (Lion) en contra de ciertos actos de juzgados y tribunales mexicanos, que conocieron de un fraude orquestado en su contra por inversionistas mexicanos. Lion argumentó que el Estado mexicano había incurrido en violaciones al artículo 1105 del TLCAN —estándar mínimo de trato— como consecuencia de una serie de decisiones judiciales cuestionables.
El antecedente del caso fueron tres créditos otorgados por Lion a unos inversionistas mexicanos para el desarrollo de proyectos inmobiliarios en Nayarit y Jalisco. Los créditos fueron garantizados con tres hipotecas y tres pagarés cada uno. Al término de su período, los créditos vencieron sin que los inversionistas mexicanos pagaran los montos correspondientes.
Para evadir el pago, los inversionistas mexicanos idearon un intricado fraude que se basaba en la presentación de recursos judiciales con documentos apócrifos para buscar la cancelación de las deudas y las respectivas garantías. Para ello, éstos presentaron ante un juez en Jalisco un convenio de transacción falsificado. En el convenio, presuntamente firmado entre Lion y los inversionistas mexicanos, se refería la existencia del pago de los créditos y se acordaba la cancelación de las garantías. En éste se señalaba un domicilio falso para Lion, el cual sirvió para que fuera notificada del procedimiento. Lion fue emplazada en este domicilio. Al no ser su domicilio y no contestar a la demanda, el procedimiento se llevó en rebeldía. Eventualmente, el convenio fue sancionado por el juez del estado de Jalisco. Esta sentencia causó estado a petición de los deudores. En su decisión, el juez señaló que no procedía la apelación en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que el monto en litigio no era mayor a los $ 500 000 MXN, como lo refiere el Código de Comercio. Esto a pesar de que los tres créditos eran mucho muy superiores a ese monto. Con base en estas decisiones, las hipotecas fueron canceladas.
Con el fin de que Lion no pudiera recurrir esta decisión, los inversionistas mexicanos falsificaron también la firma de uno de los representantes de Lion para presentar un amparo en contra de ésta. El amparo fue abandonado apenas fue presentado, lo que ante prevenciones sin contestar del juzgado generó su desechamiento. Al hacerlo, todos los recursos en contra del procedimiento de cancelación habrían sido agotados y la resolución quedó firme.
Cuando Lion se enteró de lo ocurrido, promovió un amparo indirecto en contra del juez y actuario en el estado de Jalisco que conocieron de la demanda inicial y la emplazaron a juicio. Toda vez que no fue hasta ese procedimiento que conoció del falso convenio de transacción, promovió una ampliación de la demanda de amparo para alegar en contra de éste y aportar las pruebas correspondientes. En este procedimiento, los inversionistas mexicanos solicitaron intervenir como terceros perjudicados alegando que no debía otorgarse el derecho de ampliar la demanda, entre otras razones, porque ésta había sido firmada por la persona autorizada en el amparo y no por los representantes legales de Lion. El juez que conoció de la demanda dio la razón a los inversionistas mexicanos señalando, además, que los alegatos de falsedad ya habían sido incluidos en su demanda de amparo inicial. Esta decisión fue confirmada por un tribunal de circuito. El efecto de esta decisión fue que en el amparo indirecto únicamente se ventilara si Lion había sido correctamente emplazada o no.
En paralelo, Lion promovió un incidente de falsedad de documentos ante el mismo juez de distrito que conocía del amparo. Éste también fue desechado por no guardar relación con la litis del amparo. Sin ser la falsificación del convenio de transacción materia del juicio, Lion nunca pudo cuestionar su validez y le fue denegado el amparo.
Ante estos hechos el tribunal arbitral consideró que México, a través de sus tribunales, había incurrido en una clara violación al estándar de denegación de justicia. Tres hechos motivaron especialmente su decisión:
1. Que no mediara el más mínimo cuidado por parte del actuario para verificar que el domicilio de Lion fuera aquel del convenio de transacción falsificado, cuando tenía una obligación legal de cerciorarse de que la notificación fuera efectiva. Encontró también perjudicial el hecho de que, con base en tal notificación, se llevara el procedimiento en rebeldía. Ello, tomando en consideración los efectos de sumamente perjudiciales de una medida así.
2. Que se negara a Lion la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia sobre la base de que los créditos eran menores a 500 000 MXN, cuando claramente no era así.
3. Que Lion no tuviera oportunidad de probar la falsedad del convenio de transacción por una falla procesal. Ello, aun cuando en la sentencia de amparo mismo, el juzgado reconoció que los inversionistas mexicanos habían falsificado documentos y que existía una base razonable para creer que ello habría ocurrido con el convenio de transacción.
El tribunal arbitral concluyó su evaluación de la actuación de poder judicial mexicano de la siguiente forma:
[L]as decisiones de los tribunales mexicanos que negaron reiteradamente a Lion el derecho a presentar pruebas relevantes y sustanciales para la defensa de su caso equivalen a una conducta procesal indebida y escandalosa, que no cumple con el estándar básico de administración de justicia y debido proceso internacionalmente aceptado, y que conmociona o sorprende el sentido de la corrección judicial.5
Como consecuencia, el tribunal arbitral ordenó a México pagar a Lion más de $47 millones de dólares, correspondientes al valor de mercado de los terrenos amparados por las hipotecas, así como una serie de sumas adicionales relacionadas con los gastos y costas tanto en los procedimientos nacionales como en el arbitraje internacional.
Lecciones de Lion vs México
En el trámite del arbitraje México argumentó que el supuesto fraude cometido por los inversionistas mexicanos en contra de Lion habría sido “tan complejo y sofisticado que su sistema judicial no pudo resistirlo”.6 El caso, en realidad, pareciera sugerir otra cosa. Lion fue objeto de un plan que explotó las muy evidentes deficiencias del sistema de justicia mexicano.
En México no es poco común escuchar que una parte es vencida en un juicio civil o mercantil sin haber conocido siquiera que estaba enfrentándolo. Tampoco es difícil escuchar historias de pruebas relevantes desechadas como consecuencia de la aplicación a rajatabla de alguna regla de preclusión procesal. Pero también, ¿cuántas veces eso se debe al exceso de notificaciones que tiene que hacer un actuario en un día o a la necesidad de resolver asuntos a como sea que tiene un secretario proyectista? En 2015, en el marco de los Diálogos por la Justicia Cotidiana que resultarían en la eventual reforma constitucional de 2016 en la materia, éstos y muchos otros problemas fueron señalados por el grupo de trabajo encomendado para analizar el acceso a la justicia en México.
En su diagnóstico, el grupo de trabajo identificó como problemas estructurales del acceso a la justicia en México, entre tantos otros, (i) la falta de capacitación e insensibilidad del personal judicial respecto de los asuntos que se le presentan;7 (ii) el exceso de formalismos procesales8 y una tendencia excesiva por priorizar las formalidades procedimentales sobre la resolución del fondo del asunto; al menos en los juicios de amparo.9 Todos estos problemas constituyeron la base de la disputa de Lion v. México.
Ahora bien, en el arbitraje, el tribunal subrayó que comprobar una violación al estándar de denegación de justicia “requiere la constatación de una conducta procesal impropia y escandalosa por parte de los tribunales locales (sea o no intencionada), que no cumpla con los estándares básicos internacionalmente aceptados de administración de justicia y debido proceso, y que conmocione o sorprenda el sentido de la corrección judicial”.10 Es decir, si bien es un estándar alto, éste no requiere de comprobar dolo, mala fe, corrupción u otras conductas afines por parte de los operadores de justicia. Basta con un claro mal desempeño de las labores judiciales sin cuestionar las causas que lo originaron.
Para el tribunal, emplazamientos llevados a cabo sin comprobar que efectivamente fueran el domicilio del demandado y decisiones de inadmisibilidad de evidencia basada en la interpretación de preceptos formalistas constituyeron una “conducta procesal indebida y escandalosa”. Es cierto que estas conductas derivaron de un elaborado esquema de defraudación por parte de los inversionistas mexicanos y que ciertamente esos hechos debieron influir en su razonamiento.
No obstante, sin que se discutiera o comprobara la existencia de mala fe o corrupción, en última instancia lo que el tribunal arbitral sancionó son conductas que, aunque no necesariamente son la regla en los tribunales mexicanos, sí se presentan con cierta frecuencia como el diagnóstico sobre los Diálogos sobre la Justicia Cotidiana lo documenta. Al final, este diagnóstico es igual de vigente que hace 6 años:
En México se ha generado una cultura jurídica procesalista. El problema parece radicar principalmente en dos factores: un exceso de formalidades procesales plasmadas en la legislación y la metodología empleada por los jueces en la resolución de los conflictos. Por tanto, en su condición actual, el sistema judicial no garantiza el derecho que tiene toda persona a una impartición de justicia pronta y completa, en los términos del artículo 17 constitucional.11
Tan claro es este problema que en 2017 se reformó la Constitución para que el artículo 17 previera que “[s]iempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”. Ante su publicación, Javier Martín Reyes argumentaba que era difícil sobreestimar los beneficios que este cambio constitucional podría traer, pues ésta abría la puerta para que los operadores de justicia dejaran de usar formalismos procedimentales para efectivamente resolver los problemas reales de las personas.12 No obstante, como frecuentemente ocurre en México, la práctica no necesariamente acompaña los textos constitucionales y legislativos y ésta no es una cultura jurídica que se haya logrado consolidar.
Así, lo que Lion v México evidencia es que el acceso a la justicia en México es un problema que, si bien se recrudece en los sectores económicos más bajos, es transversal y endémico de la vida pública nacional. Si un inversionista extranjero sofisticado, con acceso a recursos jurídicos y económicos casi ilimitados no pudo evitar ser víctima del laberinto judicial mexicano, es difícil creer que alguien más pudiera escaparse de una situación similar.
Son muchas las causas de este problema: exceso de trabajo, falta de capacitación del personal, una cultura altamente procesalista donde no se privilegia la solución de los conflictos, falta de gobernanza de los poderes judiciales del país, entre tantas otras. Pensar que esta condena internacional deviene necesariamente de la existencia de un fraude entre particulares sería minimizar de nuevo un problema que lleva muchos años entre nosotros. Por el contrario, lo que un laudo así debiera generar es la consciencia de que las malas prácticas judiciales pueden tener consecuencias internacionales con cargos importantes al erario.
Por ello, el laudo de Lion v México pone de manifiesto, una vez más, la necesidad de repensar de forma sería los poderes judiciales del país. Al respecto, José Antonio Caballero recientemente puntualizó que:
[C]ualquier ejercicio de reforma judicial debe empezar por reconocer el contexto en el que se desenvuelve el poder judicial que se quiere reformar. Esto implica revisar tanto el interior como el exterior del funcionamiento de la justicia. El resultado de esta labor debe producir reflexiones sobre los problemas existentes y sobre los objetivos que se pretenden conseguir y sobre la forma en la que dichos objetivos deben impactar sobre la impartición de justicia. De alguna manera, cada acción que se tome debe identificarse dentro de la complejidad del funcionamiento de la justicia e identificarse con la consecución de un objetivo concreto sobre el funcionamiento de la justicia.13
Precisamente, si no observamos el día a día de la justicia, las prácticas que consideramos como habituales y repensamos su eficiencia y razón de ser, probablemente sigamos cayendo en repuestas falsas y soluciones erróneas. En un contexto de recientes reformas al Poder Judicial Federal, tal vez valga la pena echar un vistazo real a la justicia de todos los días, entender sus retos y proponer alternativas que atiendan y se reflejen en las prácticas de los operadores últimos del sistema. Si hemos evadido el problema por tanto tiempo, Lion v. México debiera llamar la atención de los costos exponenciales que no atenderlos pudiera significar en el futuro.
México no cometió el fraude en contra de Lion ni perdió el arbitraje por ello. El Estado mexicano fue condenado porque su preservación de prácticas y omisiones estructurarles fomentaron que un grupo de inversionistas mexicanos cometieran impunemente el fraude en contra de Lion. La puerta está abierta para que, como éste, vengan muchos casos más o al menos a que se sigan pagando condenas por derivadas de deficiencias el actuar de los operadores de justicia del país.
Luis Jardón. Profesor de derecho internacional público en el CIDE. Twitter: @ljardonp
1 Lion Mexico Consolidated L.P. v. United Mexican States, ICSID Case No. ARB(AF)/15/2, Award, 20 September 2021. (en adelante Lion v. México).
2 RosInvestCo UK Ltd. v. Russia, SCC Case No. V079/2005, Final Award, 12 September 2010, párr. 107 .
3 Philip Morris Brand Sàrl (Switzerland), Philip Morris Products S.A. (Switzerland) and Abal Hermanos S.A. (Uruguay) v. Oriental Republic of Uruguay, ICSID Case No. ARB/10/7, Award, 8 July 2016, párr. 500.
4 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209.
5 Lion v. México, párr. 508
6 Id., párr. 94.
7 Diálogos por la Justicia Cotidiana, Diagnósticos Conjuntos y Soluciones, pág. 13.
8 Id., pág. 16.
9 Id., pág. 209.
10 Lion v. México, párr. 299.
11 Diálogos por la Justicia Cotidiana…, pág. 211
12 Martín Reyes, Javier, Reforma en materia de Justicia Cotidiana, FCE, 2018, págs. 127-130.
13 Caballero Juárez, José Antonio. “La reforma judicial de 2021. ¿Hacia dónde va la justicia?”, nexos, El juego de la Suprema Corte, 5 de octubre de 2021.
Buen caso para marcar precedente.
Muy buen caso para utilizar como precedente.
Me gusta. Todo es verdad. Los juzgadores se apegan a formalidades excesivas, para no resolver la pretensión de las partes.
Pues independientemente del resultado, de lo que se lee, es una impericia brutal también de los abogados de Lion.
Es común que en México los actuario hagan notificaciones de escritorio para favorecer a una de las partes de la contienda. Aún y cuando existen formalidades para la notificación. Es decir que se tienen que cerciorar de la existencia del domicilio y de la identidad de la persona que recibe la notificación. Más sin embargo no cumplen con esa formalidad. Y como consecuencia levantan el acta como si hubiesen encontrado a la persona y posteriormente al no comparecer al juicio declaran la rebeldía. Cuando la realidad es que el interesado nunca fue notificado en su domicilio que se encuentra registrado en el acta constitutiva de la sociedad. Sino en un domicilio inexistente. Con lo que lo dejan sin posibilidad de realizar una defensa adecuada.
Es muy importante para que el Consejo de la Judicatura Federal de la Suprema Corte de la Nación lo tome en cuenta y dicte los acuerdos al respecto a sus órganos jurisdiccionales para que la justicia sea en terminos del artículo 17 Constitucional.
Esta resolución debe ser adoptada por el Sistema Judicial Mexicano, la SCJN ha emitido lineamientos al respecto en que los jueces deben privilegiar la solución del conflicto por encima de los excesivos formalismos, pero en la práctica no se da, ejemplo de ello, es la “nueva justicia laboral”, en los nuevos juzgados y centros de conciliación, el personal es insensible y menosprecia los derechos humanos de los trabajadores, a toda costa tratan de impedir los juicios laborales con la política de la “conciliación” y ante los juzgados, los secretarios instructores no están capacitados e incurren en exceso de formalismos que obstaculizan el acceso a la justicia de los trabajadores. Lo misma línea siguen en el poder judicial federal en el juicio de amparo, los formalismos excesivos y las “causas de sobreseimiento” constituyen verdaderos obstáculos de acceso a la justicia de los gobernados y como siempre, repercute en los grupos más vulnerables. En efecto, si una empresa como Lion fue vulnerada en sus derechos fundamentales, ni se diga de la cantidad de personas que día a día les son vulnerados y no tienen el recurso económico para combatir esas decisiones arbitrarias. Los débiles tanto en dinero como por grupos vulnerables, que es la mayoría de la población mexicana, ejemplo de ellos los obreros, son los más afectados en el sistema judicial mexicano.
El caso, emblemático, pone de relieve que la burocratizacion del poder judicial federal con la desmedida creación de órganos jurisdiccionales lo que ha traído aparejado una mediocrizacion de los integrantes de los diversos tribunales que precisamente suplen su falta de preparación en su excesivo celo formalista procesalista.