Este artículo fue publicado originalmente en idioma inglés en Rethinking SLIC bajo el título “Mexico v Smith & Wesson: How Should US Courts Approach the Issue of Proximate Cause in Tort Cases against Gun Manufacturers?”. Esta traducción al español, elaborada por León Castellanos-Jankiewicz, se publica en este espacio con autorización de la autora.
En agosto de 2021, el gobierno mexicano demandó a los fabricantes estadounidenses Smith & Wesson, Ruger, Colt y otros ante el Tribunal de Distrito de Massachusetts. México alega que las prácticas comerciales de los demandados condujeron a la proliferación de armas en su territorio, contribuyendo así a la violencia con armas de fuego y provocando que el gobierno incurra en costes extraordinarios de atención sanitaria, aplicación de la ley (law enforcement) y administración de justicia penal. Debido a la conexión remota entre las actividades de los fabricantes de armas y el supuesto daño a México, el caso plantea interrogantes importantes sobre el alcance de la responsabilidad civil de las empresas y sobre si las demandadas tienen una obligación con las personas que sufren prejuicios por sus productos, en especial cuando las víctimas no han tenido una interacción directa con ellos. Si bien esta cuestión tiene consecuencias para los fabricantes de armas, también tiene implicaciones en el debate más amplio en torno a los casos de empresas y derechos humanos en las cortes estadounidenses.
La violencia mortal con armas de fuego perpetrada por los cárteles de la droga ha ido en aumento en México desde hace varias décadas. Aunque México limita estrictamente el acceso a las armas, su vecino del norte, Estados Unidos, no lo hace, lo que complica los esfuerzos de México por reducir el acceso a las armas de fuego. La Oficina de Rendición de Cuentas del Gobierno de EE.UU. informa que 70% de las armas ilícitas recuperadas en México proceden de EE.UU., y una parte importante se introduce de contrabando a través de la frontera. Esta es la situación en la que se basa la demanda de México.
En su demanda, el gobierno mexicano argumenta que los fabricantes de armas deben ser responsables porque diseñan, comercializan, distribuyen y venden sus productos a sabiendas de que suministran armas a los cárteles de la droga, incluso haciendo negocios con distribuidores corruptos que participan en ventas ilegales y diseñando armas que son fácilmente transferibles al mercado criminal de México. La demanda plantea varias reclamaciones de derecho común por daños y perjuicios como negligencia, alteración del orden público y diseño defectuoso, y busca una reparación equitativa y una indemnización por los costes en que incurre México al hacer frente a las consecuencias de la violencia.
La demanda de México enfrenta barreras considerables, especialmente debido a la inmunidad concedida a los productores de armas por la Ley de Protección del Comercio Legal de Armas (PLCAA). Sin embargo, incluso si la inmunidad puede ser superada, el vínculo entre los fabricantes de armas estadounidenses y el supuesto daño al gobierno mexicano es remoto, lo que plantea dudas sobre si la responsabilidad de las empresas está justificada. En el derecho civil de EE. UU., el elemento de la causa próxima controla el alcance de la responsabilidad al exigir cierto grado de conexión entre la conducta del demandado y el daño reclamado por la parte demandante. En este texto se argumenta que, aunque en el pasado se desestimaron casos similares por no haberse alegado adecuadamente la causa próxima, el criterio jurídico aplicado en esos casos no es apropiado para este contexto.

La causa próxima en el derecho civil estadounidense
Los demandados argumentan que el caso debe ser desestimado, en parte porque la demanda de México no demuestra adecuadamente la causa próxima. En una moción conjunta de desestimación, afirman que el caso de México es un intento de “imponer responsabilidad sobre [un] abismo espacial, temporal y causal”. Argumentan que la cadena causal entre los fabricantes de armas y el coste que el gobierno acumula al enfrentarse a la violencia armada es extraordinariamente atenuada, y agregan que se compone de múltiples eslabones que implican la intervención de actos delictivos de terceros que rompen la cadena de responsabilidad. También afirman que, aunque México ha enmarcado el daño como su propio perjuicio fiscal, las lesiones son en realidad totalmente derivadas de las víctimas directas de la violencia de los cárteles.
La causa próxima es un elemento crucial en las demandas por responsabilidad civil basadas en derecho estadounidense, aunque sigue siendo difícil encontrar una definición clara y uniforme. Se trata de una figura que conecta las acciones del demandado con el daño del demandante y, de este modo, actúa como guardián para garantizar que el demandado sólo sea responsable de los daños que podrían haberse anticipado razonablemente como resultado de su conducta. Entre los distintos estados de la unión norteamericana hay una serie de enfoques sobre cómo formar esta conexión. Por ejemplo, algunas jurisdicciones exigen una relación directa, mientras que otras requieren que el demandado prevea las consecuencias de sus actos agraviantes.
Las consideraciones de orden público suelen desempeñar un papel en el análisis de la causa próxima. La Suprema Corte de EE.UU. ha respaldado un enfoque basado en la política pública que refleja “las ideas de lo que exige la justicia, o de lo que es administrativamente posible y conveniente”. Dado que éstas pueden variar en función de la situación general, la determinación del alcance de la responsabilidad es, en última instancia, un análisis contextual.
Cuando se trata de responsabilizar a las empresas por los daños derivados de sus actividades comerciales, la causa próxima se convierte en un elemento fundamental, porque delimita la responsabilidad. A menudo, hay varios vínculos causales entre las acciones de una empresa y el daño resultante. Por ejemplo, hay varios vínculos entre los fabricantes de armas y el usuario final del arma de fuego, incluidos los distribuidores legales, los compradores al menudeo y los contrabandistas que llevan las armas a través de la frontera con México. En estos casos, el daño que México alega —el costo monetario de la violencia con armas de fuego— ocurre sólo después de que los criminales usan estas armas para herir o matar a personas. Tal y como se describe en la demanda, existe una conexión entre la práctica comercial de los demandados y el supuesto daño de México, pero la cuestión sigue siendo si la asignación de responsabilidad está justificada, dada la naturaleza remota de esta relación.
Estas interrogantes relativas a la causa próxima se han planteado en casos similares. A principios de la década de 2000, los gobiernos municipales estadounidenses presentaron una serie de demandas contra fabricantes de armas. Aunque estos casos cesaron en gran medida con la aprobación de PLCAA, el hecho de no alegar suficientemente la causa próxima llevó a la desestimación de varios de ellos. Por ejemplo, el tribunal del caso Filadelfia contra Beretta concluyó que no existía una relación directa entre los costes en los que incurrió la ciudad como consecuencia de la violencia con armas de fuego y la conducta de las compañías de armas, basándose en una evaluación de seis factores, que incluían, entre otros, si acaso existía una conexión causal entre la conducta del demandado y el daño alegado, si el demandado tenía una intención específica de perjudicar al demandante y consideraciones sobre el alcance de un juicio complejo. Algunos tribunales también señalaron que la constatación de la causa próxima quedaba excluida porque el daño era más directamente atribuible a los actos intervinientes de un tercero.
¿Cuál es el estándar de causa próxima apropiado en el caso México v. Smith & Wesson?
A primera vista, los precedentes de casos similares presentan perspectivas decepcionantes para el caso de México. Pero, ¿acaso se equivocaron estos casos, especialmente a la luz de la naturaleza contexto-específica del derecho civil (tort law)?
Dado que la evaluación de la causa próxima está guiada por factores contextuales, incluidas las consideraciones políticas, lo que constituiría una causa próxima en una situación podría no serlo en otra. Hay que prestar mucha atención a las circunstancias cuando se confía en los precedentes, porque las implicaciones políticas subyacentes de la limitación del alcance de la responsabilidad pueden ser muy diferentes.
Aunque la causa próxima se desarrolló principalmente de la negligencia en derecho común, este también se aplica a otros agravios de derecho común (common law torts), así como a las reclamaciones estatutarias, y se “afina para adaptarse contextualmente a la causa de acción pertinente”. En particular, cuando interpretan legislaciones, los tribunales adaptan el criterio de la causa próxima al texto, al propósito de la ley, y al tipo de daño contra el que fue diseñada. Por ejemplo, el Tribunal de Apelación del Noveno Circuito señaló que, en el contexto de la Ley Antiterrorista, la elección del Congreso de la frase “por razón de” significa que la mera previsibilidad no es suficiente y que se requiere una relación directa para establecer la causa próxima. O bien, en el caso Steamfitters Local Union No. 420 Welfare Fund v. Philip Morris, el tribunal señaló específicamente la naturaleza contextual de su sentencia, afirmando que “después de discutir ampliamente los principios de causa próxima probablemente incorporados por el Congreso en la Ley Sherman en 1890, la Suprema Corte esbozó una serie de factores a considerar en un análisis flexible de la legitimación antimonopolio”.
Un examen de la moción conjunta de desestimación de los demandados revela que su argumento se basa principalmente en casos que se refieren a estatutos federales con ámbitos temáticos estrechos, como la Ley de Organizaciones Corruptas e Influenciadas por el Chantaje (RICO) y la Ley de Vivienda Justa. Es importante destacar que un examen más detallado de estos precedentes revela que los enfoques adoptados en estos casos estaban explícitamente pensados para sus respectivos contextos y reclamaciones derivadas de esos estatutos. No obstante, algunos tribunales que resuelven reclamaciones de derecho común en casos de fabricantes de armas se han basado en esta jurisprudencia sin tener en cuenta que no era necesariamente un reflejo del derecho común aplicable. Por ejemplo, en Philadelphia v. Beretta, la prueba de los seis factores aplicada por el tribunal se derivó de Alleghany General Hospital v. Philip Morris. El tribunal de Alleghany dejó claro que esta prueba se desarrolló específicamente para el contexto de la defensa de la competencia y la ley RICO, y citó casos, como el de Steamfitters, que también aplicó deliberadamente esta norma a un conjunto limitado de reclamaciones legales.
No obstante, en el caso de Beretta, la corte aplicó la prueba de los seis factores sin tener en cuenta la creación del estándar en un contexto específico. Sin embargo, un breve examen revela lo específico que es el contexto. Por ejemplo, las acciones civiles interpuestas en virtud de la ley RICO exigen que los daños sean causados directamente por las actividades delictivas a las que se refiere la ley, lo que explica el requisito de la intención específica. Además, los casos antimonopolio suelen implicar una complicada división de los daños entre los demandantes, mientras que en casos como el de México sólo hay un demandante. Por último, aunque el derecho consuetudinario estadounidense en materia de daños y perjuicios suele excluir el resarcimiento de los demandantes cuyos daños se derivan simplemente de las desgracias de un tercero, en el contexto de las reclamaciones por fraude o chantaje esta noción adquiere un papel mucho más destacado; si todas las personas que se ven afectadas indirectamente por las consecuencias del fraude o el chantaje perpetrado contra otra persona pudieran demandar al infractor, se podrían abrir varios litigios, especialmente si el daño de la víctima directa tiene amplios efectos de propagación.
Cuando menos un tribunal ha señalado la improcedencia de aplicar la legislación antimonopolio en casos contra fabricantes de armas. En el caso James v. Arms Tech, el juez discrepó del análisis realizado por otras cortes —que denominó “análisis antimonopolio”— y argumentó que, en su lugar, debía aplicarse la doctrina contemporánea de la responsabilidad civil. Señaló los diferentes propósitos de estas áreas respectivas del derecho, notando especialmente que el objetivo del derecho común de daños es “que las personas perjudicadas sean compensadas por sus lesiones y que los responsables del daño asuman el coste de su conducta agraviante (tortious court)”.
Al igual que el derecho común de muchos otros estados de la unión norteamericana, la causa próxima en Massachusetts se basa en si el daño fue un resultado razonablemente previsible respecto de la conducta negligente. No es necesario prever el tipo específico de daño o la víctima concreta. Además, la cadena de la causa próxima puede romperse por la intervención de un tercero sólo si esos actos no eran razonablemente previsibles. Dado el patrón bien establecido de contrabando de armas americanas hacia México para ser utilizadas con fines criminales, si los fabricantes de armas venden sus productos a distribuidores que saben que tratan con contrabandistas que suministran a los cárteles mexicanos, entonces es razonablemente previsible que estas armas de fuego sean utilizadas para perpetrar crímenes. Si bien la conclusión firme de la causa próxima depende de lo que demuestren las pruebas en este caso, los casos de México no deberían ser desestimados en la fase jurisdiccional por no haber alegado suficientemente la causa próxima.
Dada la naturaleza transfronteriza del caso, cabe mencionar que el análisis de la causa próxima es “geoambiguo”; la cadena causal no se rompe sólo porque el demandante y los demandados se encuentren en jurisdicciones diferentes. En cambio, los elementos de extraterritoriales se resuelven a través de mecanismos procesales y no con el derecho sustantivo relativo a daños (substantive tort law). Por lo tanto, las dimensiones extraterritoriales de un caso no suelen afectar al análisis de la causa próxima.
El análisis de la proximidad no termina con la previsibilidad, dado que las consideraciones de orden político también entran en juego, especialmente “las preocupaciones políticas sobre la responsabilidad abierta por efectos remotos”. Las consideraciones políticas se invocan a menudo para restringir el alcance de la responsabilidad, por ejemplo, en el contexto de los casos antimonopolio, en los que “la causa próxima se emplea… como un principio limitador destinado a frenar una avalancha de litigios [RICO civil], reservando la recuperación para aquellos que se han visto directamente afectados por la conducta del demandado”.
La pregunta que queda ahora es: ¿existen consideraciones políticas especiales que justifiquen limitar el alcance de la responsabilidad civil de los fabricantes de armas?
México presenta sus daños como resultados directos y no derivativos (non-derivative) de la conducta de las demandadas, pero algunas de sus supuestas pérdidas surgen sólo porque las víctimas directas resultaron heridas. Cuando un demandante se ve afectado físicamente por la violencia de las armas, por ejemplo, mediante lesiones corporales o la muerte de un ser querido, hay pocas razones de peso para limitar su oportunidad de obtener reparaciones si su daño fue el resultado razonablemente previsible de ciertas decisiones comerciales adoptadas por las empresas de armas. Sin embargo, si las pretensiones del demandante se centran en los daños fiscales derivados de las lesiones sufridas por otros, entonces quizá la respuesta no sea tan clara. De hecho, las cortes se han mostrado generalmente reacias a ampliar la causa próxima para permitir que un demandante recupere la indemnización cuando hay un perjudicado más obvio y directo.
Otra consideración política es si, al permitir que las partes extranjeras presenten reclamaciones, se abrirán las compuertas a avalanchas de litigios extranjeros contra las empresas estadounidenses. Sin embargo, doctrinas procesales como la del forum non conveniens, que permite a los tribunales desestimar un caso si existe un foro más adecuado, ofrecen suficientes garantías.
Por último, un objetivo fundamental de la responsabilidad civil es la disuasión. En las últimas décadas, está surgiendo la tendencia de que las decisiones tomadas en la sala de juntas pueden afectar a los medios de subsistencia y a las vidas de personas aunque se encuentren muy lejos, y se debe incentivar a las empresas para que tomen decisiones empresariales en consonancia con el bienestar social y los derechos humanos en general.
Un comentario adicional sobre el deber de cuidado (diligencia debida) de los fabricantes de armas
Incluso si se puede argumentar que las actividades comerciales de los fabricantes de armas constituyen una causa próxima del coste de la violencia generada en México con armas de fuego, las cuestiones relativas al alcance de la responsabilidad no están totalmente resueltas. La cuestión de si los fabricantes de armas tenían un deber de cuidado con los demandantes es también fundamental para establecer la responsabilidad por negligencia. Algunos tribunales han sostenido que no existe un deber de derecho común para los fabricantes de armas de proteger a las personas contra el uso ilegal de sus productos. Sin embargo, en el cambiante panorama de las empresas y los derechos humanos, quizá sí esté surgiendo esa obligación. Hace 20 años, los tribunales estadounidenses prestaban poca atención a la noción de responsabilidad social de las empresas, pero en las últimas décadas han surgido nuevas normas que exigen que las empresas consideren los costes más amplios de sus prácticas en materia de derechos humanos y respondan en consecuencia. Aunque instrumentos como los Principios Rectores de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos no crean obligaciones vinculantes que deban aplicarse en los tribunales estadounidenses, sugieren que las expectativas de la sociedad sobre una conducta empresarial razonable están cambiando. El derecho de daños es intrínsecamente un reflejo de las normas sociales y, por lo tanto, debería cambiar al mismo tiempo. De hecho, estos argumentos ya se han esgrimido en los tribunales californianos y canadienses. Cuando están implicadas violaciones graves de derechos humanos, como en México, donde la violencia desenfrenada con armas de fuego cobra miles de vidas cada año, la constatación de un deber de diligencia —al menos para las víctimas directas— estaría en consonancia con las expectativas contemporáneas del nivel de diligencia que las empresas deberían aplicar en sus relaciones comerciales.
El alcance de la responsabilidad extracontractual es una cuestión importante en los casos de empresas y derechos humanos, y la aplicación de la norma adecuada para el contexto garantiza que la ley haga lo que debe hacer, que es compensar a las víctimas que han sido perjudicadas injustamente por los actos negligentes de otros. En última instancia, cuando las empresas contribuyen a los daños, especialmente de naturaleza violenta o generalizada, se justifica un enfoque generoso de la causa próxima.
Jindan-Karena Mann. Investigadora y candidata a doctor por la facultad de derecho de la Universidad de Ámsterdam; abogada por la University of Southern California. Twitter: @JindanMann