En sesión plenaria del 29 de septiembre, la Suprema Corte de Justicia determinó que los órganos del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de amparo, pueden examinar ex officio la constitucionalidad de las leyes conforme al artículo primero de la Constitución. Para el ministro presidente, Arturo Zaldívar, esta decisión representa “un paso decisivo hacia adelante en la protección completa de los derechos humanos en México”.
Coincido en que el control difuso era constitucionalmente posible desde que se efectuó la llamada reforma en materia de derechos humanos del 2011; sin embargo, a diferencia de la opinión popular, cultivo profundas sospechas de que en verdad este tipo de control representa un avance para la protección de nuestros derechos. No todo lo que brilla es oro.

Ilustración: Víctor Solís
Interpretación
La interpretación es ineludible en el derecho, después de todo, las normas son el resultado de la interpretación que se efectúa sobre sus diversas fuentes. Por estos motivos conviene detenernos un poco para analizar lo que esto implica.
La interpretación es el acto de asignar significado a un texto. Existen varios significados posibles, pero finalmente el intérprete es quien decide cuál prevalece. Lo que esto significa es que, en cierta medida, la interpretación implica un espacio de discrecionalidad por parte del intérprete. Tomando las lecciones de Hart, se sigue que el derecho está sujeto a problemas de vaguedad o, como famosamente lo llamó, al problema de la “textura abierta”. Esto es, la interpretación de las disposiciones jurídicas fluctúa entre casos claros, en los que la mayoría concuerda acerca del significado adecuado por asignar a un texto, y los casos de penumbra, en los que existe un grado relevante de controversia.
Frente al dilema de la vaguedad, en las últimas décadas han proliferado las teorías optimistas de la interpretación. Éstas señalan que, incluso en los casos de penumbra, existen parámetros por medio de los cuales es posible arribar a una respuesta correcta. Esto es, en el derecho siempre existen respuestas correctas, y mediante el adecuado uso de técnicas interpretativas y de la ponderación es posible arribar a ellas.
En oposición encontramos a las teorías escépticas. Para éstas, frente a los casos difíciles, no existen parámetros objetivos de corrección en la interpretación. La decisión del intérprete no puede evitar obedecer, en alguna medida, a valoraciones subjetivas. El control de la racionalidad en la interpretación es posible hasta cierto punto a partir del cual no habrá manera objetiva de zanjar las polémicas. Entonces, el mejor recurso para para controlar la actividad judicial radica en contar con legislación lo más clara posible que permita constatar que cuanto menos sus interpretaciones no se alejen de manera injustificada de los significados convencionalmente compartidos.
Frente a la virtual inevitabilidad de la interpretación, parece sensato optar por aquel modelo de control constitucional que procure la mayor previsibilidad de las decisiones interpretativas. Esto sólo será posible en la medida en que se incite a los juzgadores a actuar de manera prudente. Existen técnicas interpretativas y ponderativas para alcanzar respuestas correctas. La cuestión es que cada caso presenta sus peculiaridades, por lo que es imposible determinar de manera apriorística cuáles son las técnicas por emplear. De tal modo, no queda más que confiar en los jueces y otorgarles amplias facultades interpretativas.
Pero existe un revés en la postura optimista. Tomando los postulados de Dworkin, para llegar a las respuestas correctas los juzgadores han de aspirar a actuar como el “juez Hércules”, esto es, un juez omnisciente con un conocimiento infalible de las fuentes jurídicas y con sensibilidades filosóficas extraordinarias para armonizar sus decisiones conforme a los fundamentos morales y políticos de su ordenamiento jurídico. Este juez lograría llegar a respuestas correctas. Los jueces que aspiran a ser herculianos cuando mucho pueden aspirar a que sus respuestas se acerquen a la correcta. A mi modo de ver, dotar a todos los jueces con amplias facultades interpretativas representa un riesgo latente de asumir una multiplicidad de resoluciones judiciales en mayor o menor medida erradas y, más importante aún, carentes de consistencia entre sí. Recordando, en esta postura, incluso si es posible cuidar su corrección, esto sólo es posible ex post facto, lo que esto significa es que las resoluciones erradas se mantendrán vigentes hasta en tanto una instancia superior no las modifique.
Estado de derecho
Considero que, en términos amplios, las siguientes tesis capturan el núcleo significativo de este esquivo concepto:
• La razón de ser del Estado de derecho es la protección de los derechos fundamentales.
• El Estado de derecho y la protección de los derechos solamente pueden ser concretados con cabalidad por medio del imperio de la ley. De hecho, Estado de derecho e imperio de ley, o expresiones como rule oflaw o Rechtsstaat suelen ser consideradas como sinónimas o, cuanto menos, íntimamente ligadas.
• El imperio de la ley premia a la certidumbre. Los ciudadanos pueden exigir sus derechos en la medida en que los conocen, y su protección es efectiva en la medida en que el actuar de las autoridades es previsible.
• El Estado de derecho únicamente es predicable en donde impera la igualdad ante la ley. Esto significa que las leyes deben ser generales, en el sentido en que se aplican a cualquiera sin distinción indiscriminada.
• Existe una exigencia democrática de que todo ciudadano debe poder participar de la creación de las leyes, las cuales deben ser públicas, lo más claras posibles, y su aplicación nunca debe ser retroactiva.
Control constitucional
El artículo 16.° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano señala que “[u]na Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”. Entonces, la Constitución de todo ordenamiento jurídico ha de ser entendida como el conjunto de normas jurídicas supremas que consagran los postulados del Estado de derecho. En esta línea, con el fin de resguardar el ideal del Estado de derecho, las disposiciones de rango inferior no han de contravenir las disposiciones constitucionales. El control de constitucionalidad constituye la herramienta primordial mediante la cual se procura dicho fin. Ésta consiste en interpretar la normatividad inferior para verificar que se condice con la Constitución y dejar de aplicar, e incluso invalidar, aquellas disposiciones que se interpreten inconstitucionales.
El control puede ser concentrado o difuso. El modelo difuso, correspondiente al esquema de judicial review, confiere a todos los jueces la tarea de control. Todos los jueces son de legalidad y de constitucionalidad. El concentrado corresponde a un modelo que centraliza el ejercicio del control constitucional en un único órgano. En los sistemas europeos ese órgano suele ser un tribunal constitucional. Pero nada impide que un ordenamiento jurídico adopte instancias de los dos modelos, como en el caso mexicano, en donde la Suprema Corte tiene la última palabra en la interpretación de la Constitución, pero los jueces comunes también pueden realizar actividades interpretativas de control constitucional. Es importante recordar que cuando se ejerce el control constitucional centralizado sus efectos son erga omnes. Por su parte, las decisiones judiciales en el control difuso son inter pares.
El clamor por el control difuso (en detrimento del centralizado) se sustenta en un razonamiento simple e intuitivamente atractivo. El control difuso permite una protección expedita de los derechos fundamentales. Si un juez encuentra que una determinada ley es inconstitucional puede directamente decidir no aplicarla, y así garantizar el disfrute de los derechos. En el modelo de control concentrado no es posible. En el mejor de los casos es posible que el diseño de su ordenamiento les permita señalar que han encontrado una incompatibilidad constitucional, pero habrá que esperar a que la instancia suprema así lo declare para que la sentencia pueda ser revertida y los ciudadanos vuelvan a gozar del derecho del que han sido privados.
Por supuesto, es menester tener en cuenta que aunque en ocasiones es posible encontrar que una ley es inconstitucional a simple vista, habitualmente no suele ser este el caso. Las más de las veces determinar que una ley es inconstitucional (en todo o en parte) dista de ser algo llano, carente de controversias, y siempre acarrea un razonamiento interpretativo denso.
¿Cómo se relaciona todo?
Los ideales del Estado de derecho son ideales puesto que la realidad siempre encuentra cierta brecha insalvable respecto de las expectativas. En este sentido, el designio del juez como “boca de la ley” es prácticamente imposible de concretar y, si la aplicación del derecho inevitablemente conlleva interpretación, esto implica que no es del todo posible erradicar el arbitrio de los jueces. Pero esto no significa asumir una postura radicalmente escéptica respecto de la concreción de los ideales del Estado de derecho o, al menos, que la brecha no se pueda estrechar al mínimo. Si entre jueces existe cierta consistencia respecto del sentido de la interpretaciones que asignan a las fuentes del derecho, los ciudadanos serán capaces de prever el resultado de sus resoluciones para actuar en consecuencia, esto es la certeza jurídica. Las ventajas de la consistencia también hacen posible la paridad ante la ley y el igual disfrute de los derechos. Si los jueces interpretan con diversos sentidos el derecho, en la práctica, los ciudadanos disfrutarán de diversos derechos de conformidad con las resoluciones judiciales a las que estén sujetos, lo que significa que la aplicación de ley no será paritaria. Finalmente, la consistencia interpretativa asiste a mantener el espíritu democrático del derecho y la división de poderes. En una sociedad en donde las resoluciones de los tribunales son previsibles es más fácil controlar que la aplicación del derecho se encuentre en consonancia con el sentido de la voluntad popular que dio lugar a la legislación, y exigir su reforma si la misma resulta insatisfactoria. En este tenor, los límites del ejercicio del poder serán más nítidos, incluso los del Poder Judicial.
Ningún mecanismo de control constitucional proporciona una solución definitiva al dilema de la interpretación y el inherente arbitrio judicial que acarrea. Pero los diseños institucionales no son triviales, pues asisten a encauzar el actuar de los agentes. En este tenor, por cómo está concebido, el modelo de control constitucional difuso envalentona a los jueces a asumir tareas herculianas respecto de las cuales no sólo probablemente no alcanzarán resultados óptimos, sino que tampoco serán consistentes. El resultado se traduce en resoluciones judiciales que declaren inconstitucionales leyes que en otros circuitos jurisdiccionales son consideradas conformes con la constitución. Es un aliciente de desprolijidad que se traduce en inequidad ante la ley y asimetría de hecho en el goce de los derechos.
El control concentrado no erradica la discreción, pero, como mínimo, representa un incentivo para una efectuar actividad interpretativa menos envalentonada. En esta línea, este modelo tampoco garantiza la uniformidad interpretativa, pero la promueve. Una actividad interpretativa prudente no suele alejarse de la comprensión ordinaria que comparte la comunidad judicial.
El exhorto por confiar en los jueces y esperar que, a pesar de las amplias facultades interpretativas que les han sido asignadas, ejercerán su poder de manera prudente, es contrario al espíritu ilustrado que ha forjado el Estado de derecho. El ejercicio cautivo de todo poder no debe descansar en la fe. Es preferible optar por el modelo institucional que aporte mayores cauciones para su control.
El problema tampoco se resuelve por el hecho de adoptar un modelo mixto en el que, en última instancia, la Suprema Corte puede ejercer sus facultades para resolver las controversias interpretativas. La cuestión es que nada obliga a la Corte a ejercer esa facultad para resolver esas controversias de manera expedita. Como muestra, hasta hace unas cuantas semanas, como cuestión de hecho, en México había mujeres que contaban con el derecho de decidir sobre su propio cuerpo y otras encarceladas por ejercer la misma prerrogativa. Esta polémica constitucional llevaba más de 10 años en la agenda.
Por lo tanto, deberíamos recapacitar más sobre el diseño de nuestras instituciones para no otorgar mayores poderes discrecionales a los tribunales sino para procurar medidas que encaucen mejor el ejercicio de sus funciones para consagrar el Estado de derecho.
Piero Mattei-Gentili. Candidato a doctor en derecho por la Universidad de Girona en España; licenciado y maestro en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.