¿Cómo defienden sus derechos político-electorales los diputados y senadores del Congreso de la Unión? Pensemos en legisladores federales de partidos políticos minoritarios o en legisladores federales “sin bancada”, aquellos llamados independientes o que se han separado de un partido político. Imaginemos que alguno de estos legisladores es objeto, dentro del curso normal de las actividades del Congreso de la Unión, de un acto que afecta el ejercicio de su función como legislador… ¿Cómo se defiende?
¿Cuál es la diferencia entre un acto parlamentario y un acto intraparlamentario? ¿Qué es eso llamado ius in officium? ¿El ejercicio de sus funciones como legislador federal es materia electoral?

Todas estas preguntas fueron objeto de la reciente sentencia del Pleno de la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 62/2022 y 77/2022.
Lo más relevante de este asunto es su origen. La historia de estas acciones de inconstitucionalidad en realidad empieza en diciembre de 2021.
El Congreso de la Unión —el poder legislativo federal— se compone de dos Cámaras, la de Senadores y la de Diputados. Estas Cámaras están en funciones ordinarias en dos periodos en el año, de septiembre a diciembre y de febrero a abril. Pero en el “inter”, es decir, cuando no están funcionando en periodo ordinario, se encuentra en lo que se conoce como “periodo de receso”.
En este periodo de receso el Congreso de la Unión funciona a través de una Comisión Permanente, integrada por 19 diputados y 18 senadores. Digamos para los efectos que aquí nos ocupan que la Comisión Permanente queda “de guardia” para las funciones más relevantes o torales del poder legislativo federal.
Esta Comisión Permanente no es como otras comisiones que son meramente de trabajo u organización internos del Congreso. La Comisión Permanente tiene y ejerce funciones constitucionales.
La Junta de Coordinación Política (Jucopo) propone la integración de los miembros de la Comisión Permanente previo al periodo de receso, y el Pleno de cada Cámara vota y elige aquellos diputados y senadores que en ese periodo de sesiones conformarán la Comisión Permanente.
La cuestión es que la Jucopo propone como miembros a aquellos diputados y senadores que formen parte de un grupo parlamentario, es decir, que estén dentro de una bancada de un partido político.
El pluralismo político de nuestros tiempos y el avance democrático ha generado que cada vez más haya legisladores independientes, es decir, sin estar asignados a un grupo parlamentario o bancada de un partido político.
En el caso que nos ocupa, los diputados y senadores independientes habían solicitado se les reconociera como un Grupo Parlamentario Plural de Independientes, y la Jucopo únicamente les reconoció el carácter de agrupación, pero no de grupo parlamentario. Bajo esta razón —o pretexto— se les dijo que no podían ser considerados para proponer e integrar la Comisión Permanente.
Eventualmente se decidió y votó la integración de la Comisión Permanente, sin considerar a estos diputados y senadores “sin partido”.
Lo que generó que acudieran al Tribunal Electoral a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales (JDC), e hicieron valer que se violaron sus derechos político-electorales en relación con el ejercicio del cargo, al tener derecho a ser considerados y en su caso integrar la Comisión Permanente, porque el grupo al cual pertenecen quedó sin representación en el órgano legislativo, debiendo ser proporcional y plural.
El Tribunal Electoral les concedió la razón en los juicios SUP-JDC-1453/2021 y su acumulado y SUP-JE-281/2021 y acumulado. En estas sentencias se decidió que estos diputados y senadores sí tienen derecho a proponer y en su caso integrar la Comisión Permanente. Por lo que ordena a cada Cámara que establezca en su normativa interna un procedimiento para estos efectos, con base en el principio de máxima representación efectiva, bajo criterios de proporcionalidad y pluralidad, lo que tendría que hacer en el periodo ordinario e implementarlo en la siguiente conformación de la Comisión Permanente.
Incluso, el Tribunal Electoral emitió una por demás novedosa jurisprudencia electoral 2/2022.
Pero la historia no acaba aquí, en respuesta a estas sentencias del Tribunal Electoral y la emisión de la jurisprudencia, la mayoría legislativa de Morena impulsó una reforma al artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionando un inciso h) al numeral 1, para agregar una causal de improcedencia: “Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: … h) Cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas.”
El mensaje es por demás claro: que no sucedan casos como el arriba descrito. Que no se impugnen en la vía electoral los actos parlamentarios del Congreso de la Unión. Una prohibición absoluta, volvió improcedente los juicios como los promovidos.
Pero, en esta cadena de reacciones políticas, jurídicas y constitucionales, el 33 % de la Cámara de Senadores y el Partido Político Movimiento Ciudadano promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte para plantear la inconstitucionalidad de esta causal de improcedencia agregada.
Los argumentos planteados en las acciones de inconstitucionalidad son varios, desde que dicha causal de improcedencia es absoluta y sobreinclusiva, que deja sin recurso efectivo a los diputados y senadores para hacer valer sus derechos político-electorales, así como la progresividad, independencia judicial y esfera de actuación constitucional del Tribunal Electoral.
El Pleno de la Suprema Corte resolvió fundada la acción de inconstitucionalidad y declaró inconstitucional el inciso h) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley General de Medios de Impugnación en Material Electoral.
Esto con dos ministros ausentes de la sesión, un voto en contra, ocho votos a favor de los cuales se anunciaron siete votos concurrentes. ¿Qué nos dice esto? Para empezar que no todo está dicho, los votos concurrentes anunciados son de lo más relevante para analizar a profundidad la justiciabilidad de los actos intraparlamentarios. Habrá que esperar el engrose final de la sentencia y los votos concurrentes para realizar un análisis de fondo del asunto, que ameritará otra entrada en este medio.
Por ahora, se trata del caso perfecto para el pluralismo político por las siguientes razones:
1. El caso es producto de un fenómeno que hace un par de décadas era impensable: diputados y senadores independientes, “sin partido”.
2. Legisladores federales que exigen su participación y representación en los órganos de decisión del Congreso de la Unión y que ejercen sus garantías judiciales, a través de JDC.
3. Un Tribunal Electoral que ejerció sus facultades y respetando la autonomía y división de poderes ordena a las Cámaras del Congreso que respeten el pluralismo y proporcionalidad exigida en sus órganos de decisión.
4. Una reacción: la aprobación de la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de la mayoría parlamentaria Morena.
5. Una contra-reacción: la interposición por el 33 % del Senado de la República y de un partido político de acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte.
6. Una respuesta efectiva: la Suprema Corte resolvió las acciones de inconstitucionalidad en 4 meses, tiempo récord en la impartición de justicia.
Una conclusión: ojalá viviéramos en un México en el que tuviéramos más casos como éste. Se ejercieron pesos y contrapesos, derechos de minorías parlamentarias, garantías judiciales y recursos efectivos. Por eso, es el caso perfecto para el pluralismo político.
Erika Mendoza Bergmans (@emdzabergmans) y José C. Barrios Moreno (@PepeBarriosM). Litigantes en materia constitucional y administrativa. Fundadores de Barrios – Mendoza Bergmans; docentes en la Escuela Libre de Derecho.