¿Puede revertirse la reforma judicial?

Mucho se ha dicho sobre la reforma judicial, en particular respecto que el Poder Judicial de la Federación nada podrá hacer en el ámbito de sus facultades para detenerla. Esto bajo el argumento de que el poder reformador sólo tiene como límite el cumplimiento del debido proceso, es decir, que únicamente pueden combatirse aspectos formales, mas no materiales.

Ilustración: Kathia Recio

¿Es cierto, sin embargo, que ese es el criterio del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, que es inamovible? ¿No admite una nueva reflexión sustentada por supuesto en derecho?

Para arribar o intentar obtener una conclusión lógica y jurídica, debemos comenzar por conocer, o en su caso recordar, el significado de algunas figuras jurídicas en juego, al igual que sus alcances y límites.

Veamos los conceptos que necesariamente deben ser comprendidos:

Poder constituido. Es el órgano establecido por la Constitución, como los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, entre otros. Cada uno de los órganos están sujetos a lo que dispone la Constitución o sea están sometidos a ella.

Poder reformador de la Constitución. Es otro poder constituido, creado por la Constitución y que tiene la facultad de reformar la Constitución, en términos de lo ordenado por su artículo 135. Esto significado se trata de un órgano que está jurídicamente normado y tiene las limitaciones que el mismo texto constitucional le impone.

Poder constituyente. Es la potencia originaria, extraordinaria y autónoma del cuerpo político de una sociedad que dicta las normas fundamentales para la organización y funcionamiento de su convivencia política y jurídica. El poder constituyente no deriva de ningún otro poder. Es un poder originario. Igualmente se afirma que es aquel que organiza y da forma jurídica a un Estado o permite que éste vuelva a refundar su orden jurídico luego de un proceso revolucionario, o de una decisión pacífica del cuerpo político de la sociedad, constituyendo una erupción de la libertad política del pueblo para dotarse de un nuevo orden jurídico fundamental. Es un poder autónomo.

Ahora bien: ¿Tiene límites el poder constituyente? ¿El poder reformador de la Constitución?

La respuesta a la primera interrogante es no; se trata de la voluntad soberana del pueblo y éste es quien escoge la forma de gobierno y los principios esenciales de la Constitución. El segundo cuestionamiento debe responderse de manera afirmativa: sí tiene límites. Le compete conocer todo aquello que no modifique los principios esenciales de la Constitución, pues éstos están reservados única y exclusivamente al poder constituyente.

Lo siguiente es analizar si el Poder Judicial de la Federación tiene atribuciones para invalidar la reforma judicial.

Durante muchos años este poder sostuvo que estaba fuera de su alcance conocer y resolver sobre las reformas y adiciones a la Constitución —cualesquiera que fueran—; posteriormente, dijo que sí estaba facultado para conocer y resolver acerca del proceso reformador. De tal manera que al decir de la Suprema Corte de Justicia el único límite al poder reformador de la Constitución es el relativo al procedimiento de la reforma, pero no a la adición o incorporación de cierto contenido.

En algunos países como Alemania, Austria, Italia, Brasil, India y Colombia, han entrado al estudio de las reformas y adiciones de sus Constituciones y, por supuesto, han emitido las resoluciones destinadas a proteger los principios esenciales de sus normas fundamentales. El argumento se sustenta en la existencia de las denominadas cláusulas pétreas, igualmente identificadas como intangibles o eternas, las cuales consisten en prohibiciones para proteger los principios esenciales e inmodificables de la Constitución, como derechos fundamentales, la forma de gobierno republicana, el federalismo, así como el sistema democrático, con el propósito de garantizar la estabilidad del Estado y el respeto al orden constitucional.

A esto hay que sumar que, en el año 2011, se efectuaron dos importantes reformas constitucionales en las materias de amparo y derechos humanos. En consecuencia, en el país se estableció un nuevo paradigma constitucional con nuevos alcances normativos y consecuencias sociales. Por ejemplo, en el artículo 1o. de la Constitución se incorporó una disposición para que todas las autoridades, en la esfera de sus competencias, estén obligadas a proteger, respetar, promover y garantizar los derechos humanos, al igual que se establecieron nuevos principios como el de progresividad. Esto es, que los derechos humanos deben fortalecerse y expandirse, de tal manera que nunca deberán ser regresivos, salvo causa justificada.

El principio de progresividad asimismo contiene exigencias positivas y negativas. En el caso de los legisladores, la exigencia positiva consiste en la “obligación de ampliar el alcance y tutela de los derechos humanos”, en tanto que la exigencia negativa estriba en la prohibición que tiene de “emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos”.1

Esta disposición constitucional, la consagrada en el artículo 1o., al igual que las concernientes a los derechos fundamentales, así como las que corresponden a la forma de gobierno, división de poderes y otras más, son precisamente lo que recoge la doctrina como cláusula pétrea o intangible. De tal manera que el poder reformador constitucional no tiene facultades para modificar los principios esenciales contenidos en los artículos 29, 39, 40, 49, por citar algunos. Expresado en otras palabras, las cláusulas pétreas se traducen en un impedimento en el actuar del poder reformador de la Constitución.

Darle posibilidad de hacer lo contrario significaría la eliminación de aspectos de la democracia y de la división de poderes, así como la nulificación de la independencia judicial.

En síntesis, sí es viable el análisis por parte del Poder Judicial de la Federación en vista de que la esencia de la Constitución y la forma de gobierno sólo pueden ser modificadas por el poder constituyente.

En tales condiciones, no le está permitido al poder reformador de la Constitución entrometerse en cuestiones que alteren o vulneren la independencia judicial, así como también le está prohibido eliminar o disminuir el catálogo de derechos humanos. Igualmente le está proscrito cambiar el sistema republicano por una monarquía, o de federación a centralizado. Y ciertamente le está vedado autorizar que todo el poder público se ejerza por una sola persona.

Si se diera como válida la actuación del poder reformador constitucional, se estaría ante la presencia de la usurpación de la soberanía popular.

Las normas pétreas de nuestra Constitución, al igual que las de otras Constituciones del mundo, son obstáculos sólidos para impedir cambios o modificación a los principios definitorios de un proyecto constitucional. Los cuales por lo mismo deben mantenerse inalterables, en franca obediencia al mandato del poder constituyente, poder autónomo e investido de la soberanía del pueblo.

Las cláusulas pétreas pueden estar identificadas de manera explícita o bien en modo tácito. Lo relevante es su presencia en la Constitución a fin de proteger los principios esenciales de la norma fundamental.

La existencia de disposiciones pétreas explícitas y tácitas en las Constituciones ha sido abordada por importantes juristas como Néstor Pedro Sagüés2 y Gregorio Badeni.3 En este sentido, es conveniente traer a colación que un Tribunal Colegiado aquí en nuestro país determinó en una resolución lo siguiente:

…si bien la Carta Fundamental –en su carácter de norma jurídica superior del Estado Mexicano–, es susceptible de ser reformada mediante modificaciones, adiciones o derogaciones de sus textos contenidos en los títulos, capítulos, secciones, artículos, párrafos, apartados, fracciones e incisos, pues así lo reconoce expresamente su artículo 135, lo cierto es que contiene una norma pétrea (que no admite reforma en contrario), porque el Poder Reformador de la Constitución tiene límites al desplegar su actividad para modificarla o sustituirla, y aunque la propia Constitución no lo menciona de manera expresa, existen esos límites que consisten en que no pueden ni deben cambiarse las decisiones políticas fundamentales que la definen y que constituyen su parte dura o elementos inmodificables, como son: (i) los derechos humanos –que no deben disminuir por virtud del principio de no regresión y que por ser inherentes a la naturaleza humana no se deben suprimir–; (ii) el sistema jurídico de gobierno en cuanto a su cualidad de republicano y federado, así como (iii) la división de las funciones del Poder Público, precisamente porque implica la forma y modo de ser de la Nación Mexicana, inclusive (iv) la independencia judicial, porque no está permitida la intromisión externa o interna en las decisiones de los órganos jurisdiccionales; de tal manera que al Poder Reformador de la Constitución le estaría vedado disminuir el catálogo de derechos humanos o cambiar el sistema republicano por una monarquía o de federado a centralizado y menos autorizar que todo el poder público se ejerza por una sola persona –salvo que ese cambio surgiera de una revolución de la que emanara una nueva Constitución […]4 [Énfasis propio]

La ley señala los mecanismos para impugnar la reforma judicial. Uno de ellos es la promoción del juicio de derechos fundamentales, el cual sería admitido a pesar de lo dispuesto por el artículo 61, fracción I, de la ley de la materia, en el sentido de que el juicio amparo no procede contra adiciones o reformas a la Constitución. Toda que, por un lado, no existe tal prohibición en la Constitución, por lo que es factible inaplicar esa norma y, por otro, el actuar del tribunal debe sujetarse a la supremacía constitucional.

No hay duda, pues, que sí es viable la revisión de la actuación del poder reformador; las normas producto de su función no son originarias.

Vale cerrar con un pensamiento del ilustre Mario de la Cueva, en relación con el tema:

Los constitucionalistas de nuestro siglo han olvidado la existencia del artículo 128, título octavo de la Constitución de 1857, que llevaba por rubro: De la inviolabilidad de la Constitución, y que pasó a ser el artículo 136 del título noveno de la Constitución de Querétaro. Y el olvido es grave, porque ahí se expresó con máxima claridad el sentimiento de la Asamblea Constituyente del siglo anterior, y porque creemos que contiene una manifestación expresa de la concepción limitacionista: “Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.”5

Es el momento de defender la Constitución. Es el momento de que la soberanía sea ejercida por el Poder Judicial de la Federación. Es el momento de construir la doctrina jurisprudencial encaminada a la preservación del orden constitucional y de la República.

Renán Ermilo Solís Sánchez. Maestro en derecho procesal constitucional y amparo. Profesor titular de tiempo completo de la Universidad Autónoma de Yucatán y abogado postulante.


1 “Principio de Progresividad de los derechos humanos. Su concepto y exigencias positivas y negativas”, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. época, t. I, octubre de 2017, tesis 1a./J 85/2017 (10a.), registro 2015305, p. 189.

2 Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2017, t. 1: Teoría de la Constitución, p. 319.

3 Tratado de Derecho Constitucional, 2a. ed., Buenos Aires, La Ley, 2006, t. II, p. 69.

4 “Suspensión en el amparo. Cuando los actos de las autoridades del Estado mexicano respecto de los que se solicita son sometidos al test de constitucionalidad y convencionalidad por quebrantar el orden jurídico nacional, debe atenderse a los elementos pétreos de la Constitución general”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 11a. época, t. III, mayo de 2023, tesis XXIV.1o. 43K (11a), registro 2026522, p. 3372 (cursivas añadidas).

5 Teoría de la Constitución, 2a. ed., México, Porrúa, 2014, p. 176 (segundas cursivas añadidas).

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Publicado en: Día a Día

Un comentario en “¿Puede revertirse la reforma judicial?

  1. Pero el poder constituyente no necesita legitimidad ni ley que diga cuándo lo es. De él emana la legitimidad porque tiene el poder, puede hacer cambios y lo hace, ya sea porque tiene el poder de las armas, de las costumbres o de los reglamentos. ¿acaso es necesario que ocurra una revolución armada y violenta para establecer un poder constituyente? Decir que la constitución tiene un reglamento para evitar ser modificado es como decir que un texto sagrado dice la verdad porque el mismo texto así lo declara.

    Estoy de acuerdo en que los límites al poder constituyente deben ser los derechos humanos, pero tenía entendido que los juristas modernos ya habían abandonado el iusnaturalismo para adoptar un positivismo jurídico.

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