Parte esencial de la democracia es la disidencia y la pluralidad. Estos elementos hacen posible los cambios que permiten a la sociedad avanzar en todos los rubros. Los derechos humanos impulsan esta evolución y constituyen la dignidad humana.
Más allá de las banderas políticas, la colisión de intereses y el vaivén de las administraciones públicas, colocar como eje inamovible de las decisiones políticas a los derechos humanos es la única garantía de que subsista la democracia. Enmarcada en un orden constitucional que sirve como herramienta para que las futuras generaciones construyan el camino a un mejor porvenir.
Por lo tanto, cuando las tendencias políticas van en contra de la Constitución y los tratados internacionales, vulneran la dignidad de todas y todos los gobernados aun y cuando estos cambios los impulse una mayoría parlamentaria, es decir, “la representación del pueblo”. En ese sentido, el propósito de este texto es dimensionar los efectos que tendrá, en el ámbito local, la reforma judicial recientemente aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas locales.1
La armonización de reforma judicial en las entidades implicará inevitablemente la instalación de nuevos procedimientos de selección de jueces y magistrados, los cuales deberán adecuarse a los mecanismos que prevé la reforma nacional, es decir, mediante la postulación de candidatas y candidatos que cumplan con los requisitos fijados en la propia Constitución federal. Además, se tendrán que reformar las constituciones locales, la ley orgánica de sus respectivos poderes judiciales y, finalmente, su ley del servicio profesional de carrera judicial. Aquí es donde emerge la siguiente pregunta: ¿Pueden las entidades federativas hacer frente, mediante la armonización de sus constituciones locales, a la reforma judicial?

La edificación de la carrera judicial no puede estar basada en una ocurrencia institucional. Matthew C. Ingram, académico de la Universidad de Albany, efectuó una investigación sobre los poderes judiciales locales en Latinoamérica, publicada con el título Creación de tribunales en las nuevas democracias,2 en la que destacó tres ejes que puede medir la fortaleza judicial en las entidades federativas mexicanas: gasto judicial, diseño institucional y la estructura de carrera. En sus conclusiones, Ingram sostiene lo siguiente:
Finalmente, la estructura de carrera ofrece una tercera métrica por medio de la cual evaluar la fortaleza de los tribunales. Aunque los consejos judiciales descritos previamente quizá controlen las decisiones de dotación de personal, la carrera judicial se refiere a los estándares básicos para convertirse en juez y avanzar en la profesión. Las estructuras de carrera judicial fuertes en los estados mexicanos ofrecen contrataciones y ascensos competitivos basados en exámenes, donde se establecen límites de mandato razonables y también restringen la influencia discrecional del gobernador en la designación de magistrados, así como la discreción histórica de los magistrados en la designación de jueces de nivel inferior y personal judicial”.3 [Énfasis propio]
De lo anterior, podemos destacar que la carrera judicial en México no sólo permite evaluar con mayor precisión la efectividad de los tribunales locales, sino que también es una garantía de imparcialidad, independencia y objetividad, en función del mérito y el rendimiento de las y los servidores encargados de la impartición de justicia.
Por lo tanto, arruinar la carrera judicial y suplantarla por la elección popular no solo dañaría gravemente el mérito de las y los juzgadores locales, sino que los volvería más susceptibles a las presiones políticas que deben ser ajenas a la institución.
En ese sentido, Andrea Sedeño Toxtle y Ricardo Medina Sánchez, en su artículo ¿Por qué no es buena idea despedir a los jueces federales de México?, destacaron la importancia de la permanencia de las y los jueces federales (según el tiempo constitucional que les fue conferido). Lo hicieron analizando las sentencias de los casos Reverón Trujillo vs. Venezuela, Tribunal Constitucional vs. Perú, “Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador y López Lone y otros vs. Honduras”.
El criterio —y posteriormente precedente- de dichas decisiones es que la destitución arbitraria de los juzgadores, atendiendo sólo a voluntades o intereses políticos y sin tomar en cuenta los preceptos constitucionales que dieron origen a sus cargos, es violatoria de la garantía de independencia judicial y vulnera no solo los derechos humanos de los jueces, sino que también afecta en mayor medida los derechos humanos de acceso a la justicia, imparcialidad y el debido proceso de todos los ciudadanos, porque ya no contarán con una impartición de justicia independiente, imparcial y objetiva.
Por ello, en caso de que la reforma judicial en México fuese aprobada por las cámaras federales y ratificada por las entidades federativas, los Congresos locales pueden acudir y apoyarse en los citados precedentes interamericanos, salvaguardando la carrera judicial ya instaurada y con fundamento en el artículo 1.° constitucional y 1.1, 1.2 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, permitir la culminación del término constitucional de los encargos actuales de los actuales jueces y magistrados armonizando sus constituciones locales y leyes secundarias.
En Aguascalientes, por ejemplo, el entonces presidente de la mesa directiva del Congreso local Max Ramírez se pronunció a favor del mantenimiento de la carrera judicial ante la aprobación de la reforma judicial, siendo esta propuesta un punto de partida para salvaguardar el orden convencional de la función jurisdiccional en los estados. Aunado al cambio de legislatura (de la LXV a la LXVI, ahora encabezada por la diputada Nancy Jeanette Gutiérrez Ruvalcaba), el grupo parlamentario de oposición sigue firme y no se han hecho declaraciones en contra del mantenimiento de la carrera judicial.
Atendiendo a los 180 días que cuenta esta legislatura para armonizar la reforma a nivel local (y más allá de las discusiones políticas e ideológicas que se han propagado a lo largo de estos últimos meses) la garantía de los derechos humanos debe ser el eje central de cualquier reforma. La soberanía popular no reside en una mayoría parlamentaria, sino en la Constitución y los principios que contiene, pues son éstos los que la legitiman como instrumento normativo que crea y regula a los poderes del país; en ella se prevé la obligación de garantizar los derechos fundamentales de todas y todos los mexicanos.
Finalmente, el propósito de seguir los criterios internacionales en materia de derechos humanos es respetar la dignidad humana de toda la población y, en atención a ello, los Congresos locales no pueden desatenderlos. Está en manos de las legislaturas locales salvar la independencia judicial del sistema de impartición de justicia en primera instancia.
Víctor Hugo Granados Zapata. Abogado y columnista en el periódico El Heraldo de Aguascalientes.
José Luis Rodríguez Santillán. Magistrado en retiro del Poder Judicial de la Federación.
1 “Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
[…]
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
[…]”.
2 Matthew C. Ingram, Crafting Courts in New Democracies The Politics of Subnational Judicial Reform in Brazil and Mexico, Cambridge University Press, 2016; primera edición en español, “Universidad Autónoma de Aguascalientes.”; pp. 284-287.
3 Ob. cit. p. 287.