¿Qué implica que la Suprema Corte no haya “validado” la reforma judicial?

Recientemente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad presentadas por distintos actores en contra de la reforma al Poder Judicial y si bien, no se alcanzó la votación requerida para declarar inconstitucionales (y en consecuencia inválidas) —con efectos generales— las normas demandas; eso no quiere decir que exista un reconocimiento de validez de éstas por parte de este tribunal constitucional.

Este artículo busca explicar esa diferencia técnica, dar contexto de lo ocurrido y esbozar las prospectivas a futuro luego de esta resolución.

A manera de nota preliminar, conviene acotar que, en este medio de control constitucional, tanto para la determinación de invalidez, como para el reconocimiento de validez de una norma, se requiere la aprobación de cuando menos ocho integrantes del Pleno de la Suprema Corte.1 De no lograrse esta votación en un sentido u otro, el asunto queda “desestimado”.

En términos generales, las posibles soluciones cuando se demandan normas en acciones de inconstitucionalidad son esas tres: 1) invalidar la norma por encontrarla inconstitucional, 2) reconocer que es constitucional y en consecuencia válida y 3) desestimar el asunto, por no alcanzar la votación requerida para integrar una postura por la validez o la invalidez.

La consecuencia de desestimar es que la norma tendrá plena validez para la generalidad, sin perjuicio de que pueda ser combatida a través de otros medios de control (de los que puede conocer la propia Corte o algún juzgado o tribunal federal distinto). Es decir, la misma norma puede ser declarada inválida posteriormente, en atención al análisis casuístico que se haga. Es decir que, aun y cuando, la norma es válida, no existe aún un pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Ilustración: Estelí Meza

El decreto impugnado

Expuesto lo anterior, es necesario tener en cuenta que la reforma judicial,2 fue demandada de inconstitucional mediante cinco acciones de inconstitucionalidad, promovidas por tres partidos políticos nacionales, un partido político estatal y la minoría parlamentaria de un Congreso Local.3

Este decreto contempla, entre otras cosas, la remoción de la totalidad de las y los integrantes de la judicatura federal y su relevo mediante elección directa por la ciudadanía, a propuesta de los tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial en dos jornadas electorales: 2025 y 2027, así como la lección periódica en lo subsecuente. Además, ordena replicar este modelo de remoción y elección en las entidades de la república.

La reforma también limita los medios de control constitucional cuando se demandan normas generales: en el caso de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, la reforma establece que no podrá concederse la suspensión de éstas y para el caso del juicio de amparo, restringe los efectos, tanto de las suspensiones, como de las sentencias, pues ninguna de ellas podrá ser concedida con efectos generales.

Adicionalmente, se agregó la figura de “jueces sin rostro”, esto es, la posibilidad de resguardar la identidad de las personas juzgadoras en tratándose de delincuencia organizada.

La resolución

El ministro instructor elaboró un proyecto de resolución4 que proponía declarar la inconstitucionalidad de diversas normas contenidas en esta reforma judicial;5 planteamiento que no fue respaldado por los votos necesarios conformar una mayoría en este tipo de medio de control constitucional.

Ahora bien, en concreto, el proyecto pretendía invalidar aquellas normas relacionadas con la elección de personas juezas de distrito y magistradas de circuito; así como la obligación de replicar el modelo en las entidades federativas. También apostó por declarar inconstitucional la figura de “jueces sin rostro” y las restricciones al juicio de amparo impuestas con la reforma.

Por otro lado, planteaba la validez constitucional de las normas relacionadas con la elección de personas ministras y magistradas electorales, la determinación de plazos para la resolución de asuntos, el límite en las remuneraciones y la extinción del Consejo de la Judicatura Federal para dar paso a la creación de un órgano de administración de justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, proponiendo ciertos límites a este último.

No obstante, antes de estudiar estas propuestas relacionadas propiamente con el contenido material de la reforma (fondo); las y los ministros tuvieron que pronunciarse sobre dos situaciones:

  1. Si los promoventes, es decir, los partidos políticos y el Congreso zacatecano contaban con legitimación para promover las distintas acciones de inconstitucionalidad.
  2. Si resulta procedente, a través de este medio de control (acción de inconstitucionalidad) que la Suprema Corte analice el contenido material de una reforma constitucional.

Sobre el primer punto, ocho de los once integrantes del Pleno (con excepción de las ministras Lenia Batres, Yasmín Esquivel y Loretta Ortiz) determinaron que los partidos políticos nacionales sí están legitimados para promover las demandas. Sin embargo, carecen de dicha legitimación el partido político de Coahuila y el Congreso de Zacatecas, por no tratarse de una norma dictada —exclusivamente— en sus entidades federativas.6

Sobre el segundo punto, algunas ministras y ministros se pronunciaron en favor de la procedencia, argumentando que la reforma constitucional impugnada no es una simple “modificación” y/o adición al texto constitucional, sino una “sustitución” de la Constitución, ya que toca las fibras profundas de la identidad constitucional y de ahí sí amerita un estudio profundo.

Sin embargo, las ministras Lenia Batres, Yasmín Esquivel y Loretta Ortiz, así como el ministro Alberto Pérez Dayán sostuvieron que no es procedente el estudio de los argumentos expuestos por los promoventes, pues la Corte está impedida para pronunciarse sobre el “contenido material” de una norma constitucional.

El sentido de estos cuatro votos fue determinante para que la Suprema Corte desestimara las acciones de inconstitucionalidad, evitando así un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la reforma. Y, tal como se apuntó líneas arriba, la consecuencia de esta desestimación es que la validez de las normas propias de la reforma judicial que intocada y, por lo mismo, no hay un “reconocimiento de constitucionalidad” de la misma.

Esta precisión es fundamental para entender las posibilidades litigiosas de esta reforma constitucional, aunque parece ignorarse por abogados gubernamentales, como el Director General de Consulta y Estudios Constitucionales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, quien en su participación, como representante del Estado en una audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,7 sostuvo que la Suprema Corte “reconoció la validez de la reforma” al desestimar este litigio en cuestión.

Prospectivas a futuro

Así, sin perjuicio de los resultados de la votación sobre la procedencia de la acción de inconstitucionalidad para impugnar esta reforma constitucional, aún existen otros mecanismos en trámite que pudieran llevar a un resultado distinto del que ocurrió la sesión del Pleno de la Suprema Corte el 5 de noviembre.

Es el caso de las controversias constitucionales promovidas por el gobernador (286/2024) y el poder judicial de Guanajuato (298/2024), las solicitudes de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (1/2024, 2/2024, 3/2024, 4/2024, 5/2024, 6/2024 y 7/2024) promovidas por jueces y magistrados del Poder Judicial Federal y los múltiples amparos que se encuentran en trámite.

En todos estos asuntos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (para el caso de las controversias y las consultas) y otros órganos jurisdiccionales federales (en los juicios de amparo) podrán hacer nuevos análisis de la constitucionalidad de la reforma, pues la desestimación de la acción de inconstitucionalidad no les vincula a resolver en un determinado sentido.

Asimismo, no debe soslayarse que gracias a la reforma en materia de “inimpugnabilidad” —conocida como reforma de supremacía constitucional, vigente desde el 1 de noviembre de 2024,8 se cierra la puerta a que vía acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo se pueda analizar reformas constitucionales en cuanto al contenido. No obstante, aún existe la opción de demandar violaciones en el procedimiento legislativo que le den origen a éstas.

En ese sentido, la propia reforma en materia de inimpugnabilidad puede ser pasada por el tamiz de constitucionalidad y, como ella, algunas otras, como la que militariza a la Guardia Nacional y, en caso de aprobarse, la relacionada con la “simplificación orgánica” que, entre otras cosas, elimina al Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, garante del acceso a la información y la protección de datos personales en el país.

En suma, lo que sigue es estar vigilantes al curso de los asuntos en trámite y rechazar cualquier intento por desinformar sobre los alcances de las facultades de decisión de la Suprema Corte en estos casos.

María Guadalupe Vega Cardona. Abogada y estudiante de la especialización en constitucional por la UNAM. Ha colaborado en la defensa de derechos humanos desde la sociedad civil y organismos públicos de derechos humanos, en temas de seguridad, personas defensoras, libertad de expresión, género, igualdad y no discriminación. Cuenta con experiencia en litigio constitucional, principalmente en acciones de inconstitucionalidad y juicio de amparo.


1 Esta votación (8 de los 11 integrantes del Pleno) se incorporó con la reforma constitucional al Poder Judicial de 1994, que creó las acciones de inconstitucionalidad como medio de control constitucional. Sin embargo, con la reciente reforma de septiembre de 2024, la votación que se requerirá a partir del 01 de septiembre de 2025 será 6 de los 9 Ministros y Ministras que integren el Pleno de la Suprema Corte. Ello encuentra su fundamento en el último párrafo del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.

2 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, disponible aquí.

3 Las cinco demandas fueron presentadas por el Partido Acción Nacional (PAN), el Partido Revolucionario Institucional (PRI), diversas diputadas y diputados del Congreso de Zacatecas, el Partido Movimiento Ciudadano (MC) y el Partido Unidad Democrática de Coahuila (UDC), a través de la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024.

4 Proyecto de resolución, disponible aquí.

5 México Unido Contra la Delincuencia, Análisis del proyecto de resolución de las Acciones de Inconstitucionalidad relacionadas con la reforma al Poder Judicial (AI 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024), disponible aquí.

6 La Ministra Presidenta, Norma Piña, sostuvo que incluso los actores locales estarían legitimados, sin embargo su postura no fue respaldada por ninguna otra Ministra o Ministro.

7 Disponible aquí.

8 Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024, disponible aquí.

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Publicado en: Día a Día