En mi intervención anterior y en la respuesta que se le dio, comentábamos la importancia de estar atentos a la resolución de la Suprema Corte de la contradicción de tesis 299/2013, relativa a si los jueces de todos los órdenes jerárquicos del país pueden inaplicar la jurisprudencia de la Corte vía control difuso ex officio. El resultado de la discusión no fue muy diferente a como se hubiere podido predecir, el tribunal en pleno de la Corte respondió negativamente a la pregunta planteada por siete votos a favor y dos en contra[1]. En este segundo texto expondré los argumentos más importantes del resto de los ministros y explicaré por qué sigo convencido en que la postura de la minoría era la más conveniente.
Cometí un error en mi intervención anterior. Creí que si dejaba de lado las consideraciones de casos concretos en que la jurisprudencia de la Corte había sido inaplicada, podría exponer de manera más clara mis puntos. Advertí este error cuando valoré los argumentos que se han esgrimido en contra de la opinión minoritaria, particularmente aquellos que subrayan el valor de la seguridad jurídica en el aparato judicial mexicano, el carácter de órgano de cierre de interpretaciones de la Corte y los que predicen un caos en la inaplicación de los criterios que terminarían por pagar los justiciable. Enfatizo particularmente este último argumento y lo explico en concreto a través del amparo directo en revisión 2126/2012.
En aquel asunto de la Segunda Sala, el cual citó en más de una ocasión la ministra Luna Ramos (ponente de ese asunto), el tribunal colegiado inaplicó la jurisprudencia de la Corte que prohibía al juzgador utilizar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo para calcular la indemnización del policía sujeto a un despido injustificado, pues ha quedado sentado que por la naturaleza de sus funciones éstos no son susceptibles de reinstalación. El colegiado consideró que esta interpretación violaba los artículos 1 y 2 del Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, pues la Ley Federal del Trabajo hubiera sido más benéfica para el policía despedido injustificadamente. Como dije, esta sentencia fue revocada por la Segunda Sala, atendiendo únicamente a que no era posible inaplicar el criterio de la Corte y no porque el criterio protegiera menos o más al justiciable.
Los ministros de la minoría —Silva Meza y Cossío— me parece que están por un ejercicio de ponderación conveniente para cada caso concreto en que los juzgadores se encuentren con este tipo de disyuntivas. Bien han mencionado que esta no resultaría en una ola de inaplicaciones desenfrenadas, pues la inaplicación propuesta presupone un ejercicio de argumentación por parte del juzgador. Ahora bien, si la seguridad jurídica parece un argumento de peso para quienes no están de acuerdo, el ministro Cossío acertó en mencionar que el propio diseño piramidal del poder judicial y la revisión de las decisiones de los jueces inferiores puede llevar a que los superiores[2] revoquen esas resoluciones cuando su ejercicio argumentativo no los lleve al convencimiento, mas no —como la mayoría estableció— revocar con base en el argumento de dar sentido unificador al sistema.
La discusión en este momento no me parece que sea la negación o afirmación de la Suprema Corte como tribunal constitucional. El punto toral de la polémica es que hay casos que están resolviendo los jueces mexicanos cuyas particularidades no alcanzan a ser cubiertas por la respuesta abstracta que una tesis jurisprudencial ofrece, y no ignoro las diferencias entre inaplicación e inaplicabilidad, pues me estoy refiriendo a cuestiones tan concretas como las ventiladas en el amparo 2126/2012: (1) la Corte se plantea un cuestionamiento derivado de casos concretos, (2) la resuelve emitiendo un criterio y una tesis que contiene un criterio abstracto y, (3) posteriormente, surge un caso en el que los tribunales inferiores advierten la irregularidad del criterio. La jurisprudencia obligatoria no puede ser perfecta, pero inclusive me parece que no pretende serlo. Y es justamente por ello que su inaplicación no tiene la pretensión de diluir el sistema de control y mucho menos el Estado de derecho, sino que esto abonaría a impregnar de más razones las discusiones a las que los juzgadores se enfrentan. Lo contrario llevaría a aceptar la afirmación del ministro Pérez Dayán, cuando asegura que la existencia de la jurisprudencia ya supone que la norma y el problema ha sido estudiado en su totalidad.
De igual forma, se ha dicho que la posibilidad de que la jurisprudencia sea irregular es latente, pero que para ello no es necesario llegar a los extremos del control difuso sobre ésta, sino que en esos casos los legitimados por la ley de amparo pueden echar a andar los medios para la sustitución de jurisprudencia. Sin embargo, el hecho de que haya medios legales para la sustitución de la jurisprudencia considerada inconstitucional o inconvencional no resuelve el problema, también el legislador o el poder revisor de la Constitución podría variar sus criterios reformando las normas jurídicas que emiten. El ministro Cossío acertó en este argumento, porque la afirmación de esta idea lleva a la conclusión de que hay una preocupación desmesurada por preservar un sistema que ya de suyo no parece tener una identidad bien definida. O, lo que es parecido, sacrificar la correcta e integral resolución de casos concretos bajo el argumento de preservar la unidad. Sin mencionar que esta prohibición no contribuye a la formación de un tipo de juez que me parece es el que exige el estado constitucional, un juez que pueda ser creativo cuando las circunstancias lo ameriten.
Ahora bien, las distinciones introducidas por el ministro Zaldívar sirven para esclarecer la pregunta, pero no dan luz para reforzar la respuesta de la polémica. Es cierto que inaplicación e inaplicabilidad no son lo mismo, que la jurisprudencia de legalidad, constitucionalidad y sobre constitucionalidad/convencionalidad de normas no son lo mismo, y que disposición y norma son diferentes. Esto, repito, aclara la pregunta y los supuestos en que el juez puede decantarse por no contravenir la jurisprudencia de la Corte, pero nuestra discusión se sitúa en los casos en que la jurisprudencia sí es aplicable y la interpretación jurisprudencial de la disposición no proteja al justiciable o, bien, la norma generada vía jurisprudencial tampoco lo haga. En todo caso, las diferenciaciones entre disposición y norma, como base para afirmar que las primeras admiten control difuso —por pertenecer a la categoría de normas formales del 133— y no así las segundas —por pertenecer al supuesto del 94 constitucional (normas generales emitidas vía jurisprudencia)— implica omitir que la jurisprudencia es a final de cuentas un sistema de creación de normas generales subsumibles por los jueces en casos concretos, al igual que las disposiciones del 133. El resultado es el mismo, pero se le pretende dar trato desigual.
Me parece de particular atención y curiosidad que muchos de los argumentos que ahora se esgrimen para oponerse a la polémica que nos ocupa, son sumamente parecidos a los que se han ofrecido para criticar el propio sistema de control difuso de convencionalidad y constitucionalidad. En alguna medida, todos invocan la seguridad jurídica como valor superior. Bajo esta tónica se pretende desviar las razones sustantivas por las formales.
La alarma que me parece intentamos accionar quienes compartimos esta postura, es aquella que dice: la Corte está revocando sentencias de colegiados y no lo está haciendo porque la argumentación de éstos sea menos convincente, sino debido a que la jurisprudencia de la Corte debe ser obligatoria porque lo dice la ley de amparo y los ministros, esto en aras de preservar un orden y de priorizar el argumento de seguridad jurídica.
Si el quejoso en el amparo 2126/2012 quisiera seguridad jurídica no hubiera acudido al juicio de amparo, el asunto lo tenía perdido por el solo hecho de saber que existía jurisprudencia de la Corte que no le favorecía. Su causa no tenía razón de existir a menos que, como argumentan, alguno de los legitimados denunciara la sustitución de jurisprudencia.
El principio pro persona y la seguridad jurídica no son valores absolutos, como atinadamente se nos ha respondido, es por ello que no estamos en condiciones de ponderar alguno de éstos en definitiva. El carácter de tribunal constitucional de la Corte no debe diluirse fatalmente ante la posibilidad de que los jueces inferiores inapliquen su jurisprudencia si en algún momento la Corte puede revisar esa inaplicación y resolver en definitiva, en ese asunto, sobre la confirmación o revocación.
Nadie se autoconcibe como formalista, pero la apelación abusiva a la seguridad jurídica me parece que sí es un tono distinguible en esta discusión. Pareciera que los valores formales fueran, en algún momento, distinguibles nítidamente de los sustantivos. No podríamos negar ni la existencia[3] ni la importancia que la Constitución otorga a la seguridad jurídica, por supuesto que es un valor deseable, de lo que no estoy cierto es que los justiciables quieran estar seguros de que no hay —en las interpretaciones de la Corte— un futuro al menos cuestionable para su causa.
No me pasa por alto el hecho de que la Corte no confía en los tribunales colegiados, ello no es materia exclusiva de esta polémica, no obstante la alcanza a teñir. Me parece que hay una diferencia muy grande entre entender que la Suprema Corte es el vértice de la pirámide judicial con que se trate de construir una Corte redentora, cuya palabra sea incontrovertible. ¿Quién custodiará a los custodios? Me parece que bien los jueces pueden contribuir a la propia labor de auscultación de la Suprema Corte. Esto podría abonar a la idea de sacar de a poco el llamado monopolio de la interpretación constitucional y el discurso jurídico de los tribunales y llevarlo también al foro y, por supuesto, a sus propios destinatarios.
En algún momento también fui un entusiasta de la labor interpretativa de los tribunales, hasta que la evidencia fáctica me llevó a comprobar lo contrario. Decir que la Suprema Corte detenta el monopolio de la interpretación es una cosa y otra muy diferente es que ello sea deseable. Pienso que ese discurso va en la línea de desprestigiar la judicatura inferior, y junto con ello la idea incompleta de que debemos invertir todos nuestros esfuerzos en moldear una Corte ejemplar, cuando lo que tendríamos por igual que hacer es reforzar las bases de esa pirámide. La razón práctica y la visión principalista del Derecho, desde mi perspectiva, se vieron mermadas en esta resolución.
Juan Luis Hernández Macías. Estudiante de Derecho por la Universidad de Guanajuato. Twitter: @JuLuisHM
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[1] El ministro Valls se encuentra gozando de licencia para atender problemas de salud y el ministro Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.
[2] El ministro Pérez Dayán propuso que la contradicción de tesis en cuestión expandiera sus efectos para los tribunales colegiados y plenos de circuito, es decir, que los inferiores no puedan inaplicar los criterios obligatorios de sus superiores. La propuesta no fue incluida porque la contradicción, en palabras del ministro Pardo, estaba delimitada a la jurisprudencia de la Corte, e incluir esas consideraciones podrían dar lugar a nuevos y probablemente enredosos debates.
[3] El ministro Cossío afirmó que la seguridad jurídica es un valor metaconstitucional; contrario a esto se ha dicho que este valor deriva de la interpretación de los artículos 14 y 16 constitucionales.
El presente tema resulta por demás muy interesante, que ya se veía venir desde la conferencia que del ministro Cossío Díaz impartida en abril del 2013 siendo el tema “El nuevo modelo de constitucionalidad en México” –comparto el link– https://www.youtube.com/watch?v=rakc6hjcW2c El cual resulta interesante observar en (1:03:00 tiempo del video en adelante) que el ministro Cossío en aquel entonces tenia el criterio de “no aplicar la jurisprudencia” sino aplicar la constitución o el derecho que mas favorezca al justiciable, estando en contra de “inaplicar la jurisprudencia” cosa que en la contradicción de tesis 299/2013 cambio su criterio.
Yo en lo personal con todo respeto estoy muy de acuerdo con lo argumentado por el lic. Geraldina Gonzales de la Vega, aplaudiendo la observación que vio en lo argumentado por el ministro Zaldivar, ya que la clave se esconde precisamente ahí…lo cual tratare de expresar brevemente. No hay que confundir el mecanismo de principio pro- persona y el mecanismo del control difuso, el primero de ellos es para balancear derechos y optar por el que mas favorezca al justiciable y el segundo mecanismo para inaplicar una norma inconstitucional de la esfera jurídica del justiciable; si en un caso concreto un tratado es mas protector que una jurisprudencia se ejercita el principio pro persona aplicando así al tratado y “no aplicando la jurisprudencia” (aun que sea del jurisprudencia del pleno), –siguiendo el mandato constitucional del articulo primero constitucional–, pero que pasa en el caso donde una jurisprudencia sea contraria al tratado o a una convención?, digamos que incluso tal jurisprudencia resulta inconvencional, en este caso no se ejercita el principio pro persona por que no hay que ponderar entre que derecho favorece mas al justiciable, por que la jurisprudencia no favorece… en este caso tampoco se aplicaría la jurisprudencia, y aquí es donde podría entrar el control difuso para desaplicar la jurisprudencia (pero no es lo adecuado, y ahora lo mencionaré) lo que debiera hacerse es “no aplicar la jurisprudencia” (como lo mencionaba el ministro Zaldivar en su exposición) y con fundamento en el articulo primero constitucional párrafo tercero, proteger los derechos humanos y si es un magistrado quien realiza el análisis de razonabilidad éste debe solicitar la sustitución de la jurisprudencia inconvencional, y si es un juez local, simplemente esperar que lo haga el magistrado cuando dicha tesis llegue a su instancia. Ahora bien, la otra pregunta es, ¿por que no ejercer control difuso a jurisprudencias?, es decir “inaplicar jurisprudencias”, esto es, por el simple hecho de que todo gira en torno del derecho humano de “Seguridad Jurídica”. Ya se explico lo que debiera hacer un juez local o una de Distrito, hay alternativas, no existe una dictaduría judicial ni mucho menos un monopolio, por el contrario, día con día se va estableciendo el nuevo sistema jurídico, antes era concentrado, ahora es difuso, y con el nuevo fallo se protege a la jurisprudencia para que no quede en manos equivocadas y que se realicen criterios subjetivos inconstitucionales que pudieran surgir y que en algún caso pudiera ser un error inaplicar una jurisprudencia y en vez de proteger se daña la seguridad jurídica. Lo anterior, tratare de explicarlo con un ejemplo: Quien fuera un Procesado en juicio penal, quisiera ser defendido por un abogado penalista experto y estudiado en su ramo, y no por un abogado experto en propiedad intelectual, –no por ello quiero decir que el abogado en prop. intelectual no pudiera defenderlo bien en juicio–, pero indubitablemente da mayor seguridad quien esta preparado en el ramo (esto es estar en buenas manos). Por ello, a mi humilde punto de vista, fue muy favorable para nuestro sistema jurídico, la determinación de la contradicción de tesis 299/2013.
Saludos a todos.
Me parece un excelente artículo, y comparto el criterio del autor, la Corte debe ser congruente en su forma de resolver, (lo que no hizo en el presente caso). Previamente al resolver la contradicción de tesis 293/2011, estableció que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es obligatoria siempre y cuando sea más favorable a la persona, por lo que debió de resolver con el mismo criterio cuando los tribunales inferiores deben de aplicar la jurisprudencia de la Corte:
Época: Décima Época.
Registro: 2006225
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)
Página: 204
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.