La reciente propuesta de reforma judicial tiene, entre otros, el propósito de consolidar a la Suprema Corte como un verdadero tribunal constitucional que se concentre en la resolución de los asuntos de mayor trascendencia. Para ello, se modifica su régimen de competencias en aras de disminuir los asuntos de su conocimiento,1 además de proponer eliminar el actual procedimiento de sustitución de jurisprudencia.
Al día de hoy, las funciones de la Corte son propias de un tribunal constitucional, pero también ejerce facultades propias de un tribunal supremo de legalidad. Mediante la atracción de asuntos puede conocer de amparos directos o en revisión o de otros recursos de amparo, aunque su resolución no verse sobre la interpretación de la Constitución.2 Además, debe resolver las contradicciones de tesis sobre cualquier problema jurídico, sea constitucional o legal. En tanto existan estas competencias, la Corte será un tribunal constitucional pero con facetas propias de un tribunal supremo de legalidad. Así, al reordenar las competencias de la Corte no debe obviarse este otro importante rol.
La sustitución de jurisprudencia, cuya eliminación se propone en esta reforma judicial, se ejerce por las salas y el pleno de la Corte, previa solicitud de los magistrados de circuito o de los ministros, con el aval del pleno de circuito o sala respectiva. Su objeto es la revisión y, en su caso, sustitución de la jurisprudencia para casos futuros.3

Ilustración: Jonathan Rosas
El ejercicio de esta facultad se inserta en un plano dialéctico entre los miembros del Poder Judicial de la Federación. Los solicitantes de la sustitución, después de aplicar la jurisprudencia a un caso concreto, pueden solicitar que se sustituya a partir de argumentos concretos. Este procedimiento permite que la Corte reflexione, a partir de la opinión de otros jueces, si existen razones suficientes para modificar la interpretación autorizada del derecho.
Por supuesto, es relevante que la Corte revise su jurisprudencia. El juez dworkiniano capaz de dar la única respuesta correcta a los casos difíciles es una ficción.4 Hasta el momento, el conocimiento del derecho tiene limitaciones objetivas y subjetivas que nos obligan a respetar una pluralidad de opiniones razonables.5 Esto significa que tomar los derechos en serio implica aceptar que es válido cambiar de opinión para brindarles renovados grados de protección.
En la contradicción de tesis 299/2013, la propia Suprema Corte reconoció que su jurisprudencia puede someterse a un control de constitucionalidad y convencionalidad, aunque no por jueces de menor jerarquía, sino por la propia Corte, mediante su “sustitución” o interrupción.6 El entonces ministro José Ramón Cossío Díaz, en un disenso perspicaz, llevó esta tesis al plano máximo del garantismo judicial. De tal manera que consideró que la jurisprudencia de la Corte sí debe someterse al control de otros jueces, pues ni los ministros son infalibles, ni podemos consentir una actitud de soberbia institucional al considerar que la Corte solo se corrige a sí misma, ya que ello implicaría desconocer el alcance del principio pro persona.7 En esta línea, el juez Breyer de la Corte Suprema de los Estados Unidos ha subrayado a su vez la importancia para un tribunal de abandonar ciertos precedentes disfuncionales y, en este sentido, recomienda hacerlo cuanto antes para evitar que permeen en la cultura jurídica.8
En este contexto, la sustitución de jurisprudencia es un remedio apto para salvaguardar la Constitución y la ley. Sería difícil para la Corte revisar aquellos precedentes que emite en su faceta de tribunal supremo de legalidad, relacionados con la aplicación de la ley u otras cuestiones ajenas a la interpretación de la Constitución, pues, la Corte no suele atraer este tipo de casos si ya emitió jurisprudencia al respecto. Por otra parte, es improcedente resolver contradicciones de tesis cuando la Corte ya fijo el criterio vinculante que debe prevalecer. Así, la sustitución de jurisprudencia le permite revisar aquellas piezas del derecho que, de otra forma, difícilmente encontrarían un camino procesal hasta las puertas de la Corte.
Además, el procedimiento de sustitución de jurisprudencia -sea para reflexionar sobre la interpretación directa de la Constitución o respecto la aplicación de la ley- para su propósito tiene ventajas relevantes frente a otros procesos jurisdiccionales.
Inicia a instancia de los ministros de la Corte o de los magistrados de circuito, lo cual garantiza que, en principio, existen buenos argumentos para reflexionar sobre la posibilidad de sustituir cierta jurisprudencia. Por otra parte, la Corte tiene un mayor margen de argumentación para decidir si la sustituye o no, pues al resolver asuntos contenciosos su rango de argumentación está limitado a lo expuesto por las partes, en los asuntos de estricto derecho o, en su caso, a que no exista algún impedimento de técnica procesal para abordar el tópico que le permitiría interrumpir la jurisprudencia.
¿Se debe, entonces, eliminar el procedimiento de sustitución de la jurisprudencia?
En el proyecto de reforma judicial se considera que la sustitución de jurisprudencia no tiene cabida en un sistema de precedentes sin que se dé un caso concreto. Es decir, este proyecto considera no usual que el propio tribunal que emitió la jurisprudencia cambie de criterio con motivo de una solicitud de este tipo y, por ello, los errores meramente formales en la formulación de las tesis se podrían corregir por medio de un mecanismo administrativo.9
Como primera objeción debe señalarse que el procedimiento de sustitución de jurisprudencia, aunque no se resuelve a la luz de un caso concreto de competencia de la Corte, sí tiene lugar con motivo de un asunto específico. Justo tiene origen en el proceso jurisdiccional que no encontró un sendero procesal para llegar a la Corte. En el cual se aplicó cierta jurisprudencia como obligatoria, pero sin la posibilidad de que la Corte, como emisora de ésta, estuviera en aptitud de llevar a cabo un control de su criterio.
Como segunda objeción, es cierto que un órgano terminal, como la Suprema Corte, suele mantener sus criterios, sin que se sustituyan frecuentemente. Sin embargo, el valor de esta vía procedimental no debe ponderarse en términos cuantitativos, sino cualitativos, ya que la sustitución de jurisprudencia permite a la Corte reflexionar sobre aspectos sustantivos de los criterios emitidos y no meramente formales, sin entrar en los laberintos procesales propios de los asuntos contenciosos.
Así, considero que no debe eliminarse la jurisprudencia por sustitución. Este medio de control de constitucionalidad y legalidad de la jurisprudencia es necesario en tanto la Suprema Corte asuma funciones propias de un tribunal supremo; además, tiene la ventaja de presentarse como un proceso dialógico entre la Corte y otros jueces constitucionales. De modo que existen razones de peso para conservar esta arteria que comunica a los jueces constitucionales con el corazón del Poder Judicial de la Federación, ¿por qué, entonces, eliminarla?
Juan Carlos Elizalde Hernández. Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en Ciudad de México.
1 Poder Judicial de la Federación. Proyecto de Reformas con y para el Poder Judicial. México. 2020. p. 25. Consultado el 28 de agosto de 2020.
2 Véase el artículo 107, fracciones V y VIII de la Constitución.
3 Véase el artículo 230 de la Ley de Amparo.
4 Dworkin, Ronald. Los Derecho en Serio. Barcelona: Ariel. 1989. pp.146-208.
5 Nieto, Alejandro y Agustín Gordillo. Las Limitaciones del Conocimiento Jurídico. Madrid: Trotta. 2003. pp. 35 y ss.
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de tesis 299/2013. p. 35.
7 Cossío Díaz, José Ramón yRoberto Lara Chagoyan. ¿Derechos Humanos o Jurisprudencia Infalible?, En Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Núm. 32(enero-junio 2015): pp. 81 a 109.
8 Breyer Stephen. Como hacer funcionar la democraciaEl punto de vista de un juez.Trad. Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, Alfredo.México: Fondo de Cultura Económica. 2017.pp. 230-231.
9 Proyecto de Reformas con y para el Poder Judicial. Óp. cit.p. 24.
Buenos argumentos mi Lic.