¿Será el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena el octavo y decisivo voto para invalidar la reforma judicial?

La discusión sobre la reforma constitucional al Poder Judicial se ha orientado a anticipar los posibles resultados de las impugnaciones intentadas en su contra y, entre los tópicos favoritos, se encuentra el sentido de la votación de las y los ministros cuando se discutan los proyectos de fondo sobre las consultas formuladas por diversos integrantes del Poder Judicial de la Federación sobre la validez de la reforma. En días recientes, en redes sociales y en medios de comunicación, la opinión pública se ha enfocado a tratar de descifrar el sentido del voto del ministro Gutiérrez Ortiz Mena. Lo que circula, en su mayoría, son meras especulaciones basadas en lecturas políticas propias del complejo ambiente que vive el país. El siguiente texto ofrece, por el contrario, un examen de los votos de este juez constitucional en caso relacionados con la inconstitucionalidad de una reforma constitucional.

Las dudas sobre el eventual voto de Ortiz Mena surgen porque manifestó reservas sobre la idoneidad de la vía, al estimar que una consulta, de las previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es equivalente a uno de los distintos medios de control constitucional concentrados existentes. Estas sospechas; sin embargo, pasan por alto que este ministro también deberá pronunciarse en las diversas controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicios de amparo promovidos contra el mismo decreto de la reforma judicial.

De tal manera que, con independencia de la suerte de la consulta, subsiste la pregunta de si estará: ¿a favor de la constitucionalidad de la reforma judicial o en contra? Esto trae consigo una pregunta implícita: ¿para este ministro se puede ejercer un control constitucional sobre una reforma constitucional?

Para responder a esta interrogante, la discusión pública se ha centrado en descifrar qué ministros están a favor o en contra del contenido de la reforma judicial, sin tomar en cuenta su filosofía constitucional ni la línea de sus votos. Inclusive, algunos han ido un paso más lejos y han formado sus conjeturas a partir de cuestionarse: ¿cuál es el sentido del voto que más les conviene a las y los integrantes de la Suprema Corte?

Esta dimensión de la discusión parte de la premisa de que las y los ministros pueden hacer cálculos políticos al momento de resolver asuntos y emitir sus votos sin tomar en cuenta la congruencia con sus votos pasados. Tratar de entender desde esta óptica la tarea de los ministros significa empatar su libertad de decisión con aquella que puede gozar un legislador.

Esta premisa es completamente equivocada para anticipar los resultados de una discusión judicial. La Suprema Corte es un tribunal constitucional, la cual preserva su legitimidad en la congruencia y calidad argumentativa de sus decisiones. A lo anterior, debe agregarse que, a partir de marzo de 2021, en la Constitución se introdujo un sistema de precedentes que dota de vinculatoriedad a las razones de las decisiones y no sólo a sus conclusiones. De ahí que los integrantes de la Corte deban decidir respetando sus decisiones pasadas.

Así, la discrecionalidad del ministro Gutiérrez—y del resto—se encuentra limitada por sus propios criterios. Entonces, si queremos descifrar el voto de este ministro, se debe reformular la pregunta: a partir de los precedentes, ¿cuál es la línea argumentativa que sostiene respecto el control judicial de reformas constitucionales? Por ello, nos dimos a la tarea de hacer un breve recuento de los tres asuntos que establecen las pautas del criterio del ministro Gutiérrez en torno a si son impugnables las reformas constitucionales: la contradicción de tesis 293/2011, el recurso de reclamación 8/2016 y la acción de inconstitucionalidad 99/2016.

Ilustración: Kathia Recio

Contradicción de tesis 293/2011

La postura del ministro Gutiérrez comienza a formarse desde la contradicción de tesis 293/2011, el cual se resolvió en el 2013. En ese caso, el pleno constituyó una regla muy clara: si hay una confrontación entre una restricción prevista en nuestro texto constitucional y una norma de derechos humanos de fuente convencional, la primera prevalecería. Gutiérrez estuvo en contra de esta consideración.

El ministro Gutiérrez parte de reconocer a las restricciones constitucionales como categorías legítimas dentro del texto de la Constitución. Las califica como el resultado de la deferencia de la que goza el poder reformador como representante democrático. Sin embargo, establece que éstas no están exentas de control. Lo que lleva a cuestionarse: ¿cómo se debe ejercer el control sobre dichas restricciones constitucionales?

Parte de reconocer que la Constitución federal está compuesta por una «constelación de principios» que pueden colisionar de forma constante, por lo que debe realizarse un ejercicio de ponderación, mismo que debe partir del reconocimiento de la deferencia al poder reformador.

Ahora bien, hay supuestos de excepción a esta ponderación deferencial: hay veces que se introducen límites a la Constitución imposibles de compatibilizar con el sistema de derechos humanos. En estos casos, la restricción debe ceder su valor aplicativo al caso concreto, ya que el límite únicamente introduce obstáculos para la operatividad del sistema de derechos humanos.

Entonces, la clave para el ministro Gutiérrez versa en dimensionar a las restricciones constitucionales como límites legítimos, los cuales deberán ser estudiados caso por caso, siendo posible que, en algunos escenarios, sean inaplicadas por constituirse en una barrera infranqueable para los derechos humanos, leído en clave de sistema.

La importancia de este pronunciamiento es que deja entrever que para el ministro Gutiérrez, las restricciones constitucionales son figuras que gozan de deferencia y deben analizarse caso por caso. Sin embargo, su deferencia no las exime de control constitucional; por ello, bajo ciertos casos excepcionales, la Suprema Corte puede inaplicarlas en caso de que estas transgredan el sistema general de derechos humanos.

Recurso de reclamación 8/2016 (derivado de la acción de inconstitucionalidad 15/2016)

La Suprema Corte desechó una demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de una reforma constitucional, al considerar que se actualizaba una causal de improcedencia notoria y manifiesta relativa a la imposibilidad de estudiar reformas constitucionales. La parte accionante interpuso recurso de reclamación.

El pleno reiteró su postura mayoritaria: la acción de inconstitucionalidad está diseñada para evaluar normas infra-constitucionales. Sin embargo, el ministro Gutiérrez se apartó de la línea de razonamiento mayoritaria.

Para el ministro Gutiérrez, no se actualizaba una causal de improcedencia manifiesta e indudable. Lo que lleva a interrogarse: ¿cómo sostuvo la postura opuesta? Pues bien, este ministro no compartía la premisa de la cual se basaba la sentencia, a saber, la interpretación de «normas generales» (como objeto de escrutinio de ese juicio constitucional). Para él, no resulta obvio que estas se limitaran a referirse a normas de grado infra-constitucional.

La falta de precisión del poder reformador respecto a dicho término lo orientó a optar por su interpretación expansiva. Para el ministro, las «normas generales» se refieren tanto a reglas como a principios, sin importar su fuente de producción.

Así, al variar la premisa y considerar que la Constitución también es una norma general, el ministro Gutiérrez sostuvo que no existe imposibilidad jurídica para examinar una norma constitucional frente a otra norma constitucional. Enfatiza que esto no es una novedad. La Suprema Corte realiza ponderación respecto de derechos humanos constitucionalizados como parte de sus labores rutinarias.

A partir de este pronunciamiento, podemos advertir que el ministro Gutiérrez considera que las reformas constitucionales sí están sujetas a control constitucional a través de las acciones de inconstitucionalidad, en tanto que la Constitución y el resto de los dispositivos normativos son normas generales que no están exentas de escrutinio.

Acción de inconstitucionalidad 99/2016

En este caso, la Corte no analizó la procedencia de un medio de control constitucional contra una reforma constitucional, pero sí determinó qué parámetro de control debe utilizarse para evaluar la validez de una norma legal que modifica la parte orgánica de la Constitución, en específico, por lo que hace a la integración de los órganos del Poder Judicial de la Federación. El punto era determinar si el Congreso de la Unión podía cambiar las reglas para prorrogar los cargos de Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral que habían sido previamente designados, a la luz del principio de división de poderes en su vertiente de independencia judicial.

Para resolver dicha interrogante, el ministro Gutiérrez fijó como parámetro de validez una fusión entre preceptos de fuente constitucional y convencional. Determinó que, en su parte orgánica, la Constitución federal reconoce la división de poderes y la autonomía e independencia judicial; mientras que, en la parte dogmática, reconoce el derecho humano de toda persona al acceso a la justicia. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a un recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, independientes e imparciales.

Así, a partir de la unidad de estos preceptos constitucionales y convencionales, el ministro Gutiérrez configuró el estándar de los principios de independencia y autonomía judicial como principios materiales esenciales de la función del Poder Judicial, los cuales, a su vez, se traducen en garantías normativas que protegen al Poder Judicial en general y a sus integrantes en lo individual.

A partir de dicho parámetro, el ministro puntualizó que toda reforma que modificara las condiciones de los nombramientos de los juzgadores y su inamovilidad levantaba sospechas. Por lo que debían ser cuidadosamente estudiadas a fin de que no afectaran la garantía de jueces independientes en una sociedad democrática.

En el caso en concreto, para el ministro Gutiérrez, la reforma era inconstitucional, en tanto que el cambio legislativo introdujo inestabilidad en las condiciones de los nombramientos, inamovilidad y estabilidad de los titulares de la función jurisdiccional, lo que se traducía en la transgresión de los principios de acceso a la justicia y división de poderes en su vertiente de independencia judicial.

Lo relevante, para lo que aquí nos ocupa, es que el Ministro Gutiérrez consideró que el diseño de la división de facultades entre los diversos órdenes del gobierno debe ser proyectado a la luz de los principios constitucionales y convencionales. O, dicho de otra manera, la interpretación estructural de la Constitución debe realizarse a partir de la fusión de reglas constitucionales y convencionales. Entonces, siguiendo su propio criterio, la reforma al Poder Judicial deberá ser estudiada bajo un parámetro convencional de validez.

A manera de síntesis, para anticipar el sentido de un voto de un ministro es útil acudir a sus votaciones pasadas en casos similares. Esta es la práctica en los modelos judiciales con un sistema de precedentes. Por el contrario, factores como el silencio público de un Ministro o la estridencia con la cual se manifieste en espacios determinados no son los mejores aliados para predecir el voto de un Ministro. Compartimos que la mejor fórmula para anticipar la postura de un integrante de un Tribunal Constitucional es a partir del estudio detallado de sus precedentes. Además, esta aproximación sirve como herramienta de rendición de cuentas cuando lo hecho por ellos se aparta de las doctrinas que han construido con cuidado.

Dicho lo anterior, a partir del estudio de diversos precedentes, podemos dar cuenta de que la postura del Ministro Gutiérrez es clara: se puede ejercer control judicial respecto a las reformas constitucionales a partir de un parámetro de validez compuesto por una amalgama de principios constitucionales y convencionales. Y de ser el caso, es claro que para este Ministro los estándares internacionales en materia de independencia judicial conforman un componente central del parámetro convencional.

Reiteramos: la legitimidad de un Tribunal Constitucional se fundamenta en su coherencia y solidez argumentativa, ya que es la máxima intérprete de la Constitución. Por ello sería deseable discutir los posibles escenarios de las impugnaciones presentes a partir de las trayectorias de posicionamientos de los integrantes de ese tribunal, pues son en esas razones donde se encuentran las mejores pistas de sus filosofías constitucionales, a las cuales acuden para la resolución de los casos difíciles.

Paola Gutiérrez Balderas. Licenciada en derecho y ciencia política por el ITAM. Oficial judicial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Jaime Del Puerto Ajás. Licenciado en derecho por el ITAM. Oficial judicial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Publicado en: Día a Día