Actualmente los ministros de culto se encuentran limitados en sus derechos políticos. Si bien pueden votar, no tienen derecho a ser votados a menos que se separen de su ministerio con cinco años de anticipación. Tampoco pueden asociarse con fines políticos ni hacer proselitismo a favor o en contra de algún candidato o candidata.1
Aun cuando hay un gran consenso acerca de la validez de estas restricciones, los argumentos que se usan para justificarlas se quedan en un nivel de análisis muy superficial que empiezan a debilitarse cuando se les observa a mayor profundidad. Desde nuestra concepción, esta posición que se asume generalmente como una verdad incuestionable, tendría que revisarse dado que lo está en juego son los derechos humanos de un grupo minoritario de la población. La misma Sala Superior del Tribunal Electoral ha afirmado que este tema constituye un tema que el legislativo debe revisar a futuro para saber si se sigue justificando o no.

Ilustración: Oldemar González
Argumentos sobre su validez
Es ya un lugar común afirmar que los derechos humanos no son absolutos. Existe un consenso casi unánime respecto a que estos pueden regularse al coexistir con otros derechos o principios. Por ello, se ha estandarizado el test de proporcionalidad para controlarla constitucionalidad de una restricción.
En el tema que nos ocupa, los principios que han servido para justificar estas restricciones han sido el histórico principio de separación Estado-iglesias y el de laicidad. A nadie escapa el hecho de que la iglesia católica ocupó un papel preponderante en los asuntos de la Nueva España y el México independiente. Prácticamente el Estado y la iglesia eran uno mismo. Tenía tanto poder que por años se declaró la fe católica como la única válida y llegó a ser dueña de más de la mitad de las tierras. Las Leyes de Reforma y la desamortización de los bienes en manos de la iglesia ideadas y ejecutas por Benito Juárez y Sebastián Lerdo de Tejada fueron los primeros intentos exitosos en la limitación de este excesivo poder. Sin embargo, también abrieron la puerta de un importante conflicto entre la iglesia y el Estado, mismo que buscó evitar a toda costa su intervención en asuntos públicos.
Así, en la Constitución de 1824 se les prohibió ser votados para diputados y senadores, aunque no se estableció restricción alguna para otros cargos. En la Constitución de 1836 se estableció que no podrían ser electos diputados. En la de 1857 sólo se previó la restricción para diputados y presidente de la República. En cambio, si bien en la Constitución de 1917 se estableció por primera vez la libertad religiosa en el artículo 24, se introdujeron las restricciones para el voto activo y pasivo para todos los cargos de elección popular. Fue hasta 1992 que Salinas de Gortari impulsó una reforma constitucional que introdujo el derecho del voto activo, pero dejándoles la restricción en cuanto al voto pasivo y sus derechos de asociación y libertad de expresión.
¿Sigue justificándose estas restricciones en la actualidad?
Argumentos del Tribunal Electoral
La sentencia que queremos destacar aquí es la SUP-REC-822/2018, Daniel Sepúlveda Arcega, quien había resultado electo senador suplente de mayoría relativa por Nayarit, impugnó la determinación de la Sala Regional Guadalajara de revocar su constancia de mayoría al no cumplir con un requisito de elegibilidad. El ciudadano no había renunciado a su ministerio con la anticipación debida. Argumentaba que los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas eran inconstitucionales e inconvencionales. Solicitaba que se hiciera una nueva reflexión a la luz de los retiros a las reservas realizadas de los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos atendiendo a los principios pro persona y de progresividad. También se solicitaba que se hiciera un control de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas maximizando el contenido del artículo 55 y 58 de la Constitución.
La Sala Guadalajara al correr el test consideró que la temporalidad que exige la Ley de Asociaciones Religiosas era una medida idónea, necesaria y proporcional. Por su parte, la Sala Superior argumentó que no se estaba violando ningún precepto internacional dado que el Estado mexicano presentó en su momento una reserva respecto a ambas convenciones. Y si bien, como argumentaba el ciudadano, se habían presentado retiros parciales de estas reservas, fueron respecto al derecho al voto activo después de la reforma constitucional de1992, no así respecto al derecho de voto pasivo.
La Sala Superior argumentó que aun cuando los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales forman el parámetro de control de regularidad constitucional, cuando la propia Constitución establezca de manera expresa una restricción, se debe estar a lo que ésta establezca. Por tanto, la restricción no fue considera inconvencional.2
Algunas interrogantes
Nótese que el histórico conflicto entre el Estado y la iglesia católica es lo que ha llevado a restringir la participación política de los ministros de culto de todas las religiones (protestantes, mormones, judíos, testigos de Jehová, etc.). Así, se ha conceptualizado como un fin constitucionalmente legítimo. Sin embargo, me parece que las razones expresadas tanto por la Sala Superior como por la Sala Guadalajara al momento de correr el test de proporcionalidad no alcanzan a justificar esta limitación y dejan de lado varias interrogantes y planteamientos de fondo.
De entrada, se prohíbe la participación política de ministros aceptando como premisa que su único fin será promover en automático y sin lugar a dudas los intereses de la iglesia, y que ante este escenario se corre el peligro de que los asuntos del Estado vuelvan a estar en manos de ésta. Desde mi perspectiva esto es absurdo porque se parte del prejuicio de que a los ministros de culto sólo les interesa defender los intereses de sus iglesias, lo cual no necesariamente es cierto. Un ministro de culto, como cualquier persona puede tener una infinidad de motivos para buscar participar en política y no necesariamente tiene que ver con una sola e inequívoca razón. Tenemos casos reales de sacerdotes que legítimamente persiguen otras agendas, no necesariamente las religiosas, tal como el padre Solalinde, quien es activista y defensor de derechos humanos.
Se argumenta que se busca evitar una indebida inequidad en la contienda dado que pueden tener mayor preferencia de voto por parte de sus feligreses. Si bien se admite en la sentencia que la ciudadanía tendría que ser suficientemente capaz de tomar esta decisión por sí misma, al final se sigue cayendo en una lógica paternalista pues se citan algunos estudios empíricos intentando mostrar la influencia de la religión en las sociedades. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia se explica qué tipo de influencia o qué papel juegan las religiones en estos estudios. Es innegable que la religión, como toda creencia profunda de una sociedad, evidentemente influirá en una sociedad. Lo cierto es que no se citan estudios empíricos sobre la influencia concreta que pueden jugar en cargos de elección popular en cuanto a la calidad democrática. En todo caso tendría que revisarse las condiciones de inequidad previa que podrían surgir de otro tipo de candidaturas, como de quienes buscan la reelección, influencers, actrices, etc. A su vez, en la sentencia se intenta poner de ejemplo países laicos donde también han existido ciertas restricciones (Bolivia, Chile, Colombia, Nicaragua y Paraguay); sin embargo, no se observa en ninguno una restricción tan severa como el caso mexicano.
Otro argumento que se usa es que si bien pueden ser ya débiles las razones para sostener estas restricciones, en deferencia al legisladores que este debate tendría que darse en el Congreso, no en sede jurisdiccional. Si bien estamos de acuerdo en que no es deseable que los jueces determinen la esencia de un ordenamiento jurídico y que debería promoverse un constitucionalismo dialógico, me parece que este no es un argumento suficientemente sólido para echar abajo la necesidad de que el Tribunal Electoral realice un control de la regularidad constitucional cuando estén en juego derechos políticos. Sostenemos que la ciudadanía como sostiene Robert Alexy no sólo cuenta con ese espacio de representación electoral ante el Congreso, sino también de representación argumentativa ante las cortes constitucionales.3
Más allá de las razones expresadas en la sentencia, también se suele afirmar que los ministros de culto traerán agendas conservadoras, pero este temor resulta igual ser sólo una especulación. ¿Se pueden restringir derechos humanos que parten de simples temores y especulaciones? De entrada, no se necesitan ministros de culto para que las ideas conservadoras lleguen a la política. Tenemos ya representantes ultra conservadores que sin ser ministros de culto han impedido reformas a favor de las mujeres (aborto) y comunidad LGBTI. ¿Por qué si no hay ministros de culto en cargos populares no se han podido impulsar reformas progresistas en todo el país? Sobra decir que los mismos estándares internacionales establecen como religión toda creencia, más allá de la divinidad, incluso creencias ateas o no ateas.4 Si dejáramos fuera a los ministros de culto de todas las religiones, también deberíamos dejar fuera a quienes profesan otro tipo de ideologías; lo cual a todas luces es incompatible con la misma idea del sistema de partidos y la pluralidad democrática misma. Pareciera que se está confundiendo el concepto de laicidad con anticlericalismo.
Resulta revelador que importantes personajes liberales de la historia de nuestro país hayan sido ministros de culto: Miguel Hidalgo, José María Morelos y Pavón, Mariano Matamoros, Fray Melchor de Talamantes, Fray Servando Teresa de Mier, José María Cos José María Alcalá y Orozco, y el padre Matías de Monteagudo entre otros cientos más.
Lo que ocurrió es que los conflictos entre liberales y conservadores se extrapolaron en una exacerbada laicidad. Como señala José Villalpando, lo que se encontraba detrás de esto era quitarle los bienes a la iglesia para echar a andar ese mercado. Por ello, todos los bienes de la iglesia se remataron al 10% de su valor catastral. El mismo Juárez fue quien trajo las primeras iglesias protestantes al país. Lo cual nos deja ver que no era tanto un anticlericalismo, sino un conflicto político-económico. Aunque pueda resultarnos extraño, la iglesia era el único contrapeso del gobierno, como refiere Ferrer “el conflicto debe verse desde la perspectiva que la Iglesia era la única institución capaz de hacer frente al creciente absolutismo estatal, a falta de otras organizaciones intermedias o sociedad civil de la época”.5 El mismo Arnaldo Córdova escribió: “La virulenta anticatólica y antirreligiosa de la asamblea constituyente, como todo mundo podía anticipar, sencillamente no tuvo límites.”
En fin, sostenemos que muchos de los argumentos que se usan para justificar estas restricciones no alcanzan a comprobar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Consideramos que esta limitada concepción de laicidad no sólo está negando la capacidad de agencia de los ministros sino también de la ciudadanía. Si no dejamos que todas las personas busquen solucionar los problemas que les afectan por la vía política, inevitablemente buscarán influir por otras vías anti-políticas como sucede desde hace muchos años en nuestro país de manera velada.
Alejandra Tello Mendoza. Politóloga de la UNAM y profesora investigadora de la Escuela Judicial Electoral del TEPJF. Twitter: @ale_tello_m.
1 Ver artículo 130 Constitucional y 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
2 Similar criterio se siguió en el SUP-JDC-1209/2017.
3 Ver: Roa Roa, Jorge Ernesto. 2019. Control de constitucional deliberativa. El ciudadanoante la justicia constitucional, la acción pública de inconstitucionalidad y la legitimidad democrática del control judicial al legislador. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
4 ONU. 1993. Observación General 22 sobre el Artículo 18 del PIDCP.
5 Ferrer Silva, Carlos Alberto. 2011. La prohibición para que los ministros de culto religiosos en México sean votados y su justificación en la actualidad. México: FLACSO.
Más que excelente el artículo, voy a difundirlo, sólo que trae algunos errorcitos al escribir, sobre todo de acentos.