
En la discusión de la reforma a la Ley de Amparo, promulgada el 16 de octubre de 2025, fue relevante su incidencia temporal tildada de retroactiva. Y lo sigue siendo porque ocasionará innumerables problemas prácticos. El criterio tradicional para identificar la “retroactividad” fue distinguir entre “derechos adquiridos” y meras “expectativas”. Desde 1989, el Pleno de la Suprema Corte (SCJN) comenzó a usar la “teoría de los componentes de la norma” esbozada por Eduardo García Máynez,[1] que en realidad, puede tomarse como explicación de la primera por precisar cuándo se “adquiere” un derecho; pero el caprichoso empleo alternativo de tales doctrinas por los tribunales no ha abonado a la claridad.
La retroactividad se agrava en el complejo ámbito procesal. La SCJN se ha inclinado por que los actos procesales y sus consecuencias se rijan por la ley vigente al momento en que ellos se actualicen: si se efectuaron bajo la ley anterior, ésta rige su validez y la situación que inmediatamente ocasionen, pero imperará la nueva ley de haber surgido una actuación durante su vigencia; pues el régimen para sustanciar un juicio
dispone la sistematización de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo momento, sino que se suceden con el tiempo y a este diferente momento de realización de los actos procesales es al que debe atenderse para determinar cuál es la norma que, en todo caso, debe regir el acto de que se trate.
La SCJN no tiene entonces por “retroactivo” que las actuaciones de un proceso iniciado bajo una ley anterior, pero realizadas durante la vigencia de otra posterior, se rijan por la última. Tomando el ejemplo de su precedente: aunque un juicio se haya promovido bajo una legislación, si se reforman las condiciones para apelar su sentencia definitiva antes de que ésta se dicte, y ello sucede ya estando en vigor el régimen novedoso, dicha sentencia y las condiciones para apelarla se regirán por la nueva ley. A contrario sensu, si la sentencia se dictó un día antes de la vigencia de la nueva ley, ella y la instancia de su apelación seguirán reguladas por la legislación inicial (pero, en general, no el trámite de dicho recurso). Esto es acorde con la doctrina de los “componentes de la norma” y, por tanto, a la de los “derechos adquiridos”.
Por este trasfondo jurisprudencial, una reforma procesal irrumpe “naturalmente” en un expediente en curso rigiendo sus actuaciones futuras aunque callara sobre su incidencia en él. Sin embargo, el legislador no está sujeto a estos perfiles de la irretroactividad, ya que puede determinar que la nueva ley recaerá sólo sobre procesos iniciados bajo su vigencia o modular la manera en que lo hará respecto de los que se hallan en trámite. En estas condiciones, dicha incidencia siempre deriva de una decisión política parlamentaria.
La solución de la SCJN aplica rigurosamente las señaladas doctrinas sobre la retroactividad, pero es inadecuada para lo procedimental porque soslaya su unidad; desatiende que todo procedimiento persigue una finalidad —en el caso del proceso: dirimir un litigio—, y sus actos se hallan concatenados para lograrla. Dicha jurisprudencia se basa en una visión “atomizada” del procedimiento que percibe aisladamente los actos que lo integran.
Esto importa porque la óptima defensa de sus derechos sustantivos guía estratégicamente las decisiones de las partes en el procedimiento conforme a su finalidad —desde la misma pertinencia de iniciarlo—, para lo cual valoran la tutela que previsiblemente les brindaría conforme a su régimen. Con el juicio de amparo es evidente lo anterior, pues atendiendo la regulación de su procedencia, de su suspensión y de otros factores, y en función de sus ventajas y riesgos, el quejoso decide promoverlo, optar por otros medios o renunciar a defenderse.
Tal evaluación se relaciona con la vertiente de calculabilidad del principio de seguridad jurídica al que sirve la irretroactividad de la ley, que consiste en anticipar y medir los efectos de las normas que regirán una situación jurídica. En el ámbito procesal, se traduce en que las partes puedan prever condiciones (des)favorables para defender sus derechos mediante el proceso y tomar un curso de acción basado en una regulación que pueden conocer al ingresar a él. La modificación intempestiva de ésta ocasiona que su actividad procesal se califique, aún largo tiempo después, según normas que no pudieron conocer, lo que merma el “carácter orientador del Derecho”. Para la seguridad jurídica es preferible que los procedimientos se sujeten durante todo su trámite al régimen con que iniciaron a permitir que en él irrumpa una regulación novedosa.[2]
Ésta es la mejor respuesta para la prohibición de retroactividad de leyes procesales, porque optimiza la seguridad jurídica a cuyo servicio se halla, en vez de satisfacer una construcción teórica útil en general para dicho valor, pero que en este ámbito indebidamente le niega máxima eficacia. Es irrazonable aplicar more geometrico una fórmula que debería brindar seguridad jurídica en el terreno procesal pero que en realidad la menoscaba; ello sacrifica el fin en aras del medio con que se pretende realizar. Para aquel principio fundamental —y para la igualdad procesal— es mejor concebir los procedimientos de manera unitaria, integral y sistémica, en virtud de lo cual su régimen esté determinado desde el primer momento y no lo altere una regulación sobrevenida.
La añeja solución jurisprudencial a la retroactividad procesal impide “saber a qué atenerse” al acceder a la justicia, lo que es más notable en el juicio de amparo por su tecnicismo. Sólo un par de cuestiones al respecto: 1) ¿Abonaría a la certeza y al derecho de defensa que antes de la audiencia constitucional —o de segunda instancia y sus actos determinantes (admisión o turno)— cambiaran las condiciones legales de procedencia bajo las cuales se inició?; y 2) ¿Una reforma legal permitiría revocar o modificar la suspensión conforme al artículo 154 de su ley reglamentaria?
Un cambio de perspectiva que prevendría éstos y otros problemas sería no concebir los actos procesales de forma aislada, sino integrando un sistema normativo unitario y entender por su virtualidad a los de naturaleza eventual con carácter sui generis, a caballo entre “derechos adquiridos” y meras “expectativas”, cuya alteración impediría el principio in dubio pro homine haciendo que, ante su ambigüedad, tenderíamos a la consecuencia atribuible a los primeros por ser la más favorable a la seguridad jurídica de todo sujeto procesal.
Hoy no espero que la nueva Corte supere la jurisprudencia sobre retroactividad procesal que ha persistido por décadas. Sin embargo, por lo pronto, el artículo tercero transitorio de la indicada reforma a la Ley de Amparo[3] y la jurisprudencia vigente que refiere atemperan la incertidumbre que produce la decisión legislativa de no salvaguardar óptimamente la seguridad jurídica en este proceso constitucional, con base en dos ideas fundamentales:
1) “Etapa” o “fase” es cada instante procesal que se sucede al darse las correspondientes actuaciones, debiendo atenderse al “momento de [su] realización” para regular las mismas, sus efectos y sus consecuencias (sobre todo las diferidas en el tiempo mediante un plazo).
2) Un derecho procesal se “adquiere” al realizarse el supuesto de la norma adjetiva por el hecho o actuación correspondiente, sin requerir firmeza, que se haya “causado estado”; por lo que su estudio en segunda instancia debe efectuarse conforme a la ley bajo la cual aconteció y no a la sobrevenida, pues de lo contrario se privaría a una de las partes del beneficio otorgado por aquella.
Estos apuntes no resuelven el arduo problema de la retroactividad de leyes procesales. Pero ojalá que al menos contribuyan a revisar la idea tradicional que tenemos sobre este tema para verificar su corrección o sustituirla por una mejor solución para la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Rubén Sánchez Gil
Doctor en Derecho por la UNAM. Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán
[1] Véase Introducción al estudio del derecho, 31a. ed., México, Porrúa, 1980, pp. 388-399 (culminando así: “para establecer la noción de retroactividad, […] [b]asta con poner en juego, en función de la idea del pasado, los conceptos jurídicos fundamentales de hecho jurídico y consecuencias de derecho”). Un panorama de doctrinas sobre el tema en Verdera Izquierdo, Beatriz, La irretroactividad: problemática general, Madrid, Dykinson, 2006.
[2] Cabe distinguir entre el “proceso” que finaliza con la sentencia y el “procedimiento de ejecución” de la misma —o los “medios preparatorios”—, como sucedió al expedirse la vigente Ley de Amparo en 2013 según su artículo tercero transitorio.
[3] “Al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos. Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte […], se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras” (énfasis añadido).
El articulo 14 constitucional establece que nadie puede ser privado de la vida, la libertad o sus propiedades sino por un juicio ante tribunales previamente establecidos, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y DE ACUERDO A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO, lo que significa que las leyes que deben regir un asunto son las anteriores a la causa que lo provoque sin distinguir entre leyes sustantivas y leyes procesales; por ello, en un juicio de amparo, las disposiciones que lo rigen son aquellas anteriores a la causa que lo originó, es decir, el hecho que ocasiona la posible violación de derechos y por eso la ley procesal que debe regir los juicios de amparo es la legislación anterior a los actos que se reclaman., por lo tanto el transitorio de las reformas recientes a la ley de amparo no se apega al articulo 14 constitucional. .