El Congreso de Yucatán tiene una deuda pendiente con la población. En 2019, dejó un grave precedente en el país, pues se condujo sin transparencia, al votar mediante cédulas secretas el dictamen que proponía reformar la legislación de Yucatán para reconocer el matrimonio igualitario. Organizaciones civiles se ampararon en contra de dicho acto. El caso será discutido por la Suprema Corte este 7 de julio de 2021, con el proyecto del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá quien propone aspectos relevantes sobre libertad de expresión, así como de participación política en asuntos públicos, derivados de la imposición de un método ilegal de votación parlamentaria.

Ilustración: Fabrizio Vanden Broeck
La votación por medio de cédulas fue impuesta de forma ilegal el 10 de abril y 15 de julio de 2019 por el entonces presidente de la mesa directiva del Congreso de Yucatán, Enrique Castillo Ruz. Ante esta situación, el Colectivo por la Protección de Todas las Familias en Yucatán, Article 19 Oficina para México y Centroamérica, así como Indignación, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, y la Unidad de Atención Sicológica, Sexológica y Educativa, presentaron dos amparos destacando la ilegalidad del método de votación elegida, pero también señalando que éste era inconstitucional por violar los derechos a la transparencia activa y participación política en asuntos públicos, reconocidos en los artículos 6 y 35, fracción I, de la Constitución federal, así como 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ambos amparos fueron atraídos por la Suprema Corte, luego de que los juzgados de distrito en Yucatán consideraron que los actos reclamados no causaban ningún perjuicio a las personas que presentaron el amparo. Una de las demandas, bajo el expediente 27/2021, se turnó a la ponencia del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, de la Primera Sala, quien listó el caso para ser resuelto el 7 de julio de 2021, con un proyecto que resuelve un caso sin duda novedoso, proponiendo emitir una sentencia favorable para las organizaciones civiles que lo presentaron.
El proyecto, primero, desarrolla que las personas firmantes del amparo se encuentran legitimadas para accionarlo, puesto que es de claro interés público la actividad legislativa del Congreso de Yucatán y, en este sentido, sin duda, es de enorme relevancia la forma en la que representan a la ciudadanía. Entre las quejosas, se encuentran las organizaciones y colectivos que son defensoras de derechos humanos, por lo que de igual forma se cuentan con el interés necesario para accionar el amparo.
Por consiguiente, realiza un análisis del fondo del asunto, para analizar si el método de votación fue legal y si es constitucional al violar la libertad de expresión y participación pública reconocidos en la Constitución federal. Ante ello, primero señala que el Congreso de Yucatán incurrió en ilegalidades por imponer la votación secreta para definir si se aprobaba o no, el dictamen para reconocer el matrimonio igualitario. De una interpretación integral del artículo 131 y 1112 de la Ley General de Gobierno del Poder Legislativo, y el glosario de términos parlamentarios de la Secretaría de Gobernación,3 se deduce que este método de votación se encuentra diseñado únicamente para la elección de personas en puestos de gobierno. Es decir, la votación secreta se encontraba enteramente prohibida para otro tipo de actos, como la votación de dictámenes de reformas legislativas. En respuesta, el proyecto propone señalar la violación al principio de legalidad, por contravenir la esencia y naturaleza por la cual fue diseñada la votación por medio de cédulas (secreta).
Sin embargo, además de violar el principio de legalidad, también incurrió en inconstitucionalidades por violar la libertad de expresión -dimensión social- y participación pública. El ministro Alcántara Carrancá menciona que las autoridades del Estado se encuentran obligadas a implementar mecanismos de transparencia que les permitan estar lo suficientemente informados y en condiciones de ejercer sus derechos a la libertad de expresión, acceso a la información, y participación en los asuntos de interés público, entre otros de naturaleza político-electoral.4
Esto lo sostiene tras un análisis de las dos dimensiones que protegen el derecho a la libertad de expresión. Por un lado, señala que este derecho reconoce que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento (dimensión individual) y, por otro, se trata de un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (dimensión social).5 Reconoce que, en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos, lo que implica el derecho de todas las personas a conocer opiniones y noticias, dotándole de importancia al conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros.6
De este modo, establece la importancia de esta dimensión social como piedra angular para la democracia representativa, puesto que, como señala, cuando la actividad parlamentaria se realiza sin transparencia, el poder legislativo deja de cumplir con su obligación de “representar” a la sociedad, perdiendo la conexión que debe existir entre el Estado y aquella.7 En ese sentido, señala que la información que el recinto legislativo envía a la sociedad no es inocua y/o neutral, sino información con carga política y valorativa que persigue la formación de una opinión pública.8
Esto es importante derivado del grave precedente que pretendía dejar el Congreso de Yucatán al imponer un método de votación secreta, puesto que el mensaje que enviaba era precisamente el de impedir la formación de opiniones públicas por parte de la ciudadanía en Yucatán, sea cual fuere el resultado de la votación. Asimismo, este método de votación significó que las personas legisladoras se desvincularon de su deber de “representar” a la población en Yucatán. Por último, el proyecto deja un importante precedente, al reconocer que si la ciudadanía no tiene plena seguridad de que el derecho les protege, será imposible avanzar a una sociedad constituida de personas activas, críticas, comprometidas con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de las personas que nos gobiernan.9
En conclusión, el proyecto de sentencia propone declarar fundados los agravios hechos valer por las organizaciones civiles, señalando que el amparo es procedente y que el Congreso de Yucatán violó los derechos a la libertad de expresión, en su dimensión social, así como la participación política, derivados de llevar a cabo un método de votación ilegal. En ese sentido, se espera que la Primera Sala de la Suprema Corte sea congruente con la línea de defensa de la libertad de expresión en el país, y emita criterios claros y sólidos para la defensa de la democracia, dejando un claro mensaje al Congreso de Yucatán de legislar de manera transparente y protectora de derechos humanos.
Miguel Fernando Anguas Rosado. Integrante del Equipo de Defensa Jurídica Integral de Indignación Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, Asociación Civil. Twitter: Miguel_Anguas.
1 “Artículo 13.- Para el cumplimiento de los fines dispuestos en los artículos anteriores, la Comisión Instaladora y de Entrega-Recepción, en la primera sesión de la Legislatura entrante, procederá conforme a lo siguiente: […] III.- El Presidente de la Comisión Instaladora y de Entrega-Recepción, exhortará a los diputados electos a que en votación secreta, elijan la primera Mesa Directiva, que fungirá durante el primer período ordinario del ejercicio constitucional; […]” [énfasis añadido] Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
2 “Artículo 111.- Una vez hecho el cómputo de los sufragios depositados para la elección de personas, la Secretaría de la Mesa Directiva dará cuenta al Congreso del resultado de la votación.” (énfasis añadido) Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
3 Diccionario de Términos Parlamentarios, Sistema de Información Legislativa. Secretaría de Gobernación.
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Proyecto de sentencia en el amparo en revisión 27/2021, a cargo del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, párr. 168.
5 Corte IDH. La Colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 noviembre de 1985. Serie A No.5.; citado en Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Proyecto de sentencia en el amparo en revisión 27/2021, a cargo del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, párr. 70.
6 Ibidem, párr. 71.
7 Proyecto de sentencia en el amparo en revisión 27/2021, a cargo del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, párr. 141.
8 Mora Donatto, Cecilia. Instrumentos Constitucionales para el Control Parlamentario. México: Cuestiones Constitucionales. 2001. P. 17, citado en Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Proyecto de sentencia en el amparo en revisión 27/2021, a cargo del ministro Juan Luis G. Alcántara Carrancá, párr. 142.
9 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Proyecto de sentencia en el amparo en revisión 27/2021, a cargo del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, párr. 43.